Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda (Chacao), según consta en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales registrado bajo el Nº 33, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 23 de agosto de 1996, y posteriores actas protocolizadas el 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 32, Protocolo Primero, y el 11 de abril de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.P.D. y A.A.D.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.623.215 y V-4.422.871, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 63.885 y 50.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.D.V., J.M.M.D.V., P.M.D.V., M.R.M.D.V., todos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 383.909-Q, 50.413.889-M, 50.141.085-V y 50.413.895-B, residentes y domiciliados en Madrid-España, demandados en su carácter de descendientes de la sucesión de M.M.G. y de G.D.V.O..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.T. y O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.657.279 y V-4.236.937, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 4.865 y 51.434, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº 10294

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoado por los abogados I.D.P.D. y A.A.D.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.885 y 50.687, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA en contra de los ciudadanos G.M.D.V., J.M.M.D.V., P.M.D.V., M.R.M.D.V., en su carácter de descendientes de la sucesión de M.M.G. y de G.D.V.O.; acción interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de abril de 2004. Luego del sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto publicado el 20 de agosto de 2004, admitió la demanda y su reforma.

La parte actora en su libelo alegó que celebró contrato de compraventa con los apoderados de los demandados, integrantes de la sucesión del de cujus M.M.G., sobre un bien constituido por: “El inmueble denominado EDIFICIO GRANADA conformado por la parcela de terreno marcada C-39 y el edificio sobre ella construido, situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes (hoy Sector La Calera), en el Municipio Baruta del Estado Miranda.” Adujo que el precio pactado para la venta fue la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,ºº). Sostuvo que ejerció legítima y oportunamente la compra según consta de documento denominado “Compromiso de Compraventa” autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao en fecha 6 de septiembre de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Afirmó la demandante que en el acto de otorgamiento del documento entregó a los vendedores la cantidad de veintitrés millones setecientos treinta y siete mil ochocientos veintidós bolívares (Bs. 23.737.822,ºº), suma que sería imputable al precio de la compraventa.

Dentro del lapso establecido en el documento de compromiso de compraventa pagó la cantidad de setenta y nueve millones doscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 79.278.768,ºº), según consta de documento protocolizado en fecha 19 de noviembre de 1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante el cual le fueron transmitidos a la compradora ocho doceavas (8/12) partes de los derechos indivisos de la propiedad.

Alude la demandante a la existencia de otros asociados, quienes adquirieron y pagaron partes de los derechos indivisos de propiedad, en la siguiente forma: 1. H.J.P.G., adquirió una doceava (1/12) parte. 2. J.C.R. y su cónyuge I.B.R., adquirieron una doceava (1/12) parte. 3. M.R.d.S., adquirió una doceava parte (1/12); todo lo cual asciende a la cantidad de tres doceavas (3/12) partes, por la cual pagaron la cantidad de veintinueve millones novecientos sesenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs. 29.962.273,ºº), según consta de documento protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero.

De conformidad con lo expuesto, la actora alega que los demandados han recibido la totalidad del precio de la venta. No obstante ello, y sin que exista causa justificada alega que los vendedores se han demorado en la protocolización del documento definitivo a fin de transferir a la actora la restante doceava parte (1/12) de la universalidad de los derechos indivisos del inmueble descrito ut supra, impidiendo con ello la inscripción del documento de condominio y la adjudicación de las viviendas. En consecuencia, interpone acción merodeclarativa en contra de los representantes de la sucesión de M.M.G. y G.D.V.O., a los fines de que reconozcan que han recibido la totalidad del valor del inmueble, y que por haber pagado el precio del inmueble, la actora es la única y legítima propietaria de la totalidad del inmueble identificado; así como también demandó la autorización para protocolizar el documento de condominio del Edificio Granada, la prohibición dirigida a los Registradores Subalternos de protocolizar enajenaciones de los derechos de propiedad u otros derechos sobre el Edificio Granada, que efectuare la Sucesión de M.G. o sus representantes legales y, la autorización para publicar en prensa un aviso dirigido al público general ordenando abstenerse de realizar negociaciones sobre el inmueble referido.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación opuso la falta de cualidad de la parte demandada por cuanto la sucesión M.G. no se halla vinculada con la actora en ninguna clase de relaciones sustantivas de la cual pudiera emerger derecho alguno para ser declarado en juicio, que no existe entre las partes la condición de acreedora y deudora para reclamar judicialmente una determinada pretensión a los demandados.

Rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta por la Asociación Civil Edificio Granada, tanto en los hechos como en el derecho.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación que hiciere la actora de su demanda, por ser exigua y minusválida, en virtud que la totalidad de los derechos cedidos por los doce (12) apartamentos alcanzan a una suma superior a quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,ºº).

Asimismo, la parte demandada formuló reconvención por indemnización de daños morales, en virtud del perjuicio moral que les ocasionare la temeraria e ilegal demanda incoada en su contra, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La parte demandada estimó la reconvención en la cantidad de ciento veintitrés millones quinientos mil bolívares (Bs. 123.500.000,ºº).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005, se admitió la reconvención interpuesta por la demandada. En dicho auto se ordenó notificar a las partes en virtud de haberse admitido la reconvención fuera del lapso previsto para ello. En fecha 3 de marzo de 2005, compareció la actora, quedando notificada de l admisión de la reconvención, y en ése mismo acto procedió a dar contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención por indemnización de daños y perjuicios que formulare la actora.

Negó que la solicitud de medidas cautelares efectuada por la actora en su libelo pudiera considerarse como una intención de dañar la reputación de los demandados ni de sus apoderados, sino proteger el patrimonio de la asociación civil Edificio Granada del daño temido de que terceras personas pretendan derechos sobre los bienes de la Asociación Civil Edificio Granada. Alegó que en nada se ofendió a la parte demandada al señalar que éstos habían recibido el precio derivado del compromiso de compraventa.

Seguidamente, adujo que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, impugna el documento poder otorgado a los abogados A.P.T. y O.A., que al ser a su vez un poder sustituido, no constan las facultades del poder original, el cual no consta en autos, aunado a que existe una duda razonable en la nota efectuada por el Cónsul de Venezuela en Vigo España donde cita: “Consulado General de España, cuatro de noviembre de 2003. El anterior documento fue leído y confrontado en el Libro sólo en lo que respecta a la firma de su otorgante Ciudadana G.M.d.V. (…)”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del original o copia certificada del original del documento poder sustituido, y que fuera otorgado ante el Notario de M.J.N.V. , en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el Nº 4485, legalizado Convenio de La Haya el 05 de octubre de 1961, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el Nº 37241 relativo a poder Nº 05, Tomo I, protocolo Tercero, de fecha 13 de enero de 2003.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos acta de fecha 26 de mayo de 2005, con motivo al acto de exhibición de documentos poder mediante los cuales el abogado O.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada exhibe poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo España, así como copia certificada del poder otorgado por G.M.d.V., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos J.M.M.d.V., P.M.d.V., M.R.M.d.V., en su carácter de integrantes de la sucesión M.M.G. y G.d.V.d.O., representación que se atribuyó en v.d.P. otorgado por éstos ante el Notario de M.J.V.N.V., en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el Nº 4.485, documento legalizado por el Convenio de La Haya, del 5 de octubre de 1961, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el Nº 37241, relativo a poder, y presentado ante el Registro Inmobiliario Segundo de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrada bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Tercero, de fecha 13 de enero de 2003. En el ejercicio de dicho poder G.M.d.V., en su propio nombre y en representación de sus hermanos, procedió a otorgar poder suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados A.P.T. y O.J.A.M., quedando suficientemente facultados los nombrados apoderados para intentar toda clase de acciones ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, promover, evacuar y practicar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas, darse por citado o notificado, intentar o contestar demanda, oponer excepciones o cuestiones previas, seguir juicios en todos sus grados, instancias o incidencias, convenir, desistir o transigir, y recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheques endosable o no y tramitar su pago ante la entidad financiera correspondientes, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; ejercer los recursos a que hubiere lugar contra las decisiones que dictaren, aún en el extraordinario de casación. Sustituir el mandato en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio.

