Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000343

PARTE RECURRENTE: Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MANUEL NUÑEZ PONTE”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nro.9, Tomo quinto, protocolo primero, tercer trimestre año 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, O.A.M. y P.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.949 y 65.568 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 24 DE MARZO DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Mediante oficio Nº TJ30753-11 de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en El Tigre, remitió a esta Alzada copia certificada del expediente contentivo de cuaderno separado, aperturado con ocasión a la solicitud cautelar elevada por la representación judicial de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MANUEL NUÑEZ PONTE”, formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados O.A.M. y P.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.949 y 65.568 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida Asociación, contra la P.A. de fecha 19 de octubre de 2010, distinguida con el Nº.00087-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de “los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor” del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señalada representación judicial, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 9 de junio del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente, le dio entrada al presente asunto, y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 28 de junio de 2011.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, los abogados O.A.M. y P.R.R. presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la P.A.. Nº 00087-2010 dictada el 19 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “ de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.A.C.G., identificado con la cédula de identidad Nº 9.821.408, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la oportunidad de incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo violentó de manera flagrante el procedimiento administrativo, toda vez que no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “…luego de la contestación no abrió la correspondiente articulación probatoria de 8 días hábiles para que las partes hicieran uso de las pruebas que creyeren convenientes para demostrar sus afirmaciones, violentando de esta forma el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…”.

Igualmente delata la sociedad recurrente que, el acto impugnado “…carece de motivación alguna, y además se encuentra viciado de nulidad absoluta…por violación de Derechos y Garantías Constitucionales, al pretender el órgano administrativo aplicar una consecuencia jurídica establecida en un texto normativo (Decreto Presidencial de Inamovilidad), sin la sustanciación legal correspondiente del procedimiento…”.

Finalmente, solicita en forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto al fumus boni iuris, afirma el representante judicial de la parte recurrente que, le asiste el derecho de solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto del mismo se desprende “… que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; incurrió en violación flagrante del Derecho a la Defensa a y del Debido Proceso, de nuestra representada, lo cual genera el vicio de Nulidad Absoluta del acto administrativo, por lo que dicha p.a. dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, distinguida con el número 00087-2010, es a todas luces ilegal e inconstitucional…”.

En cuanto al periculum in mora, la referida representación judicial invoca que “…la demora normal del curso del procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, en virtud del desembolso económico que debe realizar la Asociación para el pago del monto por concepto de salarios caídos con base a un acto administrativo que es a todas luces ilegal e inconstitucional, se configura como una disminución ilegítima del patrimonio de la Sociedad, así como un enriquecimiento sin causa para el accionante, por lo que la Asociación se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa que favoreció a una persona cuyo principal patrimonio lo constituyen sus ingresos normalmente obtenidos….”

Así mismo sostiene que, el periculum in damni se “… desprende de la posibilidad real y cierta en la disminución patrimonial de nuestra representada, amén de los gastos en que deba incurrir para cancelar los salarios caídos, y al reincorporar al accionante, cuyo reenganche es totalmente ilegal …”. (Sic).

Con fundamento en lo expuesto, solicitan los apoderados judiciales de la Asociación recurrente, se declare procedente la medida cautelar peticionada.

Mediante la decisión recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 30 de marzo de 2011 el abogado P.R., ya identificado en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MANUEL NUÑEZ PONTE”, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Mediante auto del 5 de abril del año en curso, el prenombrado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del cuaderno separado a esta Alzada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante la decisión recurrida, dictada el 24 de marzo de 2011, el a quo declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

…Para quien decide, la solicitud de la medida cautelar presentada con la demanda, no cumple con el principio de autosuficiencia de obligatoria observancia en ella, pues si bien es cierto que se razonaron los presupuestos procesales previstos en el articulo 104 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no menos cierto es que la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno tendiente a demostrar el carácter irreparable o de difícil reparación del daño que sufriría con el cumplimiento de la providencia, no solo en cuanto a los aspectos patrimoniales que señala, sino también del conflicto psicológico que representaría la reincorporación del ciudadano C.E.C., frente a la comunidad estudiantil, cuerpo docente y padres y representantes de la institución., de tal forma que no se probó el periculum in mora ni el periculum in damni, dos de los presupuestos procesales concurrentes para que sea procedente el decreto de las medidas cautelares.

