Decisión nº 91-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 91-2008-D

EXPEDIENTE Nº 09356.

VISTOS SIN INFORMES

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PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION. “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L”.

PARTE DEMANDADA: C.A BANCO MERCANTIL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. F.G..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABOGADOS. C.B.Q., P.G.R., FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUSBELIA G.R., SAMELLI ARTEAGA TOROS, R.B.O., P.G.B., C.G.B.N., G.H., MAZZALLI ALDANA y J.G.A.R..

Con motivo a la INHIBICIÓN propuesta por la JUEZA del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal en fecha trece de abril del año dos mil siete (13/04/2007) recibió por distribución el expediente contentivo del juicio de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoado por el abogado en ejercicio F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, número 88, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 19/09/2003, folios doscientos sesenta y ocho, al doscientos setenta y siete, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer trimestre,, asentada bajo el número 40, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO MERCANTIL, C.A., persona Jurídica , inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A-pro.

Pasa quien suscribe a realizar un breve resumen de lo más importante acontecido en el presente expediente, a los fines de dictar el respectivo fallo que resolverá la presente controversia:

I

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil seis, (28/03/2006), admitió la demanda, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y se ordenó la citación a la parte demandada.

Consta en el folio cuarenta y siete (47), acuse de recibo de IPOSTEL, el cual fue consignado en los autos en fecha veintiséis de mayo del dos mil seis (26/05/2006). Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, comparece por ante este Tribunal los abogados en ejercicio C.B.Q., P.G.R., y YUSBELIA G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.135.545, V-5.191.354, y V-8.231.052, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de la parte demandada, en vez de contestar la demanda oponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 1º y 3º, del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El Tribunal de la causa para ese momento, conforme al procedimiento establecido dicta sentencia interlocutoria de fecha siete de julio del año dos mil seis (07/07/2006), declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del antes mencionado artículo, la parte demandada ejerció el Recurso de Regulación de Competencia. El TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, dictó Sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso, en consecuencia declara el Tribunal antes mencionado.

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, dictó Sentencia interlocutoria de fecha siete de agosto de dos mil seis (07/08/2006), mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, concediéndole a la parte actora el término de cinco días respectivos para que subsane el defecto de la representación cometido en el libelo de la demanda, asimismo, el Tribunal antes mencionado dicta auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis (19/09/2006), mediante el cual declara extinguido el presente juicio, la parte actora ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado, el Tribunal oye la apelación y envía el expediente al Tribunal de Alza

da. En fecha veintiuno de febrero de dos mil siete (21/02/2007), el Tribunal de Alzada de esta misma Jurisdicción dictó la Sentencia, resolviendo el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando CON LUGAR el mismo y reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el momento de la interposición del Recurso de Regulación de Competencia.

En fecha veintitrés de abril del año dos mil siete (23/04/2007), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, constante de trescientos cuarenta y siete (347) folios la primera pieza y de ciento veintisiete (127) la segunda pieza, se le asignó el número 09356 de la nomenclatura interna de este Tribunal y esta Sentenciadora se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, asimismo, por auto de fecha ocho de mayo del año dos mil siete (08/05/2007) se le libraron boletas de notificación a las partes, las mismas se dieron por notificados en diez de mayo del dos mil siete (10/05/2007) la parte demandante y en fecha cuatro de junio del año dos mil siete (04/06/2007) la parte demandada.

Estando las partes a derecho, este Despacho Judicial dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal del Alzada dejó transcurrir los lapsos procesales correspondientes a la incidencia de cuestiones previas aplicables al ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo que rige la materia, se deja expresa constancia que las partes hicieron uso de todas las herramientas procesales aplicables a la incidencia, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad de resolver la incidencia dictó sentencia número 182-2007-I, de fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16/07/2007), declarando CON LUGAR la misma y ordenando a la parte actora a subsanar el error cometido al quinto (5to) día siguiente, en fecha dieciocho de julio de dos mil siete (18/07/2007), la parte actora cumplió con la sentencia antes mencionada.

