Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 24 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno de apelaciones signado con el alfanumérico KP01-R-2015-000041 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara), que fuese remitido en razón del recurso de casación ejercido, el 12 de agosto de 2016, por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad N° 7.304.535, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.109, en su carácter de víctima y actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 27 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la denuncia del referido ciudadano contra la Asociación Cooperativa Surfinca R.L. Cooperativa de Seguros.

El 26 de octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo con lo contenido en las actuaciones, se constata que, el 7 de agosto de 2014, el abogado C.J.D., denunció en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Asociación Cooperativa Surfinca R.L. Cooperativa de Seguros, refiriendo lo siguiente:

(…) tenía cuatro años renovando la póliza de seguro para su vehículo con la denunciada y la ultima póliza adquirida tenía una vigencia hasta el 28-08-2014, siendo el caso que el día 10-07-2014 tuvo un accidente de tránsito en la carrera 25 con Avenida A.B. de la Ciudad de Barquisimeto y debido a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad se dirigió hasta la sede de la denunciada a fin de tramitar lo conducente para la reparación del vehículo en cuestión, cuando encontró cerrado el local donde funcionaba la misma, regresando posteriormente en varias oportunidades hasta que un señor de la Panadería vecina le informó que no los buscara mas porque se habían mudado de allí (…)

.

Recibida la denuncia en cuestión, la Fiscalía del Ministerio Público comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos denunciados “no revisten carácter penal”.

El 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró “(…) CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN sobre (sic) la denuncia realizada por, C.J.D. cometido por (sic) ASOCIACIÓN COOPERATIVA SURFINCA RL COOPERATIVA DE SEGURO RIF J-29973335-0 de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 3 de febrero de 2015, el abogado C.J.D., en su condición de víctima y actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 284, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; dando contestación al mismo la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 15 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 7 de julio de 2016, publicó la sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. C.J.D., I.P.S.A N° 153.2019 (sic) actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015, por parte del tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por C.J.D., contra la Asociación Cooperativa (sic) RL Cooperativa de Seguro, Rif- J-29973335-0.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015876, a los fines legales consiguientes (…)

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El 12 de agosto de 2016, el ciudadano C.J.D., en su condición de víctima y denunciante, ejerció recurso de casación contra la decisión antes indicada, sin que la representante del Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 28 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado C.J.D., en su condición de víctima y actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal desestimó la denuncia del referido ciudadano contra la Asociación Cooperativa Surfinca R.L. Cooperativa de Seguros. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del mismo, el referido texto adjetivo penal, en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454, establece el procedimiento que ha de seguirse para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, tal como precedentemente se señaló, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada, el 7 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.D., en su condición de víctima y actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión del 27 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal desestimó, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia que el referido ciudadano interpuso contra la Asociación Cooperativa Surfinca R.L. Cooperativa de Seguros.

Siendo ello así, debe esta Sala de Casación Penal determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura de la casación, toda vez que de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

De allí, que el artículo 451 del señalado texto adjetivo penal, respecto a las sentencias recurribles en casación señale que:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas Duránte la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

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Del contenido de la referida disposición normativa, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por las C.d.A. procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a ese límite.

Igualmente, prevé la reseñada disposición que serán recurribles en casación los fallos de las C.d.A. que en fase intermedia confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el recurso de casación versa sobre la impugnación de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado, el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano C.J.D., por no revestir los hechos denunciados carácter penal, en virtud de lo cual es una decisión que conforme con lo establecido en el artículo 284, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es revisable únicamente por la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación, más no está sujeta a la censura en casación, toda vez que “(…) no es de aquellas ‘(…) que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación (…)’ por cuanto (…) con la desestimación de la denuncia dictada por la instancia, la cual posteriormente fuera confirmada por la alzada, en virtud que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada (…) al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la denuncia; nunca se llegó a concretar (…)” [Vid. sentencia N° 146, del 28 de abril de 2011].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la desestimación de la denuncia, de origen procedimental anterior al comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, tiene como fin evitar la apertura de un proceso penal sobre la base de unos hechos que ab initio no revisten carácter penal, o la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para su desarrollo, en virtud de lo cual es evidente que la decisión que confirme dicha desestimación es irrecurrible en casación.

Con base en las consideraciones precedentemente señaladas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado C.J.D., en su condición de víctima y actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por abogado C.J.D., en su condición de víctima y actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000359

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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