Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2002-000056

PARTE ACTORA: Asociación C.d.J. “YNCA” de Caracas, sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 1946, bajo el Nº 76, tomo 10, folio 175, protocolo 1°.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFETERIA YNCAICA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 43, tomo 6-A-Sgdo, de fecha 20 de octubre de 1989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.A., R.S.d.R., A.J.R.S., NAUDY S.D., C.E.S.A., J.M.B.C., D.X.R.R., D.I.O.A. y C.J.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 50.890, 65.739, 30.498, 87.970 y 93.140 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril del 2002, por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.117.640, en su carácter de Director General de la Asociación C.d.J. “YNCA” de Caracas, asistido por la abogada Y.C.B., identificada al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

Así pues, en fecha 29 de julio del 2002, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2002, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 04 de octubre del 2002, un alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación dirigido a la parte demandada sin firmar.

En fecha 11 de noviembre del 2002, se libro boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario del tribunal de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 19 de febrero del 2003.

En fecha 24 de febrero del 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

En fecha 23 de mayo del 2003, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose notificar a la parte actora reconvenida.

En fecha 11 de junio del 2003, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 18 de junio, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de prueba.

En fecha 27 de junio del 2003, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio del 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y demandada reconviniente.

En fecha 04 de agosto del 2003, la parte demandante reconviniente, solicitó que se evacuaran las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, negando este juzgado lo peticionado por haber precluido el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 05 de agosto de ese mismo año.

En fecha 07 de agosto del 2003, la parte demandada reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 05 de agosto del 2003, ordenándose oír la apelación en un solo efecto en fecha 13 de agosto de ese mismo año.

En fecha 18 de noviembre del 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente.

En fecha 01 de febrero del 2005, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión mediante el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de mayo del 2005, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente acción.

En fecha 24 de noviembre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 26 de mayo, en el cual este juzgado homologo el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oír la apelación en ambos efectos en fecha 01 de marzo del 2006.

En fecha 05 de junio del 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de julio del 2009, fue recibido el expediente por este juzgado, proveniente del Juzgado que conoció en Alzada, siendo esta la última actuación que consta en autos.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Cursiva y Negrita del Tribunal)

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 20 de julio del 2009, fecha en la fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de seis (6) años, por inactividad de las partes.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

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