Observa este Juzgador que, respecto a la representación que la co-demandada G.M.d.V. realiza ejerce respecto sus hermanos y co-herederos otorgando poder a abogado de la República, cabe destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168, segundo párrafo, establece que por la parte demandada podrá presentarse, aún sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial. Con fundamento en dicha norma, y con fundamento en el poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo España, aún cuando no constare la ratificación de los co-herederos, para los efectos del presente juicio, la parte demandada ha quedado representada por A.P.T. y O.J.A.M., quienes en virtud de tener la cualidad de abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados, pueden asumir la representación de los demás co-herederos, aún sin ratificación de éstos del poder otorgado en Vigo, España por G.M.d.V., y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La parte demandada opuso la falta de legitimidad o cualidad para ser demandada en el presente juicio, negando la existencia de vínculo jurídico alguno entre aquella y la actora. En este sentido, negó tener la condición de deudora de la actora, así como el derecho de ésta a reclamar judicialmente una pretensión a los demandados.

Al respecto, observa el Tribunal que en el caso de marras la actora alude a la celebración de un negocio jurídico de compraventa, suscrito por las partes de este juicio, para lo cual hace valer la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, Los Palos Grandes, en fecha 6 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, así como la copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, el 19 de noviembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero; también consigna la copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes, el 14 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, Chacao, el 23 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero; y finalmente, consignó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Chacao, el 11 de abril de 1997, el cual quedó inscrito bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero.

De la revisión efectuada por este Juzgador a los instrumentos antes identificados, observa que al haberse acompañado junto con el libelo de la demanda en copias simples, y no siendo impugnados por la demandada en su contestación, deben tenerse como fidedignos tanto en su contenido como en sus firmas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual las copias simples de los instrumentos públicos o autenticados también pueden hacerse valer en juicio, y se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, y así se declara.

El primero de los instrumentos identificados, constituido por un documento autenticado, contentivo de contrato de opción de venta, expresamente señala: “Entre la Sucesión M.G., integrada por G.d.V.O., J.M.M.d.V. Y P.M.d.V., representada por I.A.R. Paredes…omissis…, quien en lo adelante se denominará “El Propietario”, por una parte, y por la otra la Asociación Civil del Edificio Granada, …omissis…, quienes en lo adelante se denominarán “Los Compradores”, se ha convenido en celebrar el contrato de Opción de Venta, contenido en las siguiente cláusulas: PRIMERO: “Los Compradores” ofrecen comprar a “El Propietario” y éste en venderle dentro del plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de esta fecha, libre de carga , gravámenes censos, servidumbre, bienes y en perfecto estado de funcionamiento un inmueble representado por un terreno y el Edificio sobre él construido, situado en la Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, denominado Edificio “Granada” (…)”. “TERCERO: El precio definitivo de venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº), que será pagado al momento de protocolización del documento definitivo de venta.”

Con relación al segundo instrumento indicado ut supra, se observa que contiene el documento definitivo de venta celebrado entre los integrantes de la Sucesión M.M.G. y la Asociación Civil Edificio Granada de la octava (1/8) parte de los derechos y acciones sucesorales que le corresponden a los vendedores sobre la octava parte del inmueble denominado Edificio Granada situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. En virtud de la venta efectuada, quedó establecido la comunidad entre los vendedores y compradores, de tal forma que a la Sucesión M.G., le quedan cuatro doceavas (4/12) partes del total y a la parte compradora ocho doceavas (8/12) partes del total de inmueble. Asimismo, consta de dicho instrumento que el precio de la venta pactado fue la cantidad de Bs.79.278.768,ºº, que los compradores declararon haber recibido en ése mismo acto en dinero efectivo, de curso legal y a su entera satisfacción. Finalmente señalan: “Con el otorgamiento del presente documento hacemos la tradición legal en la parte que nos corresponde, transferimos la posesión y dominio de los derechos y acciones aquí vendidos, los cuales se encuentran libres de todo gravamen, nada adeudan por concepto de impuesto nacionales y municipales, ni por ningún otro respecto, y nos comprometemos al saneamiento conforme a la Ley.”

En cuanto al tercero de los instrumentos consignados por la actora junto con su libelo de demanda, se observa que el mismo contiene el contrato de venta celebrado entre los integrantes de la Sucesión M.M.G. y los ciudadanos H.J.P.G., Mañuela Ramas de Suárez e I.J.B.R., mediante el cual le venden tres doceavas (3/12) partes de los derechos sucesorales que le corresponden a los vendedores sobre el inmueble denominado Edificio Granada. Se determinó que en virtud de dicha venta, quedaría establecida una comunidad entre vendedores y compradores, de tal forma que la Sucesión M.G. le quedaban nueve doceavas (9/12) partes del total y a la parte compradora tres doceavas (3/12) partes del total del inmueble. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de Bs. 29.962.273,ºº, el cual declararon recibir de los compradores en ese mismo acto, en dinero efectivo, de curso legal y a su entera satisfacción. Y finalmente establecieron: “Con el otorgamiento del presente documento hacemos la tradición legal en la parte que nos corresponde, transferimos la posesión y dominio de los derechos y acciones aquí vendidos, los cuales se encuentran libres de todo gravamen, nada adeudan por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto, y nos comprometemos al saneamiento conforme a la Ley.”

