Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp. N° 9430.

Definitiva/Recurso Civil

Acción Mero Declarativa/Civil

Parcialmente Con Lugar Apelación/ Revoca

Decisión ”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA, registrada bajo el Nº 33, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 1996 y actas con fechas de protocolización 23 de agosto de 1996, Nº 38, Tomo 32, Protocolo 1° y 11 de abril de 1997 Nº 45, Tomo 4, Protocolo 1°, ambas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Edo. Miranda (Chacao).

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.P.D., A.A.D.D.P. y L.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.623.215; 4.422.871 y 3.008.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.885, 50.687 y 27.146, respectivamente

    PARTE DEMANDADA: G.M.D.V., J.M.M.D.V., P.M.D.V. Y M.R.M.D.V., todos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad Nos. 383.909-Q, 50.413.889-M, 50.141.085-V y 50.413.895-B, en su orden.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A. y A.P.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad, Números V.- 4.236.937 y 2.657.279, con Inpreabogado Nos. 51.434 y 4.865, respectivamente.

    MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Definitiva).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa incoada por la Asociación Civil Edificio Granada contra los ciudadanos G.M.d.V., J.M.M.d.V., P.M.d.V. y M.R.M.d.V.; sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos G.M.d.V., J.M.M.d.V., P.M.d.V. y M.R.M.d.V. contra la Asociación Civil Edificio Granada.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En horas de despacho del día 08 de enero de 2008, los abogados A.P.T. y O.A., apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. En la misma fecha los abogados V.F.V. y M.P.G., actuando como apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito constante de un (01) folio útil.

    En fecha 18 de enero de 2008, ambas partes consignaron observaciones a los informes de su contraria.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se defirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por acción mero declarativa mediante libelo presentado en fecha 14 de julio de 2004, por los abogados I.D.P.D. y A.A.d.D.P., actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Edificio Granada por ante el juzgado distribuido de turno, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

    El día 14 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda.

    Por auto del 20 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada G.M.d.V., J.M.M.d.V., P.M.d.V. y M.R.M.d.V..

    En horas de despacho del día 21 de septiembre de 2004, compareció la ciudadana A.d.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.

    En fecha 22 de noviembre de 2004, el ciudadano I.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez y suministró dirección para la práctica de la citación del abogado O.A., apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia del día 24 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano A.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y consignó recibo de citación firmado por el abogado O.A..

    Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el ciudadano Lex H.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 21 de diciembre de 2004, los abogados A.P.T. y O.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contestaron a la demanda y reconvinieron.

    En horas de despacho del día 21 de enero de 2005, el abogado O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuese admitida la reconvención por auto expreso.

    El ciudadano I.D.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de enero de 2005, consignó escrito de oposición a la reconvención y otras consideraciones.

    Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención. En esa misma fecha se libró boleta a la Asociación Civil Edificio Granada para que diese contestación a la reconvención.

    En horas de despacho del día 25 de febrero de 2005, compareció el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó acta de defunción de la ciudadana G.d.V.O..

    El día 03 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos A.A.d.D.P. e I.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a dar contestación a la reconvención.

    En fecha 7 de marzo de 2005, compareció el ciudadano A.J.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos I.d.P.D. y A.A.d.D.P..

    En horas de despacho del día 10 de marzo de 2005, los abogados A.A.d.D.P. e I.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención.

    Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2005, compareció el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento del juez.

    Por auto de fecha 08 de abril de 2005, la ciudadana A.G.G. se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En horas de despacho del día 13 de abril de 2005, el abogado O.A., apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la reconvención hasta la fecha de la solicitud con la finalidad de determinar el estado procesal en que se encontraba el juicio.

    En fecha 14 de abril de 2005, el abogado I.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del juez al conocimiento de la causa.

    En horas de despacho del día 21 de abril de 2005, el ciudadano I.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte el abogado O.J.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en fecha 03 de mayo de 2005. Ambos escritos fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005.

    Mediante diligencia del día 17 de mayo de 2005, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada efectuó una serie de observaciones relativas al escrito de promoción de pruebas consignado por su contraria.

