Decisión nº 75 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 6569-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 04 de Marzo de 2.008.-

197º y 149º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2007, por la Abogada J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.641.662, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.375, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58 (ASOCOBO 58), representada por los ciudadanos J.C.B.C., N.E.S.L. y R.D.C., en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE LA MENCIONADA COOPERATIVA, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio G.d.H., en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre y modificación de Acta Constitutiva de fecha 07 de Noviembre de 2006, quedando inscrita bajo la Matrícula 06LRC-Tomo VII- N° 19, folios 95 al 99, y con certificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente N° 12.871 de fecha 15 de diciembre de 2003, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra la P.A. N° 337-2006, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.

Este Juzgado Superior mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2008, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada Judicial del recurrente, interpone recurso de nulidad y a.c. a los fines de suspender los efectos de la P.A. N° 337-2006, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de San C.E.T., notificada en fecha 01 de agosto de 2006, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de sus poderdantes y de la Cooperativa que ellos representan, en los términos siguientes:

Que “(…) la ilegalidad (sic) ha sido completamente vulnerada y menospreciada con la conducta abusiva que asumió el ente Administrativo, en las personas del Sub-Inspector la Fría, Estado Táchira, al permitir que la parte patronal, compareciera sin (d)efensa (t)écnica, y la del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, al prejuzgar, no valorar y apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte patronal, desde el punto de vista probatorio, dejándolos en estado de indefensión (…)”.

Que denuncia la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la parte patronal, por no informársele sobre la conveniencia de presentarse con un asesor jurídico para que lo asistiera en el curso del procedimiento administrativo, asimismo, que no le concedió ningún valor probatorio a las pruebas documentales promovidas, transgrediendo el derecho a la igualdad entre las partes, sólo valorando los recibos de pagos promovidos por la parte laboral.

Que el Inspector del Trabajo, incurrió en un error material de derecho, cuando ordenó restituir a la ciudadana MARIESLEN DAYR SANDREA NÚÑEZ, al cargo de administradora, pues, la naturaleza jurídica de la relación laboral, era la de una empleada de confianza de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 eiusdem, por consiguiente, no gozaba de ningún tipo de fuero laboral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al a.c. solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el a.c. no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido.

En cuanto a los requisitos de procedencia del a.c., basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada, pues, respecto al periculum in mora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sentencias anteriormente citadas, han reiterado, que “el periculum in mora, (es un) elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (paréntesis de quién juzga).

En el caso de autos, solicita la parte recurrente, como protección cautelar, se suspendan los efectos de la P.A. N° 337-2006, de fecha 9 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el accionante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de a.c. de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho que sustenten su solicitud, asimismo, sin traer a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la P.A. recurrida, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58 (ASOCOBO 58), por intermedio de su apoderada judicial J.N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 48.375.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

Expediente 6569.07

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