Los apoderados Judiciales de la parte demandada, comparecen por ante este Tribunal en fecha veintisiete de julio del dos mil siete (27/07/2007), estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, consignan escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles donde contestan la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete (25/10/2007), la Secretaria de este Juzgado, agregó al presente expediente, los escritos de promoción de medios probatorios presentado por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fechas (28/09/2007) y (10/08/2007), respectivamente, por los apoderados judiciales de las partes intervinientes.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE: Posiciones Juradas, Documentales e Informes.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: Los Méritos Favorables y Exhibición.

Al folio setenta y siete (77) corre diligencia del apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por su contraparte.

Este Tribunal en fecha seis de noviembre de dos mil siete (06/11/2007) dictó auto mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos por ambas partes, a excepción de la prueba de informe promovida por la parte actora, por cuanto la misma era ilegal conforme al fundamento establecido en dicho auto, asimismo, se fijó la forma de evacuación de las posiciones juradas y exhibición, todo de conformidad con lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Este Tribunal dictó auto de fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho (18/02/2008), mediante el cual dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas, culminó en fecha ocho de enero del año dos mil ocho (08/01/2008), el término para presentar los escritos de informes culminó el treinta de enero del año dos mil ocho (30/01/2008) y el lapso para dictar sentencia se inició el treinta y uno de enero del año dos mil ocho (31/01/2008).

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A AL FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Alega la representación judicial de la parte demandada que a pesar que el acta donde consta la condición del ciudadano J.A. como Presidente de la Cooperativa JMRL, fue consignada en copia certificada, es decir que fue presentada en la Oficina Inmobiliaria de Registro respectivo, dicho documento no hace prueba fehaciente de su contenido, ya que la misma trata, de una copia certificada de un supuesto original, manifiestan además que no consta en la referida acta que dicha asamblea cumpla con las condiciones necesarias para darle valor legal a la misma, en atención a los estatutos sociales de dicha asociación cooperativa, ya que para convocar a una Asamblea solo están facultados la junta directiva o un porcentaje de los asociados que equivalgan al 51% de sus miembros, por lo que no consta del contenido de dicha acta que se hubiere convocado dicha asamblea en las formas como se ordena en la parte final del artículo 9 de los estatutos de la Cooperativa J.M.R.L., que se refiere a que las mismas deben ser convocadas.

En relación a la Legitimación para la Causa, manifiesta RENGEL ROMBERG, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20/11/2003), estableció lo que se transcribe a continuación:

…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva).. Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso

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No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, (derecho de petición), con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En el caso que nos ocupa, se observa que el demandado fundamentó la falta de cualidad en la carencia de valor de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 15-07-2005 bajo el Nº 33 folios 174 al 178, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, por considerar que el contenido del mismo carece de legalidad al no haberse realizado la convocatoria para la realización de la Asamblea de conformidad con las previsiones del Estatutos de la Cooperativa de Transporte J.M.R.L.. Observa esta Juzgadora que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en nada demuestra la falta de cualidad alegada; al estar planteada la controversia entre los legítimos contradictores, por una parte, la Cooperativa de Transporte J.M.R.L, quien reclama la indemnización de daños materiales por el pago de cheques a los ciudadanos J.F.R. y J.G.D., realizado por el Banco Mercantil, y por la otra, la sociedad mercantil Banco Mercantil, quien canceló los cheque referidos, debe quien juzga declarar IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO PLANTEADA POR EL DEMANDADO, DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM y ASI SE DECIDE.

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA .

De la lectura de la demanda, se observa que el Abogado F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alega que “el ciudadano O.G., en su carácter de Gerente General del Banco Mercantil, C.A., parte accionada en este escrito libelar, le canceló de manera fraudulenta a los ciudadanos J.F.R., C.I.: V-8.852.948 y a J.G.D., C.I.: V-4.821.762 la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 54.500.000,00) por dos cheques de fecha 21-01-2004 (el marcado “B”) y 12-02-2004 (el marcado “C”)”.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que la actuación de la parte demandada le ha ocasionado lesiones en el ámbito patrimonial y en consecuencia demanda a la Entidad Banco Mercantil C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.244.800.000,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante, por responsabilidad extracontractual por hecho ilícito de un dependiente.