    En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado I.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, providenció los medios probatorios aportados por las partes. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2005, por el abogado O.A., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 25 de mayo de 2005, mediante acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar el acto de posiciones juradas.

    En horas de despacho del día 25 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.A. expuso alegatos relativos a la prueba de posiciones juradas; asimismo, solicitó la revocación por contrario imperio del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de mayo de 2005.

    El día 26 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos y las posiciones juradas de la parte actora reconvenida ciudadana A.A.d.D.P. e I.D.P.. En la misma fecha el abogado O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del acto de la reciprocidad de las posiciones juradas. Por último, en la misma fecha fue oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2005, por el abogado O.A., apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó pruebas documentales.

    En fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana A.A.D.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que el día 7 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y en virtud de la inexistencia de otras diligencias por cumplirse, solicitó al tribunal que se dictara sentencia.

    El abogado O.A., apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que negara el pedimento realizado en diligencia de fecha 18 de julio de 2005, por la parte actora por ser contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto en los artículos 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dejó sin efecto el acto de posiciones juradas, ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón ordenó la citación del demandado reconviniente y de la actora reconvenida, a los fines de que se llevara a cabo el mismo. En esa misma fecha se libró boleta de citación.

    En fecha 1 de agosto de 2005, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir bajo oficio al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la apelación interpuesta por el demandado reconviniente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el a-quo en fecha 19 de mayo de 2004.

    En horas de despacho del día 23 de noviembre de 2005, el abogado A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al juez que se abocara al conocimiento de la presente causa y ordenara la notificación de las partes. Por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano H.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de diciembre de 2005, se libró boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento del juez.

    En horas de despacho del día 02 de febrero de 2006, la ciudadana A.A. di Pascuale, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento del juez.

    En fecha 7 de febrero de 2006, compareció el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del abocamiento del juez.

    Por auto de fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.

    Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa incoada por la Asociación Civil del Edificio Granada; sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Gloria, J.M., Pilar y M.R.M.d.V..

    En horas de despacho del día 2 de agosto de 2007, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2007.

    Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar a la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta.

    En horas de despacho del día 08 de octubre de 2007, los ciudadanos V.F.V. y M.P.G., actuando en su carácter de Presidente y Secretaria General de la Asociación Civil Edificio Granada, respectivamente, se dieron por notificados de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 30 de julio de 2007.

    En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007.

    El abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 18 de octubre de 2007, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2007.

    Por auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 18 de octubre de 2007. En la misma fecha el a-quo oyó en ambos efectos la apelación intentada por el abogado O.A., apoderado de la parte demandada reconviniente, en fecha 10 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones a este tribunal que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada por la Asociación Civil Edificio Granada contra los ciudadanos G.M.d.V., J.M.M.d.V., P.M.d.V. y M.R.M.d.V.; sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia estableció que la parte actora Asociación Civil Edificio Granada, es propietaria de once doceavas (11/12) partes de los derechos y acciones del Edificio Granada; improcedentes las pretensiones accesorias ejercidas por la demandante referidas a la autorización para protocolizar el documento de condominio del Edificio Granada; la prohibición dirigida a los Registradores Subalternos de protocolizar enajenaciones de los derechos de propiedad u otros derechos sobre el Edificio Granada, que efectuare la Sucesión M.G. o sus representantes legales y la autorización para publicar en prensa un aviso dirigido al público en general ordenando abstenerse de realizar negociaciones sobre el inmueble referido.

    I

    DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA INCOADA

    Por cuanto la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada por la Asociación Civil Edificio Granada, mediante su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, señalando en este sentido que la acción mero declarativa incoada no se corresponde con las pretensiones de la actora, porque con una acción de esta naturaleza, solo se persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica preexistente. De igual forma aduce que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción íntegra de su interés mediante una acción diferente. En razón de ello y de los efectos procesales que se susciten de ser procedente tal inadmisibilidad, debe este juzgador resolver dicha defensa con prelación a cualquier otro punto. En consecuencia, este juzgado superior, en ejercicio de su potestad revisora, la cual remite al estudio y análisis de toda la causa, pues, se le transfiere por los efectos de la apelación de autos, su pleno conocimiento, en tal deber se remite a lo alegado y pretendido en el acto primigenio del proceso.

