Decisión nº 1087 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000121

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE O.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.399.585, civilmente hábil.

APODERADOS

Y.A.G. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-18.560.893 y V.-14.711.134 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 143.178 y 101.818 en su orden

DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 09 de agosto del 2006, anotado bajo el Nº 26, folios 217 al 223 del protocolo primero, tomo 10, representada por el ciudadano NEOMAR R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.501.819.

MOTIVO Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta el abogado en ejercicio Y.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 143.178, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.399.585, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 21 de octubre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la misma, en fecha 29 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, O.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.399.585, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA R.L., representada por el ciudadano NEOMAR R.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.501.819.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, O.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.399.585, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA R.L., representada por el ciudadano NEOMAR R.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.501.819; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de diciembre del año 2010, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración propuesta según la parte se fundamenta en lo siguiente:

Fundamento de la parte Demandante Apelante:

Alega el apoderado judicial del demandante apelante en primer lugar que el Juez de la recurrida violo los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no decretar la cancelación de las horas extras aún y cuando existió la admisión de hechos.

En segundo lugar alega que el Juez de la recurrida violento el principio de congruencia establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse acerca del pago del beneficio de alimentación.

Por consiguiente solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean condenados los conceptos en apelación reclamados.

Esta Alzada para decidir observa:

En el presente caso, se observa que el demandante cumplió funciones para la accionada como vigilante, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, y en que días en particular se realizaron, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación de los conceptos reclamados. Así se establece.

Lo que conlleva a declarar a esta Alzada la improcedencia de pago de horas extras, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

Con relación al pago de beneficio de alimentación, esta Alzada considera que el Juez de la recurrida omitió el pronunciamiento sobre el beneficio del bono de alimentación, verificándose la concurrencia del vicio de incongruencia, es por esto que al verificarse que no fue solicitado de forma genérica, esta Tribunal otorga el beneficio de alimentación conforme a los días laborados, en base al 0.25 % del valor de la unidad tributaria, cuyos cálculos se publicaran en el texto integro del fallo. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que corresponden al actor en los siguientes términos:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de Un Mil Doscientos Cuarenta Dos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 1.242,30) Los cuales se detallan a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

INGRESO EGRESO

Trabajador: ORLANDO RIVERO 22/12/2009 11/10/2010

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada

ene-10 7 258,00 8,60 0,17 0,36 9,13 0 0,00 0,00

feb-10 7 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00 0,00

mar-10 7 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00 0,00

abr-10 7 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,25 188,25

may-10 7 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,25 376,50

jun-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 592,95

jul-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 809,40

ago-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.025,85

sep-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.242,30

30 1.242,30

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.242.30) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

En cuanto al complemento de antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el parágrafo primero literal B el cual establece que el trabajador tendrá derecho a que se le paguen cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excede de seis meses y un fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siendo que se puede observar que al trabajador se le adeudan una cantidad de treinta días acumulados por antigüedad lo que quiere decir que por este concepto se le adeudan la cantidad de quince (15) días lo cual asciende a un monto en bolívares de Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 649,35). Así se establece.

Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 11,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 459,00) los cuales se detallan a continuación:

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones

mensual Meses trabajados Total días

desde hasta

1 Enero 2010 2010 1,25 9 11,25

11,25

Días de vacaciones: 11,25 días * 40,80 Bs./día Bs. 459,00

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 459,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado contemplado en el articulo 225 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta Y Seis Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 166,46) los cuales se detallan a continuación:

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional

mensual Días por meses trabajados Total días

desde hasta

1 Enero 2010 2010 7 0,58 4,08

4,08

Total bono vacacional 4,08 días * 40,80 Bs./día Bs. 166,46

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 166,46) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.

En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 11,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 459,00).

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Año Periodo Días de utilidad

mensual Meses trabajados Total días

desde hasta

1 Enero 2010 2010 1,25 9 11,25

11,25

Días de utilidades: 11,25 días * 40,80 Bs./día Bs. 459,00

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 459,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por concepto, bono nocturno y días feriados el Juez de la recurrida, declaro que …dado que no hay nada donde se evidencia que las mismas se laboraron y por tratarse de un exceso que son condiciones exorbitantes a las que el trabajador esta sometido por lo que le corresponde la carga de probarlos no existiendo prueba alguna de ello tal como ha sido establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de abril de 2010, se niega lo solicitado por estos conceptos… Esta Alzada al evidenciar que este concepto no fue objeto de apelación, ratifica lo establecido por el A quo. Así se establece.

Reclama la parte una diferencia salarial que asciende por cuanto ganaba menos del sueldo mínimo en algunos meses, se tiene como cierta dicha reclamación, por lo que se concede en este sentido la cantidad de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 765,27), detallado a continuación:

Período Salario Mínimo Nacional Salario Mensual Pagado Dif. Salarial Mensual

dic-06 258,00 213,13 44,87

ene-10 967,50 958,00 9,50

feb-10 967,50 895,16 72,34

mar-10 1064,25 1064,25 0

abr-10 1064,25 1064,25 0

may-10 1223,89 1064,25 159,64

jun-10 1223,89 1064,25 159,64

jul-10 1223,89 1064,25 159,64

ago-10 1223,89 1064,25 159,64

sep-10 1223,89 1223,89 0

765,27

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 765,27) por concepto de Diferencia Salarial. Así se establece.

En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 43,29 lo cual asciende a la cantidad de de Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 1.298,70). Así se establece.

Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 43,29 lo cual asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 1.298,70). Así se establece.

En cuanto al reclamo del beneficio de Alimentación para Trabajadores esta Alzada de conformidad al artículo 5 y 31, parágrafo primero de la Ley Programa Alimentación, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación en su último aparte, condena el pago de dicho beneficio conforme al cuadro que seguidamente se espefica:

Período Unidad Tributaria Porcentaje de U.T. Valor Cesta Ticket Cesta Ticket por mes Total Bs. Por Mes.

Diciembre- 09 65,00 0.25 16.25 5 81.25

Enero-10 65,00 0.25 16.25 16 260,00

Febrero -10 65,00 0.25 16.25 14 227,50

Marzo-10 65,00 0.25 16.25 15 243,75

Abril-10 65,00 0.25 16.25 14 227,50

Mayo-10 65,00 0.25 16.25 15 243,75

Junio-10 65,00 0.25 16.25 15 243,75

Julio-10 65,00 0.25 16.25 15 243,75

Agosto-10 65,00 0.25 16.25 16 260,00

Septiembre-10 65,00 0.25 16.25 15 243,75

Octubre -10 65,00 0.25 16.25 05 81,25

Total 145 2.356,25

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad Dos Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.356,25) por concepto Beneficio de Alimentación. Así se establece.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

Por consiguiente de la sumatoria de las cantidades le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con 03/100 (Bs. 8.695,03) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, y por cuanto el concepto de cesta ticket no modifica el cálculo de los conceptos condenados por el Juez de Primera Instancia, esta Alzada modifica la sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continué el curso legal correspondiente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

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