La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda, impugnó la copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Transporte JMRL en la que el ciudadano J.A. fundamenta su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa antes nombrada y que sirvió de instrumento legal para otorgar el poder apud acta conferido en esta causa al Dr.- F.G. para representar a la actora en esta causa.

Sostuvo que “… A pesar que dicha acta fue consignada en copia certificada, es decir que fue presentada en la Oficina Inmobiliaria de Registro respectivo, dicho documento no hace prueba fehaciente de su contenido, ya que la misma trata, como antes se refirió, de una copia certificada de un supuesto original…además no consta en la referida acta que dicha asamblea cumpla con las condiciones necesarias para darle valor legal a la misma, en atención a los estatutos sociales de dicha asociación cooperativa, ya que para convocar a una Asamblea solo están facultados la junta directiva o un porcentaje de los asociados que equivalgan al 51% de sus miembros, por lo que no consta del contenido de dicha acta que se hubiere convocado dicha asamblea en las formas como se ordena en la parte final del artículo 9 de dichos estatutos, que se refiere entonces a que las mismas deben ser convocadas….” Por todo lo anteriormente expuesto alega la Falta de Cualidad del Actor para intentar la presente demanda, lo cual ya fue resuelto en el punto previo.

Alega que el literal “d” del artículo 13 de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte JMRL, “no es mas que una limitación a la facultad del Presidente, como representante legal de la Cooperativa, para actos como la apertura y la movilización de cuentas bancarias a nombre de la Cooperativa…porque solo para estos casos, dicho Presidente debía actuar en forma conjunta o con el Secretario, o con el Tesorero, indistintamente….”

Expone que el ciudadano O.G. procedió en forma legal a cancelar ambos cheques , ya que las personas que se presentaron por taquilla a hacer efectivo los efectos mercantiles, tenían la facultad para ello, actuando en forma conjunta, ya que los estatutos presentados los facultaban, específicamente los literales c y d del artículo 13 establecen que para ejercerlas facultades allí otorgadas se requerirá acta y autorización de la Junta Directiva, lo cual consta en el acta de Junta Directiva de fecha 22 de Enero de 2004, suscrita por varios miembros de la Asociación , entre ellos los ciudadanos J.F.R. (PRESIDENTE); J.G.D. (SECRETARIO) y L.S. (COORDINADOR DE EDUCACION), miembros de la Junta Directiva.

Manifiesta que la Junta Directiva está integrada por cinco (5) miembros, ciudadanos J.F.R.; J.G.D., J.S., J.P. y L.S., que ostentan los cargos de Presidente; Vicepresidente; Secretario; Tesorero y Coordinador de Educación, respectivamente. Aduce, que las decisiones de la Junta Directiva deben tomarse por mayoría de votos y que la decisión tomada en la reunión de la Junta Directiva de la Cooperativa de Transporte J.M.R.L., recogida en el acta de fecha 22 de enero de 2004, que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, fue suscrita por tres de sus miembros, Presidente, Secretario y Coordinador de Educación, lo que hace mayoría. Expresó, el apoderado judicial de la parte demandada, que dicha acta no requiere de registro y publicación para que tenga valor legal, según el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones de Cooperativas.

Ratifica que los cheques mencionados por la parte demandante, fueron cobrados por los ciudadanos J.F.R. (QUIEN ACTUÓ COMO PRESIDENTE) y J.G.D. (QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO)

Niega que la parte actora haya dejado de percibir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.416.000.000,00) equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIES MIL BOLIVARES (Bs. 1.416.000,00) por concepto de Lucro Cesante Parcial. Asimismo niegan que la parte demandada haya dejado de percibir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( 6.796.800.000,00) equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.796.800,00) por concepto de ganancia bruta. Igualmente niega que deba la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por pagos realizados a profesionales del derecho, por redacción y asistencia en demanda de rendición de cuentas, denuncia penal y recurso de habeas data y gastos de asesoría contable.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

Del folio 5 al folio 10 de la pieza 1, riela inserto documento de constitución del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Transporte J.M.R.L., protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 25 de febrero de 2004 bajo el N° 47, folios 223 al folio 228, protocolo Primero, Tomo Decimosegundo, Primer Trimestre. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 11 al 13 de la pieza 1, rielan insertas copias certificadas a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada. Queda demostrado que al Banco Mercantil le fue presentado al cobro los cheques N° 11095062 y 09095132 girados contra la cuenta corriente N° 1068235683, de fecha 21-01-2004 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) el primero, y el segundo de fecha 12-02-2004 por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares ( Bs. 14.500.000,00).

