Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 13-1195

Mediante Oficio número 13.645, del 9 de diciembre de 2013, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo del “recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar” intentado por J.A.T., A.J.B., C.B.H. y M.d.V.G.D., titulares de las cédulas de identidad números 9.281.448, 4.040.266, 5.223.482 y 4.981.367, respectivamente, actuando en su carácter de asociados y miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A. IVSS R.L. ACOACRESA, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el número ACAC-153, correspondiente al año 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, asistidos por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 85.902, contra “la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada por la Sala Electoral de este alto Tribunal, en sentencia N° 175 del 5 de diciembre de 2013.

El 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad son los siguientes:

Comenzaron por señalar que, el 29 de septiembre de 2012, fue convocada la Asamblea de Asociados con el objeto de celebrar elecciones a fin de elegir los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, el Comité de Educación y el Comité de Crédito y Protección Social de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A.I.A.R., para el período 2013-2015. Igualmente, indicaron que esa asamblea de asociados fue suspendida (sin indicar fecha ni motivo).

Resaltaron que, el 26 de junio de 2013, la Superintendencia Nacional de Cooperativa SUNACOOP dictó decisión N° D-1924-13, en la cual, con ocasión de la denuncia presentada por varios asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A.I.A.R., concedió cuarenta (40) días para celebrar la aludida asamblea de asociados.

El 4 de septiembre de 2013, fue convocada una nueva Asamblea de Asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A.I.A.R., para elegir autoridades, siendo nuevamente suspendida.

El 14 de noviembre de 2013, se celebró un acto conciliatorio en la Superintendencia Nacional de Cooperativas en la que se reconoció el carácter de asociados de unos ciudadanos que habían sido excluidos y se acordó convocar a una nueva Asamblea de asociados para el día 14 de diciembre de 2013. En esa misma reunión conciliatoria, la representante de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de manera verbal, manifestó que si eran reelectos a cualquier cargo los ciudadanos J.A.T., A.J.B., C.B.H. y Morela del Valle G.D., estarían inhabilitados por aplicación del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por ser los cargos susceptibles a una sola reelección, siempre que los estatutos así lo establecieren.

El aludido artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, objeto de impugnación, dispone textualmente:

(…) la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un solo período.

Denunciaron la transgresión de la sentencia N° 2413 del 18 de diciembre de 2006, dictada por esta Sala Constitucional, referida a la constitucionalidad de la reelección a cargos de elección popular.

En ese orden de ideas, señalaron que los Estatutos Internos de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A.I.A.R., no prohíbe la elección inmediata de los directivos para otro cargo distinto al que ocuparon en períodos anteriores.

Solicitaron, por vía de amparo cautelar, se permita la postulación, la adjudicación y la toma de posesión en el cargo de las personas que resulten electas en las elecciones de asociados previstas para la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A.I.A.R..

Finalmente, solicitaron: “a) Se permita la postulación en la asamblea de asociados, convocada a los fines de elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A. IVSS R.L. ACOACRESA de los ciudadanos J.A.T., ARGENIA (sic) J.B. (sic), C.B.H. y MORELA DEL VALLE G.D., ya identificados, y en caso de resultar elegidos, la toma de posesión y juramentación en el cargo para el cual resulte electo.- b) El resguardo de todo el material electoral incluyendo acta y boletas, de los comicios celebrados para elegir a los miembros principales y suplentes de las instancias de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A. IVSS R.L. ACOACRESA. c) Nulidad por inconstitucionalidad de (sic) parte in fine del artículo 28 [de la] Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (….) y por vía del amparo cautelar: se permita la postulación de los ciudadanos J.A.T., ARGENIA (sic) J.B. (sic), C.B.H. y MORELA DEL VALLE G.D., ya identificados, y en caso de resultar electos, la toma de posesión y juramentación en el cargo para el cual resulte electo (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión N° 175 del 5 de diciembre de 2013, la Sala Electoral de este alto Tribunal, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido por miembros y asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A. IVSS R.L. “ACOACRESA”, y declinó el conocimiento de la misma ante esta Sala, bajo el siguiente razonamiento:

Corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Al respecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, establece:

(…omissis…)

Del análisis del escrito recursivo, la Sala aprecia que lo pretendido por la parte actora es la ´(…) [n]ulidad por inconstitucional de la parte in fine del artículo 28 Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…)`, por presuntamente ´(…) atentar contra los derechos o interés colectivo del grupo de asociados de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES (sic) S.A. IVSS, R.L. ‘ACOACRESA’ (…)`. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Al respecto, es necesario referir el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de la Sala Constitucional, ´(…) [d]eclarar la nulidad total o parcial de las Leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución`. (Corchetes de la Sala).

En ese mismo sentido, el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ´[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República`. (Corchetes de la Sala).

De igual forma, considera esta Sala Electoral decisión de la Sala Constitucional N° 2353 del 23 de noviembre de 2001, en la cual declaró:

´(…) debe considerarse como una interpretación vinculante de la Constitución, obligatoria para todos los tribunales del país, incluyendo las demás Salas del M.T. de la República, cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad los tribunales declinarán su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo en el caso [de] que se trate de la declaratoria de nulidad de una ley, o de un acto del Poder Público dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución`.

Aprecia esta Sala Electoral, que el objeto del recurso en el presente caso es la nulidad parcial del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual es un cuerpo normativo, con rango de ley, dictado por el Presidente de la República en atribución que le confiere el numeral 8, del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Sala Electoral, de conformidad con lo expuesto, resulta incompetente para conocer el recurso planteado, correspondiéndole la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Así se decide

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa, efectivamente, sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

El artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el artículo 25 en su cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República (destacado agregado).”.

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituye la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada por la Asamblea Nacional, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada su competencia para conocer, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso propuesto, para lo cual observa:

Los ciudadanos J.A.T., A.J.B., C.B.H. y M.d.V.G.D., supuestamente actuando en su carácter de asociados y miembros de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A.I.A.R., ejercieron el presente recurso de nulidad contra la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sin que exista en el expediente documento o prueba alguna que evidencie, si quiera, que son asociados de la referida asociación cooperativa. En efecto, dentro de los recaudos consignados se encuentran dos (2) documentales, una copia simple de un acta levantada el 14 de diciembre de 2013, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y unos supuestos Estatutos y Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.A.I.A.R., que no están suscritos por persona alguna.

De allí, que es preciso hacer referencia al artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Respecto de la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara…”. (Negrillas añadidas).

De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, los ciudadanos que dicen actuar en representación de la recurrente debieron, necesariamente, consignar original o copia certificada del acta donde conste su nombramiento; sin embargo, se omitió este requerimiento, por lo que resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar.

Es necesario concluir que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por falta de legitimidad de la parte actora; y así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo, dado el carácter accesorio de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

1) Es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar intentado por J.A.T., A.J.B., C.B.H. y M.d.V.G.D., supuestamente actuando en su carácter de asociados y miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A. IVSS R.L. ACOACRESA, asistidos por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, contra “la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.

2) INADMISIBLE el recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 13-1195

ADR

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