    Al respecto consta que la parte actora alegó en su libelo que la acción de mera declaración está encaminada a la comprobación de la propiedad que posee la Asociación Civil Edificio Granada, sobre el inmueble denominado Edificio Granada, por cuanto celebró un contrato de compromiso de compraventa con los integrantes de la sucesión de M.M.G., sobre un bien inmueble denominado Edificio Granada, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao en fecha seis (06) de septiembre de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo 138; que en el acto de otorgamiento del documento de compromiso de compraventa entregó la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES( Bs. 23.737.822,00); que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N º 1, Tomo 27, Protocolo 1º, de fecha 19 de noviembre de 1996, que la Asociación Civil Edificio Granada pagó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 79.278.768, oo), dentro del lapso establecido en el compromiso de compraventa; además adujeron la existencia de otros asociados que adquirieron y pagaron parte de los derechos indivisos de la propiedad del inmueble denominado Edificio Granada, y al haber pagado íntegramente el precio pactado en el contrato de compromiso de compraventa con los ciudadanos integrantes de la sucesión del de cujus M.M.G., estipulado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000); que los vendedores sin causa justificada se demoraron en la protocolización del documento definitivo a los fines de transmitir la restante doceava parte (1/12) de los derechos indivisos del inmueble, impidiendo con ello la protocolización del documento de condominio y la adjudicación de las viviendas. Por tal razón interpone la acción mero declarativa en contra de los ciudadanos G.D.V.M., J.M.M.d.V., P.M.d.V. y M.R.M.d.V., sucesores de M.G.. Asimismo, solicitaron autorización a su favor a fin de protocolizar el documento de condominio ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, oficiar a los Registros Inmobiliarios del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de prohibir la protocolización de documentos donde la sucesión M.G. o representantes legales vendieran derechos de propiedad u otros derechos del inmueble Edificio Granada a terceras personas ajenas a la Asociación Civil Edificio Granada y por último, la autorización para publicar aviso de prensa con la finalidad de prevenir al público en general a realizar negociaciones de cualquier naturaleza sobre derechos o propiedad del Edificio Granada.

    Ahora bien, visto lo planteado es imperioso para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).

    De la norma invocada se colige que la acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses. Dichas acciones según la doctrina patria son supletorias en el sentido que si existe otro medio a través del cual se satisface la pretensión del demandante no es posible interponerla, ello representa una restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el recurrente no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza. Esta limitación obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés, para declararla inadmisible.

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme con el artículo 16 del Código de Trámites, deberá en aplicación del artículo 341 de dicha normativa, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos.

    En esta línea argumental y a los fines de determinar lo que se pretende con la acción mero declarativa incoada, considera este juzgador pertinente remitirse al libelo de demanda, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido con la demanda, para determinar si efectivamente esta es procesalmente pertinente para materializar su pretensión.

    Con vista a la norma citada y dados los términos del escrito libelar considera prudente este juzgador indicar que ciertamente como lo indica la parte actora uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, empero debe tener claro que debe considerarse previamente el requisito de admisibilidad establecido por el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no exista otra acción diferente que permita al actor obtener la satisfacción íntegra de la pretensión; por ende, el juez ante quién se intente una demanda de mera declaración de certeza deberá, en aplicación del artículo 341 eiusdem, constatar si la mencionada demanda cumple con tal requisito sine qua nom. En el caso bajo análisis, se busca dar cumplimiento a una convención contractual y a los deberes derivados de ella. Lo que constituye conductas contraídas como obligación de la convención objeto de la pretensión, contrarias a la declaración de certeza, pues lo pretendido por la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA, está referido al cumplimiento de obligaciones de hacer, consistentes en la autorización para protocolizar el documento de condominio del Edificio Granada; la prohibición dirigida a los Registradores Subalternos de protocolizar enajenaciones de los derechos de propiedad u otros derechos sobre el Edificio Granada, que efectuare la Sucesión M.G. o sus representantes legales y la autorización para publicar en prensa un aviso dirigido al público en general ordenando abstenerse de realizar negociaciones sobre el inmueble referido, de lo cual resulta viable una demanda de EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL CASO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el actor podría obtener la satisfacción íntegra de su interés; en razón de ello y a la luz de todos los razonamientos expuestos la demanda intentada resulta inadmisible. Así se declara.

