Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad, interpuesto por los abogados R.A.D.R., A.A.U.A. y L.G.M. actuando como apoderados judiciales de la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR A.C., contra la P.A. N° 1415-04 dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.528.130 contra la nombrada Asociación Civil.

En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se designó Ponente la Jueza M.E.L.M..

En fecha 12 de abril del año 2005 se recibió escrito de la parte recurrente donde solicitó la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida.

En fecha 18 de abril de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 05 de mayo de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente al tiempo que declinó el conocimiento del recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor ordenó remitir los autos.

En fecha 15 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 08 de julio de 2005 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 01 de agosto de 2005 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006 el abogado R.A.D.R. actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR A.C., consignó en cuarenta y nueve folios útiles copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.

En fecha 16 de marzo de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, constante de cincuenta (50) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2006 se admitió el recurso y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Trabajo y al Fiscal General de la República, igualmente se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano J.G.G.V. en su condición de ex trabajador favorecido por la p.a. que se recurre en nulidad. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 el abogado R.A.D.R. actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR A.C., consignó las copias que habían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006 el abogado R.A.D.R. actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR A.C., solicitó copias certificadas.

En fecha 16 de mayo de 2006 este Tribunal acuerdó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2006 se libró el cartel y en fecha 30 de mayo de 2006 se entregó el referido cartel al abogado R.A.D.R. actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR A.C.

En fecha 06 de junio de 2006 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 05 de junio de 2006, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 21 de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2006 el abogado R.A.D.R. apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de julio de 2006 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 04 de octubre de 2006, comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

El día 25 de octubre de 2006 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la abogada M.E.L.M., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, la cual consignó escrito de conclusiones de los informes.

En fecha 26 de octubre de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 01 de diciembre de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 2006 el abogado J.H.G.G. actuando como Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de enero de 2007 se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En la misma fecha se declaró improcedente la cautelar solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la recurrente que su representada (la “Asociación Civil Transporte Crisolar A. C.), “es una Sociedad Civil, que no persigue fines de lucro, creada como una Asociación de Voluntades, y no de capitales, por la necesidad de sus Asociados, de obtener de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la concesión para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, en la Ruta Estación Metro la Yaguara (Antímano) - Kilómetro 12 Carretera vía El Junquito, a cuyos solos efectos, agrupa, en un solo ente, a los Profesionales del Volante que la conforman, para su representación y personalidad jurídica ante dicha Alcaldía, participando de manera activa, en la representación de sus derechos…”. Que asimismo, tiene también como finalidad, la de proteger los intereses comunes de sus Asociados, que en ésta organización buscan defender sus derechos, ampararse y socorrerse mutuamente, en las adversidades que puedan ocurrir, con ocasión del servicio de transporte público de pasajeros que prestan, tal y como se aprecia del texto y propósito de sus Estatutos Sociales.

Que, dicha “Asociación Civil, cuenta como Afiliados, en principio, un total de 13 Socios fundadores, que son los propietarios, a título personal, de las Unidades que prestan el servicio de transporte, y un número mas o menos igual de Afiliados Avances, que no son otra cosa que personas que, de común acuerdo con los propietarios de las Unidades, establecen de modo particular entre ellos convenios para trabajar y explotar la ruta dada en concesión, conduciendo dichas unidades, en cuanto a modo, horarios y días, y el producto de lo obtenido con dicha actividad, es repartido entre ambos, de la manera en que lo hayan acordado.” Que en tales convenios y partición de ingresos, no participa de ninguna manera la Asociación Civil y solo se limita, cumpliendo instrucciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, establecidas en el Contrato de Concesión, a registrar y acreditar a los Conductores Avances, propuestos por los Socios Propietarios, como Afiliados, con el goce de los derechos y las obligaciones, en igualdad de condiciones, que se señalan en dichos Estatutos.

Que la Asociación Civil Transporte Crisolar A.C., “NO ES PROPIETARIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION” o generadores de ingresos, y tampoco los administra, como lo son las Unidades (Autobusetes o Camionetas) que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, pues estas le pertenecen, de modo particular, a cada uno de los Socios Propietarios; y los ingresos o frutos que producen a diario dichas Unidades, en ningún caso van a parar o engrosar los fondos de la Asociación Civil, ni la lucran directa o indirectamente, pues éstos les quedan en su totalidad al Propietario, en el caso de que sean operadas directamente por éste, o serán repartidas en la proporción que hayan acordado el Propietario de la Unidad y el conductor Avance. Que tan solo existe la obligación, tanto para los Socios Propietarios de las Unidades, como para los Conductores Avances que las operen, de cancelar una CUOTA DE FINANZAS, que se destina a los gastos de sostenimiento y mantenimiento de la Asociación Civil”. Que se evidencia así, que el Inspector del Trabajo da por un hecho cierto para fundamentar su decisión en una relación de trabajo, siendo que no fueron probados los elementos esenciales de la relación laboral, como lo son la subordinación, la prestación de un servicio de manera personal y directa para el patrono, y el pago de sueldos o salarios como contraprestación de servicios.