Observa este Juzgador que de las pruebas consignadas se evidencia la celebración de los negocios jurídicos de venta entre las partes de este juicio, sobre una parte de los derechos de los integrantes de la Sucesión M.G. en el inmueble de marras, vendidos a los actores en el presente juicio. Ahora bien, mediante la acción merodeclarativa incoada por la actora, se pretende que los demandados reconozcan que han recibido la totalidad del valor del inmueble, así como el reconocimiento de que la actora es la única y legítima propietaria del inmueble Edificio Granada, así como la parcela sobre la cual está construida. Finalmente solicitan autorización en favor de la Asociación Civil Edificio Granada a fin de protocolizar el documento de condominio ante la Oficina de Registro Público respectiva, e igualmente demandan que se oficie a los Registros Inmobiliarios del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de prohibir la protocolización de documentos donde la Sucesión de M.G. o sus representantes legales pretendan vender derechos de propiedad u otros derechos del inmueble Edificio Granada, a favor de terceras personas; así como la autorización otorgada a la actora para la publicación de un aviso de prensa que anuncie al público en general se abstengan de realizar negociaciones de cualquier naturaleza sobre los derechos o propiedad Edificio Granada, que no sea autorizada expresamente por la actora.

De lo anterior se colige que la acción va dirigida a la parte demandada, quienes en su carácter de integrantes de la Sucesión M.G., celebraron un negocio jurídico de venta con los demandantes, en virtud de lo cual se generó la presente controversia. Por consiguiente, y sin que ello implique un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, en el caso de marras son los demandados y no otros quienes tienen la legitimidad pasiva o cualidad para sostener el presente juicio, pues la acción deriva de la relación contractual existente entre las partes, y sólo entre ellas se puede establecer la trabazón de la litis, correspondiendo a este Juzgador dirimir la controversia planteada.

Con relación a la cualidad, el autor L.L. señala que: La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”

Acogiendo lo anterior, estima este juzgador que al haber suscrito los negocios jurídicos de venta cuyo reconocimiento se pretende contra los co-contratantes, la parte actora no erró al interponer la demanda contra los vendedores, demandados en el presente juicio, en virtud que son éstas las partes del contrato y entre quienes debe dilucidarse el punto debatido. Asimismo, la ley le otorga facultades a la demandante para hacer valer la existencia y validez de dichos contratos tal como los han hecho valer a lo largo de este juicio. En consecuencia, se desecha la defensa de falta de cualidad pasiva ejercida por la parte demandada, y así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó la estimación de la demanda formulada por la actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exigua y minusválida. La actora estimó en Bs. 10.000.000,ºº la acción merodeclarativa, en este sentido, se aprecia que dada la naturaleza de la pretensión, la misma no persigue una condenatoria o indemnización a cargo de la parte demandada. La actora pretende el reconocimiento de un presunto derecho de propiedad frente a los demandados y terceros que, en todo caso, deberá resolverse de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes. En consecuencia, la estimación de la demandada no resulta exigua o minusválida en razón de la naturaleza de la pretensión, por lo que se desecha la impugnación de la parte demandada, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso, que la actora alega en su libelo que la demandada ha demorado en efectuar la protocolización del documento definitivo a fin de transferir a la Asociación Civil Edificio Granada la restante doceava parte (1/12) de la universalidad de los derechos indivisos de la propiedad del inmueble, ocasionándole ello un grave impedimento para constituir el documento de condominio del inmueble, con el fin de adjudicar a los asociados su vivienda. En consecuencia, la actora, entre otras peticiones, pretende a través de la presente acción merodeclarativa que, en virtud del supuesto incumplimiento de los vendedores exponen sus pretensiones, las cuales se describen en la sección “HECHOS”, penúltimo párrafo, y en la sección denominada “PETICIONAMOS”, cuando indican que demandan a todos los vendedores: “Para que convengan en reconocer que han recibido la totalidad del valor del inmueble; por haber pagado el precio del inmueble nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA , plenamente identificada única y legítima propietaria de la totalidad del inmueble EDIFICIO GRANADA, y la parcela sobre la cual está construido, anteriormente señalados, pago del precio de la compraventa del inmueble que prueban los documentos y títulos producidos, cuyos antecedentes datan y constan en cada uno de los documentos que se acompañan al presente libelo, o en su defecto, ello sea declarado por el Tribunal”. Seguidamente, en la última sección indicada, demandan: “PRIMERO: Solicitamos autorización en favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA a fin de protocolizar el documento de condominio ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Solicito se sirva oficiar a los REGISTROS INMOBILIARIOS del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de prohibir la protocolización de documentos donde la Sucesión de M.G. o sus representantes legales pretendan vender derechos de propiedad u otros derechos del inmueble EDIFICIO GRANADA, ubicado en la Calle La Cinta (hoy sector La Calera) Urbanización Las Mercedes inmueble Catastrado N.- 0000-1420-3070-0000, Municipio Baruta del Estado Miranda a favor de terceras personas ajenas a la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA. TERCERO: Con al finalidad de evitar ilícitos pedimos acuerde autorizar a la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA a publicar un aviso de prensa que prevenga al público en general se abstengan de realizar negociaciones de cualquier naturaleza sobre los derechos o propiedad Edificio Granada, que no sea autorizada expresamente por la actora en Asamblea General de Asociados, en estricta sujeción de la cláusula tercera de nuestros Estatutos Sociales.”

