Decisión nº KP02-N-2011-000237 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000237

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH22OFO2011000302, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.M.J.S., C.E.H.M. y R.E.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.917, 14.321 y 18.964, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), protocolizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay, bajo el Nº 3332, de fecha 30 de noviembre de 1945, bajo el Nº 37, folios 111 vto., protocolo primero, tomo II adicional, 2do. trimestre, siendo su última modificación inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, contra el acto administrativo contenido en la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido contra la Certificación Nº 132/10, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 29 de marzo de 2011, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Acarigua Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de septiembre de 2010, su representada fue notificada mediante oficio Nº 0966-2010, emanado de la Dirección Estadal se Salud se los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, sobre la Resolución S/N, de la misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Certificación Nº 132/10, de fecha 11 de agosto de 2010.

Que “…nuestra representada no ha negado en ningún momento la existencia de una relación laboral entre el ciudadano el ciudadano L.S.C.R. (…) sin embargo es conteste en el hecho que el mencionado trabajador no ha recibido las atenciones médico-quirúrgicas necesarias para determinar la clasificación legal de su incapacidad, debido a ello es de ultra petita que el Doctor C.E.P.O. determine el grado de discapacidad que tiene el identificado trabajador…”.

Que “…El hecho de la existencia de un expediente médico sanitario del trabajador L.S.P.O., no implica necesariamente un grado determinado de discapacidad, pues éste grado será determinado una vez que el trabajador se realice las terapias recomendadas y/o se someta a una operación...”.

Señalaron que la Administración Pública “…no se pronunció sobre el fondo del mismo [recurso de reconsideración] si no que se remitió a consideraciones sobre quien debería emitir el correspondiente pronunciamiento.”.

Que “…la certificación emitida bajo el Nº 132/10 se basa en un hecho incierto, porque debe esperarse la operación, el lapso post-operatorio y las terapias post operatorias para determinar el porcentaje y el grado de discapacidad. Hasta el momento consideramos que se trata de una discapacidad temporal, hasta que ocurran los hechos ciertos ya señalados, a partir de ello se establecerán las secuelas existentes de la supuesta enfermedad.”.

Que “…la certificación numerada 132/10, está viciada de nulidad ya que en ella se evidencia que el órgano administrativo no verificó si se realizó la operación, si se realizaron las terapias que es lo que conlleva a determinar el porcentaje y grado de discapacidad.”.

En consecuencia, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0966 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Así las cosas, ha sido unánime el criterio mantenido en las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que cuando se trata de actos administrativos, específicamente proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la competencia es exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la parte solicitante del presente recurso de nulidad dirige su petición a este órgano jurisdiccional, y en tal sentido debe destacar quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete

de la Constitución, dejo sentado el criterio vinculante en cuanto a que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo es la jurisdicción laboral, con fundamento en que se trata de un acto administrativo derivado de una relación de trabajo. En este orden debemos resaltar que dicha atribución de la competencia viene dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 en fecha 16 de junio de 2010, y cuyo objeto es, según lo establecido en su artículo, regular además de la organización y funcionamiento, la competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa Expresamente en cuanto a la competencia para conocer de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se establece en el numeral 3 del artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

Observemos como el legislador de manera expresa exceptuó de las competencias atribuidas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón, nuestro máximo intérprete Constitucional, atendiendo al al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, estableció que dichas acciones debían ser conocidas por el juez del trabajo.

Distinta es la situación que se presenta respecto a los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, por cuanto la competencia de los órganos contencioso administrativos a este respecto no se encuentra exceptuada.

Por todo lo que antes fue expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, considera que no es competente para conocer la presente Acción de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, y por tal razón declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto. Contra la presente decisión pueden las partes solicitar la regulación de competencia en el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En la referida decisión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, todo ello de conformidad con la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 29 del 19 de enero de 2007, que desaplicó por control difuso la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la sentencia Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las decisiones descritas, la Sala Plena concluyó:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial atribuida a este Juzgado.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, seguidamente se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido contra la Certificación Nº 132/10, de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante la cual se certificó la enfermedad ocupacional del ciudadano L.S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.566.079.

Primeramente, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Entre las causales de inadmisibilidad que y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifestó que “En fecha 27 de Septiembre de 2.010, fue emitido Oficio No. 0966-2010 (…) [que] notificaba a muestra representada la resolución emanada de ese despacho de la misma fecha, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración intentado por nuestra representada en contra de la Certificación No. 132/10…”, y de los recaudos acompañados a su escrito consta en efecto que la notificación fue recibida por su representada en fecha 27 de septiembre de 2010, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente expediente.

Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.

La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado, en virtud de que cursa en el expediente la boleta de notificación dirigida a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) –folio 10- y practicada en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, le hace saber del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Certificación Nº 132/10, de fecha 11 de agosto de 2010; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación realizada mediante oficio Nº 0966-2010, y al ser interpuesto el mismo en fecha 29 de marzo de 2011, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la ciudad de Acarigua, se constata que transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.M.J.S., C.E.H.M. y R.E.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.917, 14.321 y 18.964, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), protocolizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay, bajo el Nº 3332, de fecha 30 de noviembre de 1945, bajo el Nº 37, folios 111 vto., protocolo primero, tomo II adicional, 2do. trimestre, siendo su última modificación inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, contra el acto administrativo contenido en la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido contra la Certificación Nº 132/10, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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