Que la remuneración o salario, como contraprestación al esfuerzo o actividad desplegada por el Trabajador u Obrero, en beneficio y por cuenta del Patrono, no es aplicable a la relación existente entre la Asociación Civil y uno cualquiera de sus afiliados avances, o a alguno de sus socios propietarios de las unidades, pues, en ambos casos, en la actividad que despliegan, su remuneración, ganancia o ingresos, lo obtienen directamente del usuario, y esos ingresos o ganancias quedan íntegramente en su poder, y de ninguna forma o manera benefician o pasan a engrosar el patrimonio de la Asociación, razón por la cual, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia nace para la Asociación Civil, la obligación de pagar sueldos salarios a ninguno de sus miembros o afiliados, sean Socios Propietarios de las unidades o sean avances, por este ni por ningún otro concepto.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas no existe ni ha existido alguna relación entre el reclamante y su representada, que se equipare al contrato de trabajo o a la relación laboral, pues no están dados ninguno de los elementos que los conforman.

Que la P.A. recurrida debe ser declarada nula a tenor de lo establecido en los numerales 1° y 3° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con respecto al numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrida es violatoria de disposiciones de orden constitucional y de orden legal, contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios del debido proceso, la tutela jurídica y la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los principios dispositivo y de la igualdad entre las partes.

Que el Inspector del Trabajo, en su valoración de las pruebas aportadas por el accionante, especialmente la documental que se refiere a la original del Carnet que acredita al reclamante como operador de la asociación civil le otorga pleno valor probatorio y con respecto a las otras documentales, en su motiva estableció que las mismas no se valoran y en consecuencia son desechadas del procedimiento. Que al haber negado su representada la relación laboral lo cual hizo al contestar las tres preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al accionante la demostración de la prestación directa del servicio, la subordinación y el pago del sueldo o salario, lo cual no hizo.

Que el Inspector del Trabajo, en su P.A., establece una relación laboral inexistente y no probada, entre el accionante y su representada, al declarar con lugar el procedimiento y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el carnet que acredita la afiliación del reclamante con su representada, el cual no constituye un elemento de prueba de dicha relación. Que dicho carnet no fue desconocido ni tachado, por haber emanado de su representada, como elemento de carácter organizacional, y por ser requisito de operatividad exigido por la Alcaldía a todas las organizaciones de transporte público de pasajeros bajo el régimen de concesión.

Que, además de ilegal, es injusto, que se reconozca unos derechos que el reclamante no tiene, y que causan un daño patrimonial, no a la Asociación Civil como tal, sino a cada uno de sus Asociados, tanto socios propietarios como afiliados avances, que de resultar firme tan irrita decisión, se verán obligados aportar de su bolsillo y en detrimento de sus ya exiguas ganancias, una cantidad proporcional a cada uno, para cubrir tales gastos.

Que a ello hay que agregar que de conformidad con el ordinal 3, del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hacen absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando su contenido sea de imposible cumplimiento, y así sucede en el presente caso, porque su representada no es dueña de los medios de producción, ni los administra por lo que tampoco puede ordenar a sus miembros socios propietarios, que utilicen a determinada persona como su avance, dado el carácter privado de tal relación, que nace como un acuerdo de voluntades entre el propietario de la unidad y su conductor avance, en el cual no participa para nada la Asociación Civil ni tiene injerencia alguna.

Que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores del Trabajo, han sido contestes en señalar que: "Entre los Conductores y Avances de Conductores de una Asociación Civil de Conductores de una línea de transporte no hay dependencia laboral”.

Que la relación existente entre el reclamante y su representada, no es otra que una relación civil entre Afiliado- Asociación.

Que por lo antes expuesto solicita la nulidad de la P.A. recurrida.

II

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

La abogada M.E.L.M. actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, contradice y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, por considerar que la P.A. recurrida fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales.

Así, aduce que en cuanto a la presunción de la relación de trabajo, entre el trabajador y una Asociación Civil sin fines de lucro, cual es la base legal para la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en el caso de marras, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la legalidad de una presunción, que no fue desvirtuada por la accionada en el procedimiento administrativo, ya que la Asociación Civil no hizo uso del lapso probatorio y sólo se limitó a negar las preguntas previstas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y argumentar un hecho diferente, relativo a un nexo jurídico distinto a la relación laboral esgrimida.