Ahora bien, el fundamento jurídico que la actora invocó al momento de la interposición de la demanda se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado de la actora).

El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Sin embargo, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

Ahora bien, según la norma el interés "puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, pero en el caso de marras la parte actora no limita su pretensión a la mera declaración de la existencia de un derecho o una relación jurídica, sino que, por el contrario, se procura la obtención de una autorización para la protocolización de un documento de condominio, en el cual se adjudiquen las viviendas de los asociados que tengan derecho de propiedad sobre el inmueble de marras en virtud de los negocios jurídicos de compraventa que celebraron con los demandados; así como la prohibición dirigida a los demandados de efectuar negociaciones sobre la totalidad del referido inmueble, aduciendo que le pertenece en su totalidad a la referida Asociación Civil, previniendo al público en general se abstenga de realizar dichas negociaciones con los demandados, mediante aviso publicado en prensa. En virtud de ello, estima pertinente este Juzgador, revisar los estudios doctrinarios sobre la acción merodeclarativa, así como la naturaleza de este tipo de fallos y, en este sentido, el autor J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y derechos Reales” ha definido la acción comprendida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como la “acción de declaración de certeza de la propiedad”, mediante la cual “El actor sólo pide que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle”. En el estudio del autor citado, este tipo de pretensiones se derivan de una acción petitoria, en virtud de que consiste en hacer valer la titularidad del derecho, por cuanto lo que se persigue es la afirmación del derecho alegado. Por consiguiente, el sujeto activo debe ser propietario legítimo del bien objeto del litigio, circunscribiendo la controversia a la discusión sobre la titularidad de ése derecho.

En el caso de marras, la parte actora alega haber adquirido la propiedad del inmueble en virtud del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, el 19 de noviembre de 1996, quedando inscrito bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero. Observa este Juzgador que en dicho instrumento, los integrantes de la Sucesión M.M.G. vendieron en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil Edificio Granada, “la octava parte de nuestros derechos y acciones sucesorales que nos corresponden sobre la doceava parte del inmueble denominado Edificio Granada, situado en la Calle Las Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.” Seguidamente se establece: “En virtud de esta venta queda establecida la comunidad entre vendedores y compradores, de tal forma que la Sucesión M.G., antes identificada le quedan cuatro doceavas parte del total y a la parte compradora ocho doceavas partes del total del inmueble. El precio de esta venta en bloque es la cantidad de setenta y nueve millones doscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho bolívares (79.278.768,ºº) que declaramos recibir en este acto de la compradora Asociación Civil Edificio Granada, en dinero efectivo, de curso legal y a nuestra entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos la tradición legal en la parte que nos corresponde, transferimos la posesión y dominio de los derechos y acciones aquí vendidos…”.