Del folio 15 al 16 de la pieza 1, riela inserto copia simple de documento privado al cual este Tribunal le niega valor probatorio, por no tratarse de las copias simples a que se hace mención en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17 de la pieza 1, riela copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.G.D.A., y J.F.R., titulares de la cédula de identidad N° 4.821.762 y 8.652.948 respectivamente, a estos documentos se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 18 al 23 riela inserto documento público al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demostró que la Cooperativa de Transporte J.M.R.L demandó en rendición de cuentas al ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 8.652.948.

Del folio 76 al 86 de la primera pieza, riela inserta el acta constitutiva de la Cooperativa de Transporte J.M.R.L., documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 19-09-2003 bajo el N° 40, folio 268 al folio 277, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al acta de Asamblea donde se instaura una nueva Junta Directiva de la Cooperativa Transporte J.M.R.L., documento público protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 33 folio 174 al folio 178, Protocolo Primero; tomo Tercero, Tercer Trimestre, que riela inserto del folio 44 al 48 de la segunda pieza.

Se le otorga pleno valor probatorio al acta de Asamblea y Estatutos del Banco Mercantil, documento público que riela inserto del folio 85 al 89 de la segunda pieza, protocolizado ante al oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-04-2007 inscrito bajo el N° 62, tomo 49-A-PRO.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 90 al 101 de la segunda pieza, en virtud de tratarse de una copia simple consignada con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación de la demanda y al lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Informes que riela al folio 123 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, en la que el Banco Mercantil informa con relación al procedimiento a seguir para el pago de cheques a personas jurídicas, Asociaciones o Cooperativas.

Observa esta Jugadora que la parte actora pide una indemnización por OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.244.800.000,00), equivalentes hoy día a OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.244.800,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante, por responsabilidad extracontractual por hecho ilícito de un dependiente.

Lato sensu, el daño se refiere a toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, en Derecho Civil, la palabra "daño" representa al detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto y debe ser demostrado en el juicio.

En relación a la carga de la prueba en las demandas por daños materiales por responsabilidad extracontractual, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, .dictó sentencia, en fecha seis de octubre de dos mil seis, en la que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama. En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara”

la Sala de Casación Social, (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, estableció con respecto a la relación de causalidad entre el hecho que genera el daño y el daño causado lo que se transcribe a continuación:

“Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al condenar al pago de la suma demandada sin ningún razonamiento en cuanto al monto condenado a pagar, sino sólo en cuanto al hecho generador y al resultado.

Para verificar lo expuesto por el recurrente, es necesario trasladar textualmente lo establecido por la recurrida al respecto:

“A lo anterior debe agregar este sentenciador, que en materia laboral, según criterio doctrinario, jurisprudencial y procesal se debe aplicar el principio de favor.

Igualmente está plenamente demostrado en autos, que el trabajador, ha sufrido una incapacidad parcial permanente en el ojo izquierdo, por tener un visión (sic) reducida de 90 a 92%. Además de que en materia laboral, según la jurisprudencia de la Sala de Casación del m.T. de la República, que señala el Tribunal A-quo, en el contenido del fallo apelado, de fecha 15 de Marzo de 2000, el patrono al reconocer la existencia de la relación laboral, tiene la carga de la prueba de todo aquello que rechace expresamente.

En consecuencia teniendo el patrono la carga de la prueba en materia laboral, estableciendo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo una indemnización mayor y más beneficiosa, que la del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; aplicándose en materia laboral el principio de favor , y la teoría objetiva del riesgo; no puede el Tribunal de la causa, acoger un principio o una teoría para una cosa y para otra no, ya que además de estar contradiciéndose, la convirte (sic) una decisión incongruente.