Que con respecto a la supuesta violación de disposiciones de orden constitucional y legal, contenidas en el artículo 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la imparcialidad de los órganos de la administración de justicia, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, destaca que “no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de tales derechos, por el contrario, se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano del Inspector del Trabajo, en el presente caso …”, por cuanto el Sentenciador “en la fundamentación del dispositivo de su fallo, establece de manera evidente, un interés en favorecer al reclamante, en perjuicio de los legítimos derechos de (su) Representada, violando flagrantemente las garantías contenidas en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas…”.

Que con respecto al erróneo valor probatorio otorgado a las pruebas promovidas por el trabajador, se evidencia que llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, la representación del patrono reiteró su comportamiento negligente con respecto a la carga probatoria, toda vez que no presentó documento alguno, ni se opuso a la presentada por su contraparte, obligando al arbitro administrativo a decidir según el artículo regulador de la prueba de exhibición documental.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.H.G.G., actuando como Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa expone en relación a los vicios alegados por la recurrente que “(e)n primer lugar, en lo atinente al alegato de que la P.A. impugnada, transgrede los principios del Debido Proceso, Tutela Jurídica, Imparcialidad de los Órganos de Administración de Justicia, Principio Dispositivo y de igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, observa ésa representación fiscal, que la misma resulta genérica, sin que la parte recurrente determine de forma precisa las razones por las cuales afirma que la administración tenía ‘interés en favorecer al Reclamante’, sin que la sola declaración Con lugar del reenganche y pago de salarios caídos por la administración, constituya un argumento válido para sustentar tal afirmación; por lo que necesariamente cabe concluir, que sobre estos particulares no se evidencia la violación de las normas constitucionales y legales denunciadas”.

Que, “(e)n segundo lugar, la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto, y que la providencia impugnada resulta de imposible cumplimiento, por cuanto la misma reconoce la condición de trabajador del ciudadano J.G.G.V., y ordena su reenganche y pago de salarios caídos, sin que se haya demostrado en el proceso administrativo, que éste último mantenía una relación laboral con la Asociación Civil ‘TRANSPORTE CRISOLAR, C.A’".

Que, del Acta Constitutiva o Estatuto Social de la Asociación Civil "TRANSPORTE CRISOLAR, C.A.", anexa al expediente judicial, se pudo corroborar que la misma es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada por los propietarios de busetas de la ruta Estación del Metro la Yaguara - Antímano, a los fines de obtener de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la concesión para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, articular su funcionamiento, así como la defensa y representación de los intereses de sus asociados.

Que, “(e)n este orden de ideas, conforme lo establece la jurisprudencia y la doctrina patria, la relación laboral, se sustenta en una convención por la cual una persona desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho de otra, mediante una remuneración denominada salario. Es decir, se debe dar de manera simultánea la prestación personal de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, fundada ésta última en la potestad jurídica que posee el patrono de someter la conducta del trabajador a determinadas directrices, todo ello a cambio de una remuneración o salario, como contraprestación al esfuerzo o actividad desplegada.”

Que con relación al falso supuesto de hecho alegado considera esa representación que sí se configuró dicho vicio, “toda vez que tal como lo expresa la doctrina y la jurisprudencia, no puede existir relación laboral entre un conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, vale decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario, pues tal como lo establece el Estatuto Social de la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR, C.A., tanto los socios propietarios de las unidades de transporte, como los conductores avances que las operen, sólo deben cancelar a dicha asociación de manera periódica una cuota que se destina a los gastos de mantenimiento de la misma, y ésta última sólo se preocupa porque el servicio de transporte público de pasajeros se preste de manera regular, independientemente de quien se encuentre conduciendo las unidades de transporte, correspondiéndoles al propietario o al avance de la misma, establecer a su voluntad y conveniencia, los horarios, días de trabajo y distribución de ingresos, sin que se vean obligados de ninguna manera, a rendir cuentas de sus actividades o de las cantidades de dinero que obtienen por cada jornada a la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR, C.A., por lo que de existir una relación laboral, sería entre el dueño de la unidad y el avance que utiliza el vehículo”.

Que por todas las razones antes expuestas el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar.

