Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

Como alcance de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad, este Juzgado, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

La presente acción fue interpuesta por la Asociación Cooperativa Organiza.d.D.I.d.A.M. XX (CODIAM XX, R.L.) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 077-2012, dictada el 29 de junio de 2012, notificada el 21 de septiembre del mismo año, por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES), mediante el cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el (…) Presidente de la [de la asociación recurrente] (…) en contra de la P.A. N° PARR-181-12, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP en fecha 05 de marzo de 2012. (…) En consecuencia CONFIRMA Y RATIFICA el contenido de la [indicada providencia] (…) en cada una de sus partes (…)” (folio 596 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, tomando en consideración que el presente recurso de nulidad tiene como objeto la impugnación de la decisión dictada en el marco del procedimiento administrativo iniciado mediante denuncia formulada ante la Coordinación Regional Miranda de la Superintendencia Nacional de Cooperativas por los ciudadanos J.E.S. (C.I. 12.565.427), C.M. (C.I. 22.350.792) y P.G.V. (C.I. 22.350.631), quienes actuaron en su condición de asociados de la Cooperativa que hoy ejerce el preindicado recurso ante esta Jurisdicción, resulta obligante concluir en que los señalados ciudadanos deben concurrir a la presente causa, toda vez que sus resultas podrían incidir en su esfera jurídica.

En este contexto, se aprecia de autos que el 8 de octubre de 2014, la abogada M.C.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.L. y J.E.S., se dio por notificada en el presente juicio (folio 15 de la pieza Nro. 2).

Considerando lo anterior y como quiera que aún falta por comparecer a este proceso el ciudadano P.G.V., este Juzgado ordena notificarlo a tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su condición de denunciante, tal como se indicó en líneas que anteceden. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de esta decisión.

A fin de practicar la notificación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se concede un (1) día como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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