Decisión nº 2112 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Julio de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 2.421-07

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.E., G.V., J.P. y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193, y V-4.932.754, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Á.B.P. y Atilia O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.978 y 50.850, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 22 de Mayo de 1.968, bajo el Nº A.C.T. 41, representada por su Presidente, ciudadano N.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.841

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050

MOTIVO: Incorporación como miembros de asociación cooperativa de transporte e indemnización por lucro cesante

APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Sube a esta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de incorporación como miembros de asociación cooperativa de transporte e indemnización por lucro cesante, intentado por los ciudadanos F.E.R., G.A.V., José Gregorio Pérez Lozada y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193, y V-4.932.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 22 de Mayo de 1.968, bajo el Nº A.C.T. 41, representada por su Presidente, ciudadano N.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.841, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 15 de Mayo de 2.007, por la Abogada en ejercicio Atilia Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2.007, la cual declaró sin lugar la demanda.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Mayo de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Abogada R.C.P., se inhibe de conocer de la causa, por estar incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ejusdem.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior, a los fines que decidiere sobre la inhibición, e igualmente ordena remitir el expediente a éste Juzgado para seguir conociendo del mismo.

En fecha 07 de Junio de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el expediente y asignándole la nomenclatura 2.421-07.

En fecha 12 de Junio de 2.007, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 28 de Junio de 2.007, presenta escrito la Abogada en ejercicio Atilia Olivo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de Julio de 2.007, presenta escrito la Abogada en ejercicio A.C.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos F.E.R., G.A.V., José Gregorio Pérez Lozada y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193, y V-4.932.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, interponen demanda de incorporación como miembros de asociación cooperativa de transporte e indemnización por lucro cesante, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 22 de Mayo de 1.968, bajo el Nº A.C.T. 41, representada por su Presidente, ciudadano N.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.841, alegando:

“Que en fecha 23 de febrero de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea interpuesta por ellos mismos contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Barinas-Elorza”, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de Febrero de 2.002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de nulidad, declaró con lugar dicho recurso de casación y nula la sentencia, ordenando al Juzgado Superior, dictar nueva sentencia acogiendo lo establecido en dicho fallo; Que las actas declaradas nulas, violaron disposiciones legales vigentes, que afectaron sus derechos e intereses como miembros de la asociación cooperativa y a su vez, del c.d.a.; Que habiendo sido declaradas nulas tales actas, sus efectos son nulos de toda nulidad, lo que implica que las decisiones contenidas en ellas no tienen efecto jurídico alguno, y por tanto, su condición de miembros tanto de la asociación cooperativa de transporte como del c.d.a. sigue vigente y debió ser reconocida de manera inmediata en virtud del fallo dictado, lo que no se ha verificado; Que desde el 17 de Mayo de 1.998, se les ha privado ilegalmente de ejercer su derecho de incorporar a la ruta Barinas-Elorza los vehículos de su propiedad, por lo que a la actualidad, les han privado a cada uno de ellos, de los siguientes ingresos: 1.- Al ciudadano F.R.L., la cantidad de Bs. 64.282.000,oo, 2.- Al ciudadano G.A.V., la cantidad de Bs. 452.787.840,oo, 3.- Al ciudadano José Gregorio Pérez Lozada, la cantidad de Bs. 1.094.148.800,oo, 4.- Al ciudadano F.E.R., la cantidad de Bs. 325.248.000,oo; Fundamental la demanda en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demandan a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Barinas-Elorza”, en la persona del ciudadano N.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.841, en su carácter de Presidente del C.d.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1.- En incorporarlos como miembros de la asociación y en consecuencia a sus unidades; 2.- En incorporarlos a los cargos que ocupaban en la junta directiva; 3.- En resarcirles subsidiariamente por monto de lucro cesante, las cantidades de dinero dejadas de percibir; 4.- Al pago de las costas procesales; Aportan domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 1.936.466.640,oo”.

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, se dicta auto, dando por recibido el expediente y asignándole la nomenclatura 06-7790-CO.

En fecha 30 de Noviembre de 2.006, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la materia para conocer la causa y declinando la competencia en los Juzgados del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, se realiza nuevo sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 21 de Diciembre de 2.006, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 15 de Enero de 2.007, el Alguacil del Juzgado a quo, consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, dejando constancia que la misma le fue firmada por el ciudadano N.A.M.T. en la misma fecha.

En fecha 17 de Enero de 2.007, el ciudadano N.A.M.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, interpone escrito oponiendo las cuestiones previas 1º, referida a la falta de competencia, y 6º, atinente a no haber cumplido el libelo, con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Juzgado a quo dicta auto, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18 de Enero de 2.007, presenta escrito el ciudadano N.A.M.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, solicitando regulación de competencia. En la misma fecha, presente escrito de contestación a la demanda, alegando:

Que oponen a los demandantes la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea decidida en la sentencia definitiva; Que niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada; Que niega, rechaza y contradice que se le haya violado derecho alguno a los demandantes; Que niega, rechaza y contradice que la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente contra las actas 72, 73, 74 y 75 de la empresa que representa, hayan afectado derecho alguno a los demandantes; Que niega, rechaza y contradice que la nulidad del acta Nº 73, de fecha 17 de Mayo de 1.998, le haya causado daños irreparables y lucro cesante a los demandantes; Que niega, rechaza y contradice que la nulidad de las actas antes señaladas haya producido u ordenado a la empresa que representa, que la misma tuviera que incorporar como miembro a los demandantes; Que niega, rechaza y contradice que organismo alguno haya ordenado o indicado a su representada que los demandantes debieran incorporarse o formaran parte del c.d.a., cuyo período electivo terminó hace nueve años; Que niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan derecho alguno o se consideren miembros de la empresa que representa; Que niega, rechaza y contradice el monto estimado por los demandantes por concepto de lucro cesante, así como el número de vueltas diarias y el supuesto número de pasajeros que llevaban; Que niega, rechaza, contradice e impugna la supuesta incorporación de las unidades de los demandantes, así como su supuesto derecho como asociados; Que niega, rechaza, contradice e impugna la incorporación de los demandantes a junta directiva alguna; Que niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la demanda, por considerarla exagerada; Que niega, rechaza, contradice e impugna los anexos que en copias simples fueron anexados al libelo

.

En fecha 22 de Enero de 2.007, diligencian los demandantes, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio Á.B.P. y Atilia O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 50.850, respectivamente.

En fecha 22 de Enero de 2.007, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, realizando oposición a la cuestión previa opuesta por los demandados.

En fecha 23 de Enero de 2.007, el Juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria, ordenando remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que decida el conflicto de competencia planteado.

En fecha 31 de Enero de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Atilia V.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850.

En fecha 02 de Febrero de 2.007, presenta escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio A.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050.

En fecha 05 de Febrero de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto, absteniéndose de dictar sentencia hasta tanto el Juzgado Superior dictare pronunciamiento que resolviere la regulación de competencia solicitada.

En fecha 10 de Abril de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto, dando por recibido cuaderno de regulación de competencia, en el que se observa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2.007, la cual, declara competente para seguir conociendo de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, ordena notificar a las partes, a los fines de comenzar a computar el lapso estipulado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2.007, presenta escrito la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, diligencia la Abogada en ejercicio Atilia Olivo, en su carácter de co-apoderada actora, impugnando el poder apud acta otorgado por la parte demandada a la Abogada en ejercicio A.C.. En la misma fecha, presenta escrito la Abogada en ejercicio Atilia V.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 10 de Mayo de 2.007, diligencia el ciudadano N.A.M.T., en su carácter de presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte “Barinas-Elorza”, otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio A.C.. En la misma fecha, la apoderada de la parte demandada presenta escrito, oponiéndose a la impugnación realizada por la co-apoderada actora.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, apelando la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto, oyendo a apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente a éste Juzgado a los fines de su distribución.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2.007, en la demanda de incorporación como miembros de asociación cooperativa de transporte e indemnización por lucro cesante, intentado por los ciudadanos F.E.R., G.A.V., José Gregorio Pérez Lozada y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193, y V-4.932.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 22 de Mayo de 1.968, bajo el Nº A.C.T. 41, representada por su Presidente, ciudadano N.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.841.

V

PUNTO PREVIO

De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta

Se evidencia de la lectura del libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2.006, que los ciudadanos F.E.R., G.A.V., José Gregorio Pérez Lozada y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193, y V-4.932.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, accionan contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 22 de Mayo de 1.968, bajo el Nº A.C.T. 41, representada por su Presidente, ciudadano N.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.841, siendo su pretensión, que se proceda a incorporarlos como miembros de la referida asociación cooperativa de transporte, y a su vez, se les indemnice por concepto de lucro cesante.

En éste sentido, y dado que en el presente caso, los accionantes acumulan en su escrito libelar dos (02) pretensiones, cuales son, su incorporación como miembros activos a la asociación cooperativa demandada, por una parte, y por otra, la indemnización por concepto de lucro cesante. Previo a cualquier pronunciamiento sobre la materia propia del fondo del asunto debatido, se evidencia para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que dispone:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Se desprende del propio dispositivo legal transcrito, la atribución expresa a los Juzgados de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, estipulándose además, que su tramitación se ventilará por el procedimiento ordinario. Aunado a lo anterior, se observa que el referido decreto regula en su capítulo IX, específicamente en su artículo 66, lo relativo a la exclusión y suspensión de asociados y la correspondiente vía recursiva, con lo que queda claro que la pretensión de los demandantes de ser incorporados como miembros de la nombrada asociación cooperativa, se subsume en la legislación especial en la materia, debiendo ser tramitada dicha solicitud por vía del procedimiento breve. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, observa esta juzgadora, que cada uno de los accionantes pretende el pago de diversas sumas de dinero por concepto de lucro cesante, causado presuntamente por su exclusión de la asociación cooperativa de transporte, siendo evidente que tal petición debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante deben ser tramitadas por vía de procedimientos distintos, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicha norma en un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

En consonancia con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede el juez de la causa -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y asumir el papel de parte litigante, tomando la decisión sobre cual de las dos pretensiones que le han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal a los fines de resolverla.

Es claro entonces, que la demanda interpuesta no debió ser admitida, por violentar una disposición legal establecida en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, por lo que con su admisión, se violentó el constitucional derecho al debido proceso de las partes. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Atilia Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2.007, la cual declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda de incorporación como miembros de asociación cooperativa de transporte e indemnización por lucro cesante, intentado por los ciudadanos F.E.R., G.A.V., José Gregorio Pérez Lozada y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193, y V-4.932.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 22 de Mayo de 1.968, bajo el Nº A.C.T. 41, representada por su Presidente, ciudadano N.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.841.

TERCERO

Se revoca la decisión dictada por el a quo.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

SEXTO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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