IV

MOTIVACION

Denuncian los apoderados judiciales de la recurrente, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la P.A. es violatoria de disposiciones de orden constitucional y de orden legal, contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios del debido proceso, la tutela jurídica y la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los principios dispositivo y de la igualdad entre las partes, por cuanto el Sentenciador “en la fundamentación del dispositivo de su fallo, establece de manera evidente, un interés en favorecer al reclamante, en perjuicio de los legítimos derechos de (su) Representada, violando flagrantemente las garantías contenidas en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas…”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de tales derechos, por el contrario, se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal. El representante del Ministerio Público destaca que en lo atinente a este alegato el mismo resulta genérico, ya que la parte recurrente no determina de forma precisa las razones por las cuales afirma que la Administración tenía interés en favorecer al reclamante, sin que la sola declaración con lugar del reenganche y pago de salarios caídos por la Administración, constituya un argumento válido para sustentar tal afirmación; por lo que necesariamente se debe concluir, que sobre estos particulares no se evidencia la violación de las normas constitucionales y legales denunciadas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente tal como es aducido por la representación del Ministerio Público, las anteriores denuncias, no tienen una sustentación capaz de adecuarse o de constituir las infracciones constitucionales denunciadas, en efecto leído el dispositivo de la Providencia recurrida, el Tribunal no encuentra elementos del que puedan evidenciarse un tratamiento desigual entre las partes, pues en su contenido, se expresa la decisión de la P.A., y ningún trato desigual con relación a las partes emerge de la misma, independientemente de que ésta éste ajustada o no a derecho. Tampoco deriva este Tribunal cuales son las razones que pueden sustentar por parte de la recurrente las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la estimación o desestimación de los medios probatorios e incluso el error en la apreciación de las mismas en que pueda haber incurrido la P.A., no constituyen lesión al debido proceso y menos a la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales, sino aspectos de violación de Ley, de allí que las denuncias de violaciones de derechos constitucionales por parte de la recurrente resultan infundadas, al igual que la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la Asociación Civil recurrente que la P.A. recurrida se sustenta en un falso supuesto de hecho. Argumentan al efecto, que el Inspector del Trabajo, estableció una relación laboral inexistente, entre el accionante y su representada, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el carnet que acredita la afiliación del reclamante a su representada, el cual no constituye prueba de los elementos que la determinan, cuales son la prestación directa del servicio, la subordinación y el pago de sueldo o salario, y que por lo que atañe a que el carnet no fue desconocido ni tachado; ello no se hizo por haber emanado el mismo de la propia Asociación reclamada, como elemento de carácter organizacional, y por ser requisito de operatividad exigido por la Alcaldía a todas las organizaciones de transporte público de pasajeros bajo el régimen de concesión. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato argumentando, que se evidencia que llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, la representación del patrono reiteró su comportamiento negligente con respecto a la carga probatoria, toda vez que no presentó documento alguno, ni se opuso a la presentada por su contraparte. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que sí se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que tal como lo expresa la doctrina y la jurisprudencia no puede existir relación laboral entre un conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, vale decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena; bajo una subordinación, y dependencia a cambio de un salario.

Para decidir al respecto estima el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues el carnet promovido, cual fue el documento que apreció la Providencia recurrida como prueba de la relación laboral, lo único que demuestra es una relación Asociación-Afiliado, pues ni siquiera existe identidad entre el cargo que desempeñaba el reclamante como Chofer de avance y lo expresado en dicho carnet operador, de igual manera observa este Juzgador que cuando el empleador niega la relación laboral, la carga de la prueba se invierte por lo tanto corresponde probarla al trabajador, pues bien, en el caso de autos, de la única prueba admitida por la Inspectoría, es decir, el carnet, no se evidencia de ninguna forma los elementos constitutivos de la relación laboral como son la prestación directa del servicio, la subordinación y dependencia, y el pago del sueldo o salario. De igual forma considera prudente este Juzgador hacer mención a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a si la relación entre los conductores avances no titulares del vehiculo de transporte y la Asociación a la cual le fue conferida la concesión para prestar el servicio de transporte público en determinada ruta, constituye o no una relación laboral, en este sentido la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expreso lo siguiente:

…En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…

.

En el caso de autos, según ya se dijo, no existió relación de trabajo, pues la unidad conducida no era propiedad de la Asociación reclamada, no estaba el trabajador sujeto a las órdenes de la Asociación, ni tampoco ésta le pagaba salario alguno.

Aunado a ello se observa que tampoco la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador podía hacer uso de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar como existente la relación laboral, debido a que la Asociación no era una Institución con fines de lucro, requisito que exige la norma, y así se decide.

Declarado como ha sido procedente el vicio de falso supuesto de hecho, se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 1415-04 dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.A.D.R., A.A.U.A. y L.G.M. actuando como apoderados judiciales de la Asociación Civil TRANSPORTE CRISOLAR A.C., contra la P.A. N° 1415-04 dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador,

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. N° 1415-04 dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.528.130 contra la mencionada Asociación Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 22 de enero de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 05-1098

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