    I

    DE LA RECONVENCIÓN

    No obstante, la inadmisibilidad declarada no puede pasar por alto este tribunal que en la presente acción merodeclarativa, la parte demandada presentó reconvención fundada en los artículos 1.185 y 1.196, por daños morales por la lesión causada a su patrimonio moral, al ser llevados a los tribunales a través de una demanda temeraria e ilegal, los cuales estimó en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), la cual fue admitida en primera instancia. El tribunal a-quo en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007, desechó los alegatos de temeridad e ilegalidad en que la parte demandada erigió la contrademanda, asimismo, estimó que la reconvención no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido declaró sin lugar la reconvención. En sus informes presentados ante esta alzada la parte demandada reconviniente denunció que la sentencia recurrida adolece de incongruencia negativa, por cuanto, según su criterio, el juez no decidió conforme las afirmaciones contenidas en el libelo y correlativamente las excepciones o defensas formuladas, al considerar que el libelo reconvencional no cumplió con el formalismo de la relación de los hechos con el derecho y sus pertinentes conclusiones y que se puede leer del libelo reconvencional, que se afirma un daño moral causado por haber cometido el error o acto ilícito de demandar a la de cujus G.d.V.O., lo que generó entre los demandados el agravio afectivo de su reposo perpetuo.

    Para resolver este juzgado observa:

    La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145 a 147, consiste en:

    (…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    En esta definición se destaca:

    a) La reconvención es una pretensión independiente. (…) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. (…)

    Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

    b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. (…)

    c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…).

    Expuesto lo anterior, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, argumentando que es una demanda temeraria e ilegal y que se incurrió en un error al demandar a la de cujus G.d.V.O., lo cual le ocasionó a los integrantes de la sucesión una lesión moral por el agravio afectivo de su reposo perpetuo, por ello, pretenden el resarcimiento patrimonial conforme lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues con los alegatos de temeridad e ilegalidad, la parte demandada reconviniente, sólo se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.

    Aunado al hecho que la parte demandada reconviniente manifestó que los actores incurrieron en un error al demandar a la de cujus G.d.V.O., lo cual le ocasionó a los integrantes de la sucesión una lesión moral por el agravio afectivo de su reposo perpetuo, por ello, pretenden el resarcimiento patrimonial de los daños morales ocasionados, conforme lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, este sentenciador pudo constatar tanto del libelo como de su reforma, que expresamente los actores demandaron los ciudadanos G.M.D.V., P.M.D.V., M.R.M.D.V. y J.M.M.D.V. (este último fue agregado en el escrito de reforma de la demanda), más no consta en autos que se haya demandado, como lo alega el recurrente, a la de cujus G.D.V.O., sólo fue mencionada en la relación de los hechos, sin que ello signifique que contra ella fue interpuesta una demanda.

    Siendo así, concluye este sentenciador que en el caso de autos no se dan supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, por lo que forzosamente se deberá declarar inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

    Hecho estos pronunciamientos sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada y de la reconvención, es inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes para sostener sus respectivas posiciones con respecto a la pretensión principal y la contrademanda. Así se declara.

    Por lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.A., contra decisión dictada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la Asociación Civil Edificio Granada contra los ciudadanos G.M.d.V., P.M.d.V., M.R.M.d.V. y J.M.M.d.V..

TERCERO

INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos G.M.d.V., P.M.d.V., M.R.M.d.V. y J.M.M.d.V. contra la Asociación Civil Edificio Granada.

CUARTO

Consecuente con las resoluciones precedentes SE REVOCA la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA.

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

Exp. 9430

EJSM/EJTC/mayra

Definitiva/Recurso Civil

Acción Mero Declarativa/Civil

Parcialmente Con lugar/ Revoca

Decisión ”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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