Por consiguiente, dado que la parte demandante no logró cumplir con la carga de demostrar los hechos con los cuales fundamentó los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos de la p.a. cuya nulidad se pretende…

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo del año en curso, la representación judicial de la Asociación hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando en el capitulo segundo, que identificó como fundamentos legales del recurso interpuesto, lo siguiente:

Así sostiene quien recurre que, ante las argumentaciones esgrimidas en el fallo objeto de impugnación “…cabe destacar que aun cuando fueron debidamente fundamentados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada… y aun cuando además se ofreció el caucionamiento para el decreto de la medida solicitada, la recurrida declaró Improcedente el otorgamiento de la misma por ambas vías, es decir por vía ordinaria y por vía de caucionamiento…”. (Destacado del Texto).

Asimismo denuncia que, cuando el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo correspondía al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental “…si bien negaba la medida cautelar de suspensión de efectos por no encontrarse llenos los extremos legales para tal fin, si otorgaba la Medida Cautelar cuando el solicitante ofrecía Caución para ello… por lo que no es posible comprender el hecho de dejar atrás esa trayectoria recorrida y ampliamente desarrollada por el solo hecho de que ahora el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo pasaran a la jurisdicción laboral con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Igualmente afirma que la presunción de buen derecho, se desprende del contenido del acto impugnado por nulidad absoluta, pues el órgano administrativo laboral incurre “… en violación flagrante del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de nuestra representada…”.

Alega que, el periculum in mora se configura “… en virtud del desembolso económico que debe realizar la Asociación para el pago del monto por concepto de salarios caídos con base a un acto administrativo que es a todas luces ilegal e inconstitucional…”.

Finalmente, y en cuanto al periculum in dammi invoca que se “…desprende de la posibilidad real y cierta en la disminución patrimonial de nuestra representada, amén de los gastos en que deba incurrir para cancelar los salarios caídos, y al reincorporar al accionante, cuyo reenganche es totalmente ilegal…”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y por ende se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la Asociación Civil recurrente, la cual versa sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por haber apreciado el señalado órgano jurisdiccional el no cumplimiento de los supuestos requeridos para la declaratoria de procedencia de la medida de suspensión cautelar.

Del análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se deriva que el objeto de la presente acción se circunscribe en la solicitud de la tutela jurisdiccional cautelar, a fin de obtener la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00087-2010, dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “en Cantaura” Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano C.A.C.G..

Por otra parte, se evidencia de la revisión exhaustiva de la decisión apelada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos, por considerar que no se encontraban cubiertos los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada y, en tal sentido dictaminó que la parte hoy recurrente “… no logró cumplir con la carga de demostrar los hechos con los cuales fundamentó los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar…”.

En este contexto, se precisa que ante la solicitud de protección cautelar, en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando igualmente en consideración las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Ahora bien, en el caso concreto, en primer término se aprecia que la recurrente se limitó a enunciar los derechos constitucionales y legales que presuntamente le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que -en su decir- le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la apelante, advirtiéndose adicionalmente que la fundamentación que soporta la pretensión principal de nulidad del acto administrativo recurrido, se corresponde en idénticos términos con la solicitud de cautela, pues se sostiene que la P.A. impugnada violentó los derechos constitucionales y legales de quien recurre, dado los vicios alegados, aspecto que conlleva a quien juzga a considerar que dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo estudio, y al análisis de normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, estando ello vedado al Sentenciador en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida solicitada, como acertadamente dictaminare el a quo y, por ende debe declararse sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la Asociación Civil ya identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MANUEL NUÑEZ PONTE”, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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