Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar

En el juicio seguido bajo el Nº KP02-N-2012-000550 por nulidad de acto administrativo la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 831, de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadano A.J.Z.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.612.

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, en la Revista de Derecho Nº 14 del Tribunal Supremo de Justicia, J.A.M.B., conforme la sentencia Nº 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso

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Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

La parte actora, en el escrito libelar presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (folios 08 al 13), ya que la Inspectorìa apreció erradamente los hechos en el presente caso, lo que constituye una violación a los principios de exhaustividad y congruencia, por otro lado hace evidente la existencia del Fumus Bonis Iuris, Periculum in Mora o Periculum In damni, pues se seguirían generando daños irreparables con la sentencia definitiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, es evidente de autos el hilo procesal llevado por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, en el cual admitió la denuncia conforme el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), no obstante, observa quien suscribe que de las documentales consignadas con la demanda de nulidad se observa que al momento de la ejecución de la orden de reenganche dictada en el auto de admisión del procedimiento la accionada negó laa cualidad de trabajador, por lo que debió aperturar la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del Artículo 425 eiusdem.

La previsión de este numeral 7mo del Artículo 425 de la LOTTT materializa uno de los derechos esenciales al debido proceso, como es la oportunidad “promover y evacuar pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”, en los términos del Artículo 49, Nº 1, Constitucional (negritas agregadas).

Así las cosas, en el procedimiento administrativo llevado (hoy impugnado), se observa la omisión del Inspector en abrir la articulación probatoria conforme el numeral 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en conexión con el Artículo 49 de la Constitución de la República, siendo evidente la presunción del buen derecho y el periculum in mora invocado.

En este orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la institución; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo, cuando se analizarán si los efectos de tal omisión del funcionario fue determinante en el dispositivo del acto administrativo impugnado.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para la recurrente, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la providencia administrativa Nº 831, de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadano A.J.Z.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.612.-

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