Por lo anterior debe modificarse el fallo apelado, en lo que respecta al monto de la indemnización, que debe cancelarse al trabajador por concepto de indemnización por la incapacidad parcial permanente, que sufrió en su ojo izquierdo; como consecuencia del accidente laboral, antes indicado. Y así se decide.

En lo que respecta al daño moral y a la cantidad que fue condenada a cancelar al trabajador, por parte de la empresa demandada, debe esta Alzada señalar lo siguiente, según las modernas teorías laborales, el daño moral no puede ser objeto de prueba, ya que el dolor y el sufrimiento de una persona, no puede ser objeto de prueba alguna, y el actor solo debe demostrar la ocurrencia del hecho dañoso o causante del daño, para que el Juez, le acuerde a su consideración y ponderación, una indemnización acorde con el daño sufrido, por lo que se debe confirmar la decisión apelada, en cuanto a la indemnización acordada por daño moral en el Tribunal A-quo. Y así se establece.

En lo relativo al daño material o lucro cesante, ha sido reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencia que como el mismo no esta previsto en materia laboral, el trabajador debe demostrar el hecho que lo origina y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que lo origina; para que sea procedente su indemnización. En el caso de autos como bien lo señala el Tribunal A-quo, demostrado el accidente y al relación de causalidad entre el hecho causante del daño y el daño sufrido, debe confirmarse el fallo en cuanto a la suma condenada a pagar por tal indemnización. Y así se decide.-

En ese sentido, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente el sentenciador de la recurrida motivó la procedencia del pago por concepto de lucro cesante, al señalar que quedó demostrado el accidente y la relación de causalidad entre el hecho causante del daño y el daño sufrido, mas no así la cantidad condenada a pagar por parte de la empresa demandada al trabajador, ni la procedencia de la misma, lo cual hace inmotivada la decisión en cuanto a ese punto, es decir, en cuanto a la condena de pago de una cantidad de dinero determinada, por concepto de lucro cesante, incurriendo así en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la carga de la prueba la carga de la prueba, el Doctor H.E.I.B.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio “De la Prueba en General”, página 238, señala los siguiente:

El problema de la distribución de la carga de la prueba como expresa Devis Echandia, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado anteriormente, el operador de Justicia no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la Sentencia, cuando no existe pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o ganará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses

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Con respecto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el presente caso, corresponde a la actora la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que en este caso le corresponde probar los hechos constitutivos que sirven de fundamento a la pretensión perseguida en la demanda. De tal manera que cuando nuestro Legislador señala que “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla”, significa que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de hechos en que fundamente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Quien suscribe la presente decisión, no encuentra en la actividad probatoria de la parte actora, ninguna prueba que demuestre la ocurrencia de los daños alegados, no se comprobó la relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido el actor, con la actividad desplegada por la parte demandada al pagar a los ciudadanos J.F.R., C.I.: V-8.852.948 y a J.G.D., C.I.: V-4.821.762 la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (54.500.000,00) por dos cheques de fecha 21-01-2004 ( marcado “B”) y 12-02-2004 (marcado “C”)”, quienes para el momento de hacerse el pago eran el Presidente y el Secretario, respectivamente de la Cooperativa J.M.R.L.

Para obtener una sentencia a su favor, debió demostrar el actor: que la actividad del demandado al cancelar los referidos cheques, le causó el daño de no poder adquirir ciertos y determinados vehículos que se negociarían, el precio de los mismos, y en especial la procedencia del monto de dinero que demanda, es decir, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.244.800.000,00), equivalentes hoy día a OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.244.800,00), mediante la prueba de experticia o cualquier otra prueba idónea para comprobar que el monto reclamado era ese y no otro, por concepto de daño emergente y lucro cesante, hechos estos que no se demostraron en el presente juicio; así como tampoco se demostró la relación de causalidad, entre el hecho denunciado como dañoso y el supuesto daño ocasionado, circunstancias estas que conllevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado en ejercicio F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, número 88, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 19/09/2003, folios doscientos sesenta y ocho, al doscientos setenta y siete, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer trimestre,, asentada bajo el número 40, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO MERCANTIL, C.A., persona Jurídica , inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A-pro.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se hace constar que la presente sentencia se dictó en su lapso legal.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (22/01/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (30/04/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

ICBL/iblt

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