Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.446.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA ERA 945 R.L. Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 21-07-2006, notado bajo el 48, folios 1 al 8, Protocolo 3º, Tomo Único, Trimestre Tercero, representada por su Presidente, ciudadano A.J.B.G., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.945, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.453, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, (calle 24 entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-27).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-06-1998, inserta bajo el Nº 53, Tomo 56-A, de los libros respectivos, representada por su Director Principal ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.549, de este domicilio-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J. PERNALETE, YLLINY MANZANO PERNALETE, H.E.J.P. y L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 15.425.854, 15.171.020, 14.482.720 y 14.592.377, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.204, 108.773, 90.382 y 104.273, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 09-03-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano A.J.B.G., asistido del Abogado J.I.Á., en su condición de representante legal de la parte actora, contra la sentencia la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara perimida la acción, en el presente juicio que por resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios, sigue la Asociación Cooperativa La Nueva Era 945 R.L., en contra de la Sociedad Mercantil FANAPAR, C.A.

En fecha 12-03-2010, se le da entrada a la causa, bajo el Nº 5.446.

En fecha 05-04-2010, vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijan treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del Tribunal de cognición de fecha 23-02-2010, mediante la cual declara la perención breve de la presente causa con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

…También se extingue la Instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Señala la doctrina, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia residen en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prologado el Estado entiende liberar sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Tomo II, p.428).

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la controversia, considera necesario hacer recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda en fecha en fecha 07-05-2009, la misma es admitida el 01-06-2009, y se ordena el emplazamiento por boleta del ciudadano R.A.C.M., en su condición de Director de la demandada, sociedad mercantil FANAPAR C.A., domiciliado en la dirección que indica el actor en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, luego que conste en autos su citación; y vencidos como sean dos (2) días como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

  2. ) En fecha 01-02-2010 comparece por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano R.A.C.M., representante legal de la demandada y mediante diligencia se da por notificado, solicitando en este acto la Perención Breve de la Instancia, por cuanto desde la admisión de la causa, habían transcurrido mas de treinta (30) días de despacho sin que el demandante ofreciera los gastos correspondientes, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Nuevamente, el 18-02-2010, la parte demandada, ratifica su petición de perención breve de la causa.

  3. ) En fecha 06-08-2009 el Abogado I.J.R.M., apoderado de la parte actora, manifiesta, que consigna un juego de copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que certifiquen, para que se libre la compulsa a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de la misma, por cuanto ha de cumplirse tal acto (la citación) fuera de la población en la cual tiene asiento el Tribunal, proporcionando ‘de nuestra parte para tal fin, al funcionario que intervenga en ellos los gastos de manutención hospedaje que ocasione y el vehículo necesario para su traslado, de conformidad con la obligación impuesta del artículo 12 de la derogada Ley de Arancel Judicial, de cuyo artículo mantiene actual vigencia’.

    Conforme lo solicitad, el a quo, por auto del 11-08-2009, acuerda librar la boleta de citación de la empresa demandada en la persona de su representante y la remisión del despacho al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Expuesto lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:

    A la letra del artículo 267 ordinal 1º eiusdem y conforme a las señaladas actuaciones procesales, se constata, que siendo admitida la demanda de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios en fecha 01-04-2006, al día siguiente comenzó a discurrir el lapso de treinta días a que se refiere dicha norma para que el actor de cumplimiento a sus obligaciones principales para que se verifique la citación de la parte demandada, cuales son en este caso, proveer las copias fotostáticas del libelo de demanda o los emolumento os respectivos para su expedición y certificación y así librar la compulsa (incluyendo la boleta de citación) a los fines de remitir el despacho correspondiente, en este caso, al comisionado, Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la practica de dicha citación.

    Pero, resulta de los autos que es el día 06-08-2009, esto es cuando ya se había consumido con creces, el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º eiusdem, para el cumplimiento de tales obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, que el Abogado I.J.R.M., apoderado de la parte actora, procede a consignar un juego de copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que la certifiquen, para que se libre la compulsa de citación la parte demandada, en tales motivos, resulta forzoso declarar que en la presente causa se ha verificado la perención breve del procedimiento. Así se juzga.

    Por los motivos expuestos no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Perimida la presente causa que por resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios, sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA ERA 945 R.L., contra la sociedad de comercio MERCANTIL FANAPAR C.A., ambas identificadas.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la medida cautelar de embargo preventivo, acordada en la presente causa.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia proferida en fecha 23-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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