Decisión nº PJ0072014000203 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Asunto:

NP11-N-2012-000064

Parte Recurrente:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSERVEN, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, el 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 32, Protocolo 1°, Tomo 26.

Apoderado Judicial:

Abogado A.L.B., YULIMAR SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.688 y 58.184, respectivamente.

Parte Recurrida:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.420.

Apoderado Judicial J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CON ACCION DE A.C.C..

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Abogado A.L., antes identificado, Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSERVEN, R.L., en contra de la P.A. N° 00308-2011, de fecha 02/06/2011, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00029, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.354.420.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el Recurrente que en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, acude a interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Acción de A.C.C., de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Manifiesta el Recurrente que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, el ciudadano R.B.F., acude dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de iniciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transerven, R.L., en los siguientes términos y cita:

… comencé a prestar servicios, para la empresa Asociación Cooperativa Transerven, R.L. En fecha 24 de Agosto del año 2.010; desempeñando el cargo de chofer de gandola; y devengando una remuneración por la cantidad de Cincuenta y tres como treinta Bolivares (BS. 53,30). Siendo el caso ciudadano Inspector que fui despedido injustificadamente en fecha 10 de Diciembre del año 2.010, por el ciudadano J.G., en su condición de Coordinador, pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad que me confiere el Decreto Presidencial No. 5.752…”. 2.-“… Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación en fecha 04 de Mayo de 2.011. Siendo las 09:00 a.m. Para que tenga con lugar en este acto relacionado con la contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salario dejados de Percibir… El funcionario del Trabajo que suscribe deja constancia que no se encuentra presente la parte accionada, por lo que se le concede la hora de espera prevista en la ley. Siendo 10:00 a.m. se deja constancia que la parte accionada no se presento al acto fijado para el día de hoy ni por si ni por medio de su apoderado legal alguno que lo represente en el presente acto a un estando debidamente notificado. Igualmente se le concede a la parte accionada 05 días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy para sus alegatos correspondientes… y visto que los lapso previstos en el articulo Up Supra se encuentran vencidos se desprenden de las actas procesales que la accionada con compareció ni por si ni por medio de su apoderado alguno, es por la que este despacho ordena remitir el presente expediente a la etapa de decisión…”.

En tal sentido, dicha decisión violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, normas de orden público, ya que en ningún momento mi representada fue legalmente notificada.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

A.- Visio del Abuso, de la Desviación de Poder y la Caducidad de Acción. Indica que existe el vicio cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue sin embargo, un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando le otorgo facultad para actuar. Señala, que en el caso que nos ocupa, la Inspectoria del Trabajo ordenó el Reenganche y adicionalmente Ordena el Pago de Salarios Caídos, alegando el Despido Injustificado, sin estar Notificada la Empresa.

B.- Vicio de Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso. Señala que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, y consecuencialmente la tutela efectiva pues su representada no fue legalmente notificada, a los fines de ejercer el derecho de alegación y de pruebas, los cuales le permitirían la aportación de datos al expediente administrativo, lo cual vendría a facilitar a la Administración Pública, el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final.

C.- Vicio de Violación de Normas de Orden Público y de la Indefensión de la Recurrente, relacionado con Derecho a la Defensa. Afirma el recurrente que se infringió la norman contenida en los Artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el tramite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al no practicarse la notificación, quedando patentada en la P.A. hoy recurrida la violación de normas de orden público; soslayando la Inspectoria del Trabajo su deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndoles los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

D.- Vicio al Principio de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración y del falso Supuesto. Indica que se infringió este principio por cuanto no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos, a los fines de evitar una incongruencia por error y un falso supuesto que entraña una vulneración al principio de contradicción, lesiva del derecho, que no responde a los verdaderos términos de los hechos acontecidos.

