Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de octubre de 2015

205º y 156º

Por diligencia presentada el 30 de septiembre de 2015, la abogada J.C.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), expuso que “(…) [v]ista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de fecha 04 de Agosto de 2015, donde consigna los oficios 0820; 0821; 0822, por falta de impulso procesal, solicito se ordene el desglose de los mismos a fin de que sean remitidos al ciudadano Alguacil a los efectos legales consiguientes (…)”.

Al respecto, se observa:

Por decisiones Nros. 163 y 164, dictadas el 14 de mayo de 2015, este Juzgado emitió el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En la preindicada decisión Nro. 164, se ordenó la notificación de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se dejó constancia de que el lapso de evacuación comenzaría a discurrir una vez vencido el lapso al cual alude la citada norma.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la aludida notificación.

El 7 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para entender notificada a la Procuraduría General de la República, comenzó a discurrir el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y, consecuentemente, se libraron los oficios acordados en la decisión Nro. 164, relativos a las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, dirigidos al Presidente de la empresa Hidroven, al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas (oficios identificados con los Nros. 0819, 0820, 0821 y 0822, respectivamente).

Por diligencia de fecha 21 de ese mes y año, el Alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil, acuse del Oficio Nro. 0819 dirigido a la empresa Hidroven.

Posteriormente, mediante diligencia del 23 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de que aún no había gestionado los Oficios Nros. 820, 821 y 822, “(…) ya que la parte actora no ha realizado el impulso procesal necesario a los fines de practicar la misma (…)”. (Folio 526 de la pieza N°1 del expediente).

En fecha 4 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó “(…) en tres folios útiles y con sus respectivos anexos, los Oficios Nros. 0820, 0821 y 0822, dirigidos al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas, por falta de impulso procesal (…)”. (Folio 2 de la pieza N° 2 del expediente).

Reseñado lo anterior, y vistos los términos de la diligencia del 30 de septiembre de 2015, este Juzgado estima necesario transcribir el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promueven no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.(Destacado del Juzgado).

La norma transcrita prevé el lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables por igual período, del que disponen las partes en los procesos de nulidad para la evacuación de las pruebas que lo requieran, so pena de que precluya la oportunidad para cumplir con dicha carga procesal.

Por su parte, dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que de seguidas se transcribe:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”. (Resaltado del Juzgado).

La norma bajo análisis fue interpretada en su alcance y eficacia por la Sala de Casación Civil a la luz de la concepción de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de 1999 (sentencia Nro.00537 dictada el 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), determinando así, cuáles son las obligaciones o cargas impuestas por la ley a la parte interesada para llevar a cabo la prosecución del juicio sin dilación alguna.

En este sentido, una de tales cargas está vinculada a aquellos casos en que deba darse cumplimiento a un determinado acto dentro del proceso, o a la evacuación de alguna diligencia, fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal; supuestos en los cuales, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia correspondientes -sin que medie liquidación de recibos o planillas arancelarias- los vehículos necesarios y apropiados para el traslado, así como los gastos de manutención y hospedaje que tal actividad ocasione.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que nos encontramos en presencia del supuesto antes mencionado, toda vez que la apoderada judicial de la parte recurrente pretende en esta oportunidad la evacuación, en el Estado Vargas, de unas pruebas de informes promovidas por dicha parte y admitidas por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015; de modo que, lo perseguido por aquella es, justamente, la evacuación de unas pruebas fuera de la localidad donde se halla la sede de este Juzgado.

Siendo ello así, importa destacar que la representación en juicio de la recurrente no cumplió con la obligación de proveer al Alguacil de los medios necesarios para la oportuna tramitación de las gestiones relacionadas con la evacuación de tales probanzas, aun cuando dicho funcionario lo advirtió por diligencia del 23 de julio de 2015, ocasión en la que expresamente dejó constancia de la imposibilidad de practicar las gestiones in commento por “falta de impulso procesal”.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional sustanciador que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 30 de septiembre de 2015, esto es, después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, relativa a que “se ordene el desglose (…) [de los Oficios Nros. 820, 821 y 822] a fin de que sean remitidos al ciudadano Alguacil a los efectos legales consiguientes (…)”, resulta extemporánea, toda vez que del cómputo que antecede se evidencia que los diez (10) días de despacho a que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -transcrito supra- para evacuar “los medios [de prueba] que lo requieran”, vencieron el 28 de julio de 2015, sin que conste en autos solicitud de prórroga alguna del preindicado lapso.

Refuerza lo anterior, en el marco de las consideraciones ya descritas, que constituye una carga de las partes impulsar cualquier diligencia relacionada con su actividad probatoria, al punto que pueden, incluso, desistir de una prueba o renunciar a su evacuación.

En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el lapso de evacuación en la presente causa feneció sin que la parte recurrente efectuara planteamiento alguno dirigido a procurar la evacuación de las pruebas de informes promovidas, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente su pedimento por haberse formulado de manera extemporánea. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0533/DA-JS

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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