Decisión nº PJ0032014000130 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000082.

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L., debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el No. 48, folio 230, Tomo 56, del Protocolo Primero, en fecha 21 de mayo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: Abogados P.L.N.S., NELKYS M.Q.P., R.J.M.S., G.A.Y. y N.A.F.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 117.078, 171.268, 137.551 y 136.740.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Hasta la presente fecha no ha acreditado apoderado judicial alguno.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana E.P.Q., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.207.982, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Hasta la presente fecha no ha acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Improcedente IN LIMINE LITIS la Acción de A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación de fecha 08 de julio de 2014, ejercido por el abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L., en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicho recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 31 de julio de 2014 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, correspondiendo su conocimiento por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Dicho escrito contiene la Acción de A.C. interpuesta por el abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Para fundamentar su Acción de A.C., el querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone la presente Acción de Amparo, a fin de que se protejan los derechos fundamentales que asisten a su representada en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2014, el cual admitió el reclamo incoado contra su representada, ya que a su juicio, dicho reclamo no cumple con los requisitos básicos de admisibilidad relacionados con la determinación de los hechos, razones y pedimentos correspondientes y la expresión clara de la materia objeto de la solicitud o reclamo, así como tampoco cumple con el debido proceso establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionándose así el derecho de su representada a ejercer una defensa con los medios adecuados.

Que contra el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo al admitir un reclamo en las condiciones que han sido indicadas, no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano un recurso breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que la providencia administrativa que recurre en amparo, es violatoria de normas de orden público y constituye una violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 constitucional, por no haberse seguido del procedimiento establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la providencia administrativa impugnada incurre en violación al debido proceso y prescindencia total y absoluta del procedimiento, al violentar lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicha norma corresponde a la intención precisa del legislador de que los procesos se ventilen sin incertidumbres que puedan lesionar el derecho a ser oído, infringiéndose el procedimiento previsto en la ley.

Que la providencia administrativa impugnada viola el orden legal y procesal, concretándose una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplada como garantía constitucional en nuestra Constitución, concretamente en los artículos 26 y 49.

Que el escrito contentivo del reclamo, es lo que la demanda es al proceso, en su acto percutor. Sin el reclamo verbal reducido en acta o presentado por escrito, el procedimiento del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no tiene materialización en la realidad jurídica.

Que el acta o escrito de reclamo, como primer acto procesal, tiene trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, es su carácter principal, por lo que debe cumplir unas exigencias respecto al contenido y a la forma que, aún cuando no están prescritas en forma expresa por una ley específica, se encuentran implícitas en ella y en otras aplicables por remisión. Debe observarse entonces, requisitos generales y específicos de toda solicitud, según corresponda, siendo éste un aspecto que será calificado por el Inspector del Trabajo, en atención al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es indudable que conforme a las reglas generales del derecho de acción, la redacción del acta o escrito de reclamo, debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que la entidad de trabajo ha sido notificada con anexión del acta o escrito de reclamo y se supone que debe comparecer a defenderse de las imputaciones que se le hagan bien; que sea ordenado, preciso, coherente; así no será complicada la interpretación que del mismo haga en su oportunidad el Inspector del Trabajo.

Que sobre todo debe existir claridad en los elementos intrínsicos básicos que deben estar presentes en toda solicitud y que se exigen tácitamente como requisitos de admisibilidad y procedencia y ante los cuales, debe reaccionar el Inspector del Trabajo indicando al trabajador solicitante la necesidad de subsanar las omisiones o faltas observadas, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se pudiesen exigir a la entidad de trabajo, en el acto de conciliación o al contestar el acta o escrito de reclamo, que los admita o niegue categóricamente. Es importante destacar, que la contestación al reclamo es forzosamente escrita. No hay otra forma. Aparte del plazo para su consignación la norma no explica otros requisitos. Pero al igual que con la solicitud, ciertas menciones son imprescindibles, como por ejemplo, identificar a quien contesta y de tenerlo, a su representante, identificar el reclamo, lo que se admite del reclamo y de lo que no se admite de él. En esto es lógico que siendo la contestación de un asunto laboral se apliquen las normas que han venido regulando, legal, doctrinal y jurisprudencialmente este acto para los juicios laborables. Es presumible que la contestación debe ajustarse, en lo aplicable, por la reglas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135), sobre la contestación de la demanda, más aun cuando en el ordinal 3 del artículo 513, al tratarse la incomparecencia de la entidad de trabajo al acto, se califica al solicitante-trabajador como demandante.

Que el trabajador, debe pues, exponer los hechos con conocimiento, fidelidad y discernimiento; limitándose a los que sean necesarios al fin perseguido y excluyendo los que no ofrecen vinculación con la misma, porque sólo pueden contribuir con la confusión.

Que la falta de claridad, orden y precisión determinará que obligatoriamente la Inspectora o Inspector del Trabajo, al calificar el acta o escrito de reclamo, ordene su subsanación a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (pudiendo ocurrir su admisión o inadmisión), pues, en el procedimiento de reclamo no está prevista una fase en la que la entidad de trabajo también pueda oportunamente oponer con éxito las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer el acta o escrito de reclamo y alegar la violación del derecho al debido proceso y la violación a la defensa, anterior a la conciliación o la contestación de la solicitud.

Que en el escrito de reclamo propuesto por la trabajadora se indica el momento de determinar los hechos, razones y pedimentos ni la materia objeto de la solicitud. En ningún caso explica en qué consiste lo que llaman “ADECUACIÓN”.