El Falso Supuesto, asevera el Recurrente, que se patentiza de dos formas: una cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con un o los asuntos objeto se decisión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora bien; cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una forma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide concluyentemente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto en Artículo 5 eiusdem, el cual establece que la acción de a.c. procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, se sirva decretar A.C.C., contra la P.A. Nº 00308-2011, de fecha dos de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00029, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano R.B.F., en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSERVEN, R.L., todo ello por cuanto en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales para decretar dicha medida.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, la admisión de la acción de nulidad, declare con lugar la acción de A.C. con naturaleza y fines cautelares o medida Innominada con carácter cautelar y suspenda los efectos de la P.A. Nº 00308-2011, dictada y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe; abogado A.V.L.R., en fecha dos de junio del año dos mil once; y solicita se declare procedente la presente Acción de Nulidad ejercida en fecha 14/08/2012, contra el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00029, todo ello con base en los vicios de nulidad y los fundamentos de derecho expuestos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha veinte (20) de septiembre de 2012 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano R.B.F., Tercero Interesado

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; el Tribunal deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Recurrente Abogado A.L.B., antes identificado y del Tercero Interesado, Ciudadano R.F., ya identificado, asistido por el abogado J.L., identificado en Autos. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la Parte Recurrida. Se declara constituido el Tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen el Escrito de Pruebas, donde la parte recurrente presentó su escrito de pruebas constante de diecisiete (17) folios útiles y un (01) anexo. Así mismo, se dejo constancia que el Tercero Interesado no presentó Escrito de Pruebas, sin embargo consigno copias certificadas correspondientes al expediente Nº NP11-L-2012-001309, en dos juegos, uno de constante de veintidós (22) folios útiles y el otro constante de seis (06) folios útiles. En fecha 09 de octubre de 2013 el tribunal mediante auto expreso procedió a pronunciarse sobre las pruebas aportas, ordenando lo conducente para su evacuación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

L a parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

• Constante de tres (03) folios útiles copia simple de Poder Notariado otorgado a los Abogados YULIMAR SIFONTES, MILEDIS RAMOS Y A.L.B..

• Constante de cincuenta (50) folios útiles copia certificada del expediente administrativo, Nº 044-2011-01-00029, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

Promueve prueba de informe dirigida al SENIAT, la cual fue tramitada constando en las actas procesales en el folio 179 la consignación realizada por el alguacil de haber efectuado la entrega correspondiente del oficio emitido por este Tribunal, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

El Tercero Interesado, no presentó Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo consigno copias certificadas correspondientes al expediente Nº NP11-L-2012-001309, en dos juegos, uno de constante de veintidós (22) folios útiles y el otro constante de seis (06) folios útiles y ratificó las copias certificadas que consigna el recurrente con la demanda.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Al respecto debe señalar quien juzga que en la celebración de la Audiencia de Juicio no hizo acto de presencia representante alguno del Ministerio Público, sin embargo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se recibe Oficio Nº 16-F19-0075-2014, constante de catorce (14) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por los Abogados T.D.J.G.L. y J.P.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde presentaron Escrito de Informes en los siguientes términos:

Asevera la representación Fiscal, que ha constatado que el Recurrente aduce Vicios en relación del estado de Derecho y Justicia, la Tutela Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso y que al entrar a considerar los vicios alegados por la parte recurrente, observa que respecto de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso señalar que constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Al respecto cita la representación del Ministerio Público sentencia Nº 80 de fecha primero (01) de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( caso: J.p.B., J.V.A. y S.A.)

Argumenta la representación del Ministerio Público, que en base a lo esgrimido por la Parte Recurrente, en cuanto al Vicio de Violación al Debido Proceso la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el proceso, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia.

Se constata de la revisión del Expediente Administrativo, que el funcionario encargado de practicar la notificación de la Asociación Cooperativa Transerven, R.L., dejo constancia que: “…me entreviste con una Sra de SSO y me dijo que el representante de la empresa el Sr. Calero se encuentra en Morichal y que Transerven no tiene oficina aquí solo es un proveedor…”.