Igualmente, hacen valer el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, el 23 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, en virtud del cual los integrantes de la Sucesión M.M.G. venden en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos H.J.P.G., M.R.d.S. y a J.C.R.M. e I.J.B.R., las tres doceavas (3/12) partes de los derechos y acciones sucesorales que les corresponden sobre el inmueble Edificio Granada. Seguidamente se establece: “En virtud de esta venta queda establecida la comunidad entre vendedores y compradores, de tal forma que la Sucesión M.G., antes identificada le quedan nueve doceavas (9/12) partes del total y a la parte compradora tres doceavas (3/12) partes del total del inmueble. El precio de esta venta en bloque es la cantidad de veintinueve millones novecientos sesenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares (29.962.273,ºº) que declaramos recibir en este acto de la compradora Asociación Civil Edificio Granada, en dinero efectivo, de curso legal y a nuestra entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos la tradición legal en la parte que nos corresponde, transferimos la posesión y dominio de los derechos y acciones aquí vendidos…”.

De la revisión efectuada por este Juzgador a los términos en que fueron celebradas las ventas, observa que las mismas se produjeron con anterioridad a la elaboración del respectivo documento de condominio, lo que implica que el inmueble no se encontraba debidamente dividido, pese a que en los documentos de compraventa se especifica que le son vendidos a los compradores en total, once doceavas (11/12) partes de los derechos y acciones sucesorales que le corresponden a los demandados sobre el Inmueble Edificio Granada. Por consiguiente, no es posible afirmar que la totalidad de los derechos sobre el bien inmueble en cuestión le corresponden en su totalidad a la parte actora, pues se evidencia que los derechos restantes, representados en una doceava (1/12) parte no fueron vendidos a la actora, por lo que mal podría ser reconocido a los demandantes que ésta tuviere derechos sobre la totalidad del bien. Estima este Juzgador que las pruebas aportadas por la actora constituidas por los documentos públicos en virtud de los cuales adquirieron los derechos que se mencionan ut supra, únicamente son prueba fehaciente del derecho que tiene sobre once doceavas (11/12) partes del inmueble. Si bien en el documento privado autenticado, originalmente suscrito por las partes, la actora ofreció comprar la el inmueble, constituido por el terreno y el edificio sobre él construido, no obstante, sin haber efectuado la distinción en fracciones que aparece en el documento público definitivo, en virtud del cual se efectuó la tradición legal del inmueble, ello no puede dar lugar al reconocimiento de que la adquisición derivada del negocio jurídico verse sobre la totalidad del inmueble, máxime, cuando se estableció en la cláusula décima del contrato autenticado, que los propietarios, se reservaron “…los apartamentos distinguidos con los números 1-A, 2, 3 y 4…”, mención ésta que tampoco está contenida en el documento público, por lo que el negocio jurídico con efectos erga omnes y que puede dar lugar al reconocimiento de algún derecho a favor de la actora, son los contenidos en documento público de propiedad con base a los cuales se colige que la actora es propietaria de once doceavas (11/12) de los derechos y acciones sobre el inmueble de maras. En consecuencia, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la Asociación Civil Edificio Granada, conformada por los ciudadanos A.G.d.G., M.P.G.G., J.L.M., J.L.G.F., D.V.d.C., M.Á.P. de Rodríguez, V.F.V., A.M.A., H.J.P.G., M.R.d.S. y J.C.R., titulares de la cédula de identidad Nros: 58.467, 10.473.716, 4.588.067, 6.917.101, E-824.994, E-631.980, 6.233.387, 4.590.116, 2.126.176, 840.272 y 682.993, respectivamente, son titulares de once doceavas (11/12) partes de los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por el Edificio Granada, conformado por la parcela de terreno marcada C-39 y el edificio sobre ella construido, situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes (hoy Sector La Calera), en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que la actora considerase que los documentos públicos, en virtud de los cuales se efectuó la tradición legal del inmueble vendido, no se corresponden con lo pactado en la opción de compra, autenticada ante la Notaría Pública respectiva, corresponde a la actora ejercer las acciones que considere procedentes, para exigir el cumplimiento de lo pactado, sin que ello pueda ser objeto de la presente acción merodeclarativa, dada su naturaleza, y en virtud de la prohibición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con base a la cual este tipo de acción resulta inadmisible si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Con relación a las pretensiones accesorias planteadas por la actora, relativas a la autorización para la inscripción del documento de condominio, y la respectiva división y adjudicación del bien a los titulares d los derechos sobre el inmueble, debe efectuarse una revisión al contenido del artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual expresamente señala: “Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación”. De acuerdo a la Ley citada, la protocolización del documento de condominio constituye una actividad reservada al propietario o los propietarios del inmueble, pues constituye una declaración por documento registrado de la voluntad de éstos de darle al inmueble el destino de viviendas administradas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, según lo establece el artículo 26 eiusdem, para ser vendido por apartamentos o locales. Dicha declaración no puede suplirse mediante una sentencia de naturaleza declarativa. En este sentido, la acción merodeclarativa incoada por la demandante, resulta ineficaz, ello es así en virtud que los procesos merodeclarativos son aquellos que exponen una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, cuyo objetivo es crear la certeza oficial del derecho discutido. Mientras que, en esencia, la actora pretende que se substituya la voluntad de los herederos de M.M.G. y G.d.V.O., co-propietarios del mismo inmueble en una doceava (1/12) parte de los derechos y acciones del bien, con el objeto de protocolizar el documento de condominio del Edificio Granada, pretensión ésta que no puede dilucidarse a través de una acción merodeclarativa, pues de la Ley de Propiedad Horizontal se infiere que el otorgamiento de dichos instrumento constituye un acto unilateral, que corresponde al propietario o los propietarios, como es el caso de marras, y que implica la obtención del acuerdo por unanimidad, por lo que mal pudiera el Tribunal ordenar mediante sentencia la protocolización de un documento de condominio no acordado por todos los propietarios del bien.