Que por ejemplo, el trabajador expresa que se realiza el reclamo por adecuación del beneficio de alimentación, pero no se explica ni se expone en forma clara los hechos y razones relacionados con el beneficio, de los cuales se desprende la presunción de violación o lesión de un derecho en su perjuicio por parte de la entidad de trabajo, tampoco se indica la forma concreta que exige o el pedimento que hace el trabajador para la satisfacción de su legítimo interés particular y en definitiva, no se expresa con claridad la materia objeto de la solicitud, como lo exige el artículo 49.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no basta la palabra “ADECUACIÓN” para explicar o considerar que se han expuesto en forma clara los hechos y razones del trabajador, de las cuales se desprende la presunción de violación o lesión de un derecho en su perjuicio por parte de la entidad de trabajo, tampoco basta para entender cual es la forma concreta que exige o el pedimento que hace el trabajador para la satisfacción de su legítimo interés particular o cuál es la materia objeto de la solicitud como lo exige el artículo 49.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fin, dentro de la incertidumbre ocasionada por la insuficiente e inadecuada redacción del reclamo en cuanto a los elementos intrínsecos básicos que deben estar presentes en toda solicitud y que exigen tácitamente como requisitos de admisibilidad y procedencia, la Inspectora del Trabajo debió reaccionar indicando al trabajador solicitante la necesidad de subsanar las omisiones o faltas observadas, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no lo hizo, afectando el debido proceso.

Finalmente, solicita que el Tribunal, previa la declaración de mero derecho del presente asunto, declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se anule el Auto de Admisión del Expediente No. 053-2014-03-00451, correspondiente a la ciudadana E.P.Q. y con efecto extensivo a los otros expedientes indicados ad initio y se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, ajustar su actuación en dicho expediente a los postulados del artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ordenar la subsanación de las solicitudes de reclamo, por ser su admisión sin despacho saneador, violatorio del orden público y constituye violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 Constitucional.

Luego, en fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. presentada por el abogado P.L.N.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.879 en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”.

Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2014, el abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dictada en fecha 02 de julio de 2014.

Dicha apelación fue remitida a éste Juzgado Superior del Trabajo, por lo que seguidamente se pronuncia la decisión de mérito en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador de Alzada determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 02 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE ESTA APELACIÓN.

En el presente asunto observa este Juzgador, que la parte querellante y recurrente (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L.), ejerció el recurso de apelación contra la decisión del 02 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, más no presentó la fundamentación de su apelación.

Al respecto debe recordarse, que el procedimiento a seguir en materia de A.C. no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de a.c. de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellada apelante nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

No obstante, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de a.c. (como antes se dijo), es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras Salas, por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.G.R., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.

La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Establecido lo anterior, esta Alzada, en consideración del constitucional derecho a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE A.C. ejercido por el abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TÁQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo, considerándose los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión. Y así se establece.

II.3) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE A.C..

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el a.c. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el a.c., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales o administrativos existentes en el ordenamiento jurídico.

Al hilo de las afirmaciones precedentes observa este Juzgado Superior del Trabajo, que la parte querellante recurrente contaba con un mecanismo administrativo idóneo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que delata infringidos, se trata precisamente del Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuya audiencia de reclamo (que es la primera oportunidad de su participación en dicho procedimiento conforme a la indicada norma), la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L. (hoy querellante), que denuncia haber sido afectada en sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; tenía la ocasión de ejercer tales derechos, especialmente su derecho a la defensa, exponiendo los alegatos que considerase pertinentes en su beneficio, incluyendo desde luego sus denuncias sobre la ambigüedad, vaguedad, redacción confusa e inexacta del reclamo admitido y que según sus afirmaciones, le producen entre otros males, indefensión. Cabe destacar que el Inspector del Trabajo efectivamente aplicó el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la norma que regula el procedimiento para los reclamos de los trabajadores y trabajadoras, siendo tan cierta esta afirmación, que de las actas se evidencia que ordenó notificar a la parte reclamada (hoy querellante), a los fines de que compareciera ante ese Órgano Administrativo para celebrar la audiencia de reclamo, tal como se desprende del folio 32 de este cuaderno de apelación, por lo que insiste esta Alzada, que es precisamente en esa oportunidad procesal (en la audiencia de reclamo en sede administrativa), en la cual, la parte querellante y recurrente debió someter a la ponderación del Inspector del Trabajo, sus denuncias sobre los derechos constitucionales que delata conculcados con el auto de admisión del reclamo de la trabajadora E.P.Q.. Pero es el caso que no consta en las actas procesales que la parte querellante (reclamada en aquél procedimiento administrativo), haya ejercido su derecho y haya aprovechado el mecanismo legalmente establecido para la defensa de los derechos que denuncia violados, siendo esa su carga procesal (demostrar que agotó todas las vías procesales -administrativas y judiciales-), para poder acceder al recurso extraordinario del a.c.. De hecho, no consta en las actas procesales que la parte accionante haya ejercido algún medio procesal administrativo para lograr el restablecimiento de sus constitucionales derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales denuncia lesionados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FLACÓN Y LOS TAQUES, pues sólo consta en las actas procesales (como antes se dijo), que la empresa accionante fue notificada del Procedimiento de Reclamo interpuesto en su contra por la ciudadana E.P.Q.. Razones por las que es forzoso reconocer que la presente Acción de A.C. resulta INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., lo siguiente:

…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la misma Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar la Acción de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el procedimiento administrativo o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en a.c., tampoco demostró, que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el a.c.. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el a.c. no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del a.c., así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta. Asimismo, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. de autos.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. ejercida por el abogado P.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L., por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto administrativo de Admisión de Reclamo de fecha 23 de junio de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

TERCERO

Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su conocimiento y orden de remisión al Archivo Sede de ese Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de noviembre de 2014 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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