Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 6387.-

El ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.826.488, debidamente asistido por los ciudadanos J.E.O.O. y HOMEL T.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.672 y 70.831, respectivamente, ejerció acción de a.c. contra la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H., a fin que dé cumplimiento a la P.A. N° 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador en Caracas.

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal admitió la Acción de A.C., y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que laboró como Docente en la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H., desde el día 29 de septiembre de 2005, devengando como último salario mensual la suma de Trescientos treinta y seis Bolívares (Bs. 336,00) mensuales, hasta el día 03 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 26 de septiembre de 2006; en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.658, y los siguientes y sucesivos Decretos Presidenciales de Inamovilidad; y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal circunstancia acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador en Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida y tramitada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2008, mediante P.A. Nº 189-08, declaró Con Lugar la misma, ordenando a la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H., el inmediato reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, lo que debía producirse de manera inmediata.

Que la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H., fue notificada en fecha 02 de octubre de 2008, y mediante Acta de Reenganche 2da. Visita, de fecha 24 de septiembre de 2008, se dejó constancia del incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la P.A. Nº 189-08.

Que se inició el procedimiento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría, donde mediante Acta se dejó constancia de la contumacia de la recurrida a dar cumplimiento a la P.A..

Que en fecha 04 de agosto de 2008, se le inició a la agravante el procedimiento de multa por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos, establecidos en la P.A. Nº 198-08, dictándole en fecha 09 de marzo de 2009, P.A. Nº 51-09, mediante la cual se le impuso a la empresa multa, sin que hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo ésta le haya dado cumplimiento a la P.A. antes identificada.

Que la contumacia de la accionada de no acatar la decisión del Inspector del Trabajo, le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar la solicitud, y en consecuencia se ordene a la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H., reestablecer la situación jurídica infringida por la actitud contumaz y proceda a acatar de forma inmediata la decisión emanada de Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de julio de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)., oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Constitucional para escuchar a las partes, el Juzgado dejó constancia de la comparecencia por una parte, de los abogados J.E.O.O. y HOMEL T.O.S., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.G.R., quien se encontraba presente (parte presuntamente agraviada), y por la otra de la abogada C.A.O.P., en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H. (parte presuntamente agraviante). Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.C.O., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público.

Los representantes de ambas partes expusieron sus alegatos, acto seguido la representación del Ministerio Público, expuso su opinión. Después de la lectura del expediente y verificados como fueron los extremos exigidos por la jurisprudencia para casos como el presente, por parte del Juez Constitucional, se dictó el dispositivo del fallo en el sentido de declarar Sin Lugar la Acción de A.C..

Visto lo anterior, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios seis (06) al diez (10) copia certificada de la P.A. Nº 189-08, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano G.G.R., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día tres (03) de octubre de 2007, en la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H..

Así mismo, consta a los folios once (11) al trece (13) copia certificada de la P.A. Nº 51-09, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de Dos mil trescientos noventa y siete Bolívares con sesenta y nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del desacato de la P.A. Nº 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008.

Se desprende igualmente de la exposición efectuada por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional y de los documentos consignados en la misma, que fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, recurso jerárquico contra la P.A. Nº 51-09 de fecha 09 de marzo de 2009 (folios 47 al 50); así como también que se ejerció en fecha 26 de septiembre de 2008, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008 (folios 51 al 67); y que los efectos de la misma fueron suspendidos mediante decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2009 (folios 162 al 166 y su vuelto.).

Visto lo anterior, advierte este Juzgado que no se encuentran satisfechos los extremos señalados por la Jurisprudencia señalada ut supra; por cuanto están suspendidos judicialmente mientras se decide su nulidad los efectos del acto cuya ejecución se solicita, y siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo intentada y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.826.488, asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio J.E.O.O. y HOMEL T.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.672 y 70.831, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIVERSIDAD A.D.H.”.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006387.-

FMM/Oda.-

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