La acción merodeclarativa, debe indicar el fundado temor, es decir, el interés actual y serio de la demandante al interponer la acción, por existir una incertidumbre o confusión respecto al derecho que se reclama. De ello, se observa que, las pretensiones accesorias de la actora no devienen de un estado de incertidumbre referida anteriormente, ni una confusión entre propietarios, por el contrario, la actora reconoce que la parte demandada es co-propietaria del bien cuando en su libelo afirma: “Los vendedores sin causa justificada han demorado en efectuar la protocolización del documento definitivo a fin de transferir a la Asociación Civil Edificio Granada la restante doceava parte (1/12) de la universalidad de los derechos indivisos de la propiedad del inmueble, lo que ha sido un grave impedimento en darle al inmueble un documento de condominio…”, pudiendo concluirse que los vendedores también ostentan parte de la titularidad del inmueble.

La parte actora consignó en la etapa probatoria una serie de documentales, que ratifican el contenido de los documentos públicos por ella aportada junto con su libelo de demanda, y que por no haber sido impugnados por la contraparte, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara. Ahora bien, con relación a los documentos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda y Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 15 de agosto de 2002, y 22 de julio de 203, anotados bajo los Nros: 12, Tomo 52, y Nº 77, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Oficinas, estima este Juzgador que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser consignados en copias fotostáticas y no haber sido impugnados, los mismos surten plenos efectos probatorios. Sin embargo, se observa que dichas documentales fueron consignadas a los fines de fundamentar la pretensión de la actora de impedir que la parte demandada, bien sea por su propio nombre o mediante representantes legales, efectúe negociaciones que tengan por objeto el Edificio Granada, pretensión ésta que tampoco puede hacerse valer mediante una acción merodeclarativa, con fundamento en los criterios anteriormente expuestos por el Tribunal.

Habida cuenta de los razonamientos que anteceden, este juzgador estima que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, así, en el caso bajo examen, las demandas accesorias de la actora, esto es: la autorización para protocolizar el documento de condominio del Edificio Granada, la prohibición dirigida a los Registradores Subalternos de protocolizar enajenaciones de los derechos de propiedad u otros derechos sobre el Edificio Granada, que efectuare la Sucesión de M.G. o sus representantes legales y, la autorización para publicar en prensa un aviso dirigido al público general ordenando abstenerse de realizar negociaciones sobre el inmueble referido, constituyen todas pretensiones ajenas a la naturaleza de la acción merodeclarativa.