Establecido lo anterior consideró necesario el Ministerio Público el análisis de la sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del m.T.d.J. y ratificada en sentencia 1249 el 04 de octubre de 2005.

En este sentido y a criterio de la representación del Ministerio Público, se llevo a cavo un procedimiento sin haber cumplido con el requerimiento de la notificación de la apertura del mismo, hecho que impidió a la empresa recurrente ejercer su derecho a la defensa, con lo cual se configuro la ausencia de notificación.

Finalmente considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado CON LUGAR, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de

los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, alegando como uno de los vicios la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, al dejar de aplicar el artículo 10 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando además que se declare la Nulidad de la P.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 131, 137, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto alega, que se creo indefensión, quebrantando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y consecuencialmente la tutela efectiva, en virtud que su representada no fue legalmente notificada, y que igualmente se violenta el derecho de alegaciones y pruebas, las cuales deben ser tenidas en cuenta por el ente administrativo al momento de dictar la correspondiente decisión final.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El artículo citado contiene la garantía expresa de que a toda persona tiene derecho a un p.j., en el cual se de cumplimiento a todas y cada una de las fases que componen el mismo, en el caso en comento, es primordial lo relativo a la notificación, así como el derecho que tienen las partes a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantizando de este modo que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En vista del vicio denunciado este Juzgado de Juicio verifica las pruebas aportadas a los fines de determinar si efectivamente se violentó el derecho a la defensa a las partes, para ello se analiza, en especial la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas donde se puede apreciar todo el ítem procesal administrativo verificándose que la referida acción comenzó con el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos en fecha 10 de enero de 2011, seguidamente en fecha 13 de enero de 2011 fue admitida la solicitud incoada ordenándose la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y librar el cartel de notificación.

Acto seguido se observa que el cartel de notificación librado en fecha 23 de marzo de 2011, por el ente administrativo a la entidad de trabajo accionada, fue consignado por el funcionario del trabajo, según se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo y cursa en el presente asunto al folio 49, observando esta juzgadora que el cartel, carece de fecha cierta en cuanto al año en el cual se procedió a realizar dicha notificación, de igual forma señaló el funcionario del trabajo lo siguiente, una vez en el sitio: …” me entreviste con una Sra. de SSO me dijo que el representante de la empresa el señor Calero se encuentra en morichal y que Transerven no tiene oficina aquí solo es un proveedor de SSO…”. Ha de resaltar este Juzgado de Juicio que en la fase de notificación la misma se lleva a cabo de acuerdo a los conocimientos ciertos que el trabajador posee sobre la localidad donde reside la empresa a la cual presto sus servicios, y la información suministrada es la que fue tomada en cuenta al momento de que el ente administrativo libro los respectivos carteles de notificación, sin embargo, se observa que al momento de practicar la notificación, el encargado de notificar, expresa que la entidad de trabajo esta ubicada en el Furrial vía nacional al lado del Cementerio, y fue recibido por una señora de SSO, omitiendo señalar lo relativo a la identificación de la persona que le recibió la copia del cartel de conformidad con lo establecido en la Ley, por lo que se considera que la empresa no fue debidamente notificada,

En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al momento de proceder a practicar la notificación, la misma se realizó en la sede de una empresa totalmente distinta a la señalada por el solicitante en diligencia que cursa al folio 44, del presente asunto, y el funcionario actuante, no indicó la identificación de la persona que le recibió el cartel y su condición dentro de la entidad de trabajo

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicho Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano R.B.F., se encuentra viciado de nulidad, al configurarse la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en el cual se dicto la P.A..

Habiendo encontrado el Tribunal Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.B.F., y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSERVEN, R.L., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. N° 00308-2011 dictada en fecha 02-06-2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00029, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.B.F., plenamente identificado en Autos, TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. De igual manera se ordena notificar a las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal establecido. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:45 p.m. Conste.

Secretario (a),

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