Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

C A R A C A S

204° y 155°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RD 107 R.LA, Inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha siete (07) de octubre de 2009, quedando inscrita en el Nº 18, Folio 96 del Tomo 27, Protocolo 27.0.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: LEUDYS J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.378.

ORGANISMO RECURRIDO: CONSEJO COMUNAL LA REPRESA PAEZ EL GUAPO.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.

Se inicia la presente demanda, previa distribución efectuada en fecha 16 de enero de 20125, ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda los Teques, la cual fue interpuesta por el ciudadano R.A.J.L., Titular de la Cédula Nº 11.899.799, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación COOPERATIVA RD 107, R.L., cuyo R.I.F. se corresponde con el Nº J-29851894-4, registrada en fecha siete (07) de octubre de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando inscrita bajo el Nº 18, folio 96 del Tomo 27, protocolo 27, debidamente asistido por la Abogada LEUDYS J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.378.contra la ciudadana ISONIA ALCALA MARTINEZ y ODAICY DEL VALLE VELASQUEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.041.337 y 12.172.004, voceras del CONSEJO COMUNAL LA REPRESA PÁEZ EL GUAPO.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda los Teques, dictó sentencia mediante la cual DECLINÓ LA COMPENTENCIA POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente demanda a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

En fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado actuando en función de distribuidor, asignó el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en la misma fecha y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 3434-13.

En fecha 17 de junio de 2013, se acepta la competencia para conocer el mismo y en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa ordenando así la notificación de las partes otorgándole diez (10) de días de despacho siguiente a darse por notificados a los fines que comparezcan antes este Juzgado.

En fecha primero (1ero) de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de ser infructuosa la notificación.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se dictó auto mediante la cual se libró boleta a puerta de tribunal.

En fecha 15 d julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber fijado a puerta de tribunal boleta de notificación dirigida a la parte actora.

En fecha 10 de febrero de 2014, se ordeno corregir la presente demanda.

Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (Corregir la demanda), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 10 de febrero de 2014, fecha en la cual se ordeno a corregir la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el ciudadano R.A.J.L., Titular de la Cédula Nº 11.899.799, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación COOPERATIVA RD 107, R.L., cuyo R.I.F. se corresponde con el Nº J-29851894-4, registrada en fecha siete (07) de octubre de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando inscrita bajo el Nº 18, folio 96 del Tomo 27, protocolo 27, debidamente asistido por la abogada LEUDYS J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.378.contra la ciudadana ISONIA ALCALA MARTINEZ y ODAICY DEL VALLE VELASQUEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.041.337 y 12.172.004, voceras del CONSEJO COMUNAL LA REPRESA PÁEZ EL GUAPO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

O.M..

Exp. Nº 3434-14/FC/OM/MP

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