De conformidad con el pronunciamiento que antecede, y como quiera el resto de las probanzas producidas en el presente juicio tienden a sustentar las pretensiones antes analizadas, este Juzgador estima inoficioso analizar las pruebas que fundamentan la demanda merodeclarativa. En consecuencia, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 16 eiusdem, este Juzgador debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada porla ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA en contra de los ciudadanos G.M.D.V., J.M.M.D.V., P.M.D.V., M.R.M.D.V., en su carácter de descendientes de la sucesión de M.M.G. y de G.D.V.O.. En consecuencia, se declara que la Asociación Civil Edificio Granada es titular de once doceavas (11/12) partes de los derechos y acciones sobre el inmueble denominado Edificio Granada, ya identificado en el presente fallo. Quedan desechadas las pretensiones accesorias formuladas por la demandante, y así se decide.

RECONVENCIÓN

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES

En su escrito de contestación, la parte demandada formuló reconvención por indemnización de los daños morales ocasionados por la ilegal y temeraria demanda incoada por los actores, estimados en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,ºº), con fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

A su vez la parte demandada, alegó la confesión ficta en que habría incurrido la actora respecto de la reconvención, por haber efectuado la contestación el mismo día en que tuvo lugar su notificación del auto de admisión de la reconvención, ratificando que la contestación sólo podía producirse al quinto día siguiente de su notificación. Asimismo, alegó la extemporaneidad por retardo, del escrito de contestación consignado por la parte actora el 10 de marzo de 2005. No obstante, observa este Juzgador que en virtud de la diligencia consignada por la actora el 3 de marzo de 2005, ésta quedó debidamente notificada del auto que admitió la reconvención. En consecuencia, de un cómputo efectuado a los días transcurridos desde el 3 de marzo de 2005, exclusive, al 10 de marzo de 2005, inclusive, se observa que transcurrieron 5 días de despacho que fueron los siguientes: 4, 7, 8, 9 y 10. Por consiguiente, desecha este Juzgador la defensa formulada por la demandada, relativa a la confesión ficta de la actora respecto de la reconvención, toda vez que consta en autos que la actora consignó escrito de contestación en fecha 10 de marzo de 2005, es decir, al quinto (5to) día siguiente de la notificación, y así se declara.

Ahora bien, estima quien aquí decide que la parte reconviniente no cumplió en la interposición de la reconvención con el requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, toda vez que la misma se circunscribe a señalar que la demanda es temeraria e ilegal, para concluir que le fueron ocasionados daños morales derivados de la misma. No obstante, tratándose de conceptos que aluden al orden público y al principio de buena fe procesal, resulta pertinente señalar que la demanda no constituye un acto ilegal, pues la actora acudió al órgano administrador de justicia competente a los fines de plantear la controversia existente entre las partes, ejerciendo el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las pruebas aportadas por la actora al juicio se desprende que, en efecto, ostenta el derecho de propiedad sobre los derechos del inmueble de marras, y su pretensión de reconocimiento sobre dicho derecho no se vislumbra como una acción temeraria, tendiente a procurarse un derecho injusto en perjuicio de los demandados o de terceras personas. La procedencia o improcedencia de sus pretensiones es una cuestión que le corresponde dirimir al Tribunal, a quien le está atribuída la facultad de resolver los conflictos intersubjetivos, por lo que en ningún caso la acción de marras puede producir daños morales a la parte demandada, y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgador declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA en contra de los ciudadanos G.M.D.V., J.M.M.D.V., P.M.D.V., M.R.M.D.V., en su carácter de descendientes de la sucesión de M.M.G. y de G.D.V.O.. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos G.M.D.V., J.M.M.D.V., P.M.D.V., M.R.M.D.V. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Que la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA, ya identificada, es propietaria de once doceavas (11/12) partes de los derechos y acciones sobre el inmueble conformado por conformado por la parcela de terreno marcada C-39 y el edificio sobre ella construido, situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes (hoy Sector La Calera), en el Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, el 19 de noviembre de 1996 y el 23 de septiembre de 1997, quedando inscritos bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero, el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, respectivamente.

SEGUNDO

Se declaran IMPROCEDENTES las pretensiones accesorias ejercidas por la demandante, referidas a la autorización para protocolizar el documento de condominio del Edificio Granada; la prohibición dirigida a los Registradores Subalternos de protocolizar enajenaciones de los derechos de propiedad u otros derechos sobre el Edificio Granada, que efectuare la Sucesión de M.G. o sus representantes legales y; la autorización para publicar en prensa un aviso dirigido al público general ordenando abstenerse de realizar negociaciones sobre el inmueble referido.

No hay condenatoria en costas respecto de la demanda principal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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