Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Asociación Civil FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE), inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.09.1974, bajo el Nro. 131, folios 181 al 182 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1.974.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: abogados B.J. y M.T.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.342 y 85.456, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAI BABA IMPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18.05.1.995, bajo el Nro. 490, Tomo IV Adicional Nro. 9, representada por su Presidente ciudadano ASHOK RAMCHAND CHANDIRAMANI, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.676.514, de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.A.P.P. y D.H. POTENTINI MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.98.025 y 14.257, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Asociación Civil FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE) en contra de la empresa SAI BABA IMPORT, C.A, ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la Asociación Civil FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE) en su libelo de demanda que el origen de FONDENE se remonta al acta firmada por los representantes del Ejecutivo Nacional y de los importadores de la Zona F.d.M., hoy Puerto Libre, en la Sede del Ministerio de Hacienda, el 05.01.1973, en la cual los importadores, en reciprocidad por las exoneraciones impositivas acordadas por el Gobierno, se obligaron a contribuir para resolver los problemas sociales que se plantearan; en las resoluciones consiguientes del Ministerio de Haciendo, de fecha 20.06.1973, mediante la cual se institucionalizó la Comisión Intersectorial que dio origen al Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta y 26.06.1997, complementaria de la legalidad de la Asociación; que la empresa SAI BABA IMPORT, C.A, representada por su Presidente ciudadano ASHOK RAMCHAND CHANDIRAMANI, oportunamente solicitó su inscripción en (FONDENE) y en consecuencia quedó inscrita como miembro de la referida entidad; que la demandada conforme a los estatutos de FONDENE quedó obligada a contribuir con el patrimonio del Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), en virtud de la cual declaró que la empresa SAI BABA IMPORT, C.A, oportunamente solicitó su inscripción en FONDENE y que por cuanto su solicitud fue admitida SAI BABA IMPORT, C.A se obliga a contribuir con el patrimonio del Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta, con una cantidad equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor CIF; que los estatutos de FONDENE son en naturaleza un convenio de adhesión con fuerza de Ley entre las partes firmantes, conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil; que FONDENE es una institución privada con forma semipública conforme a su origen y ejercicio, ya que en sus estatutos se incorpora la participación en la selección del Presidente de la Institución al Ministro de Hacienda (Ministro de Finanzas); los estatutos de FONDENE establecen la obligatoriedad del asociado (DEMANDADO) tanto de cancelar oportunamente la cuota que le corresponde, como la información necesaria de los valores de importación a los fines del pago correspondiente. Continúan señalando que infructuosas han sido todas las gestiones realizadas por su representada, requiriendo de SAI BABA IMPORT, C.A tanto el pago de las cuotas y/o aportes correspondientes, como la entrega de los manifiestos de importación, libros y/o demás documentos, que permitan determinar el monto de las importaciones realizadas por la empresa demandada.

    Recibida por distribución en fecha 28.06.04 (f.vto.3) admitida por auto del 02.07.04 (f.13) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 12.07.04 (f.14 al 17) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 19.07.04 (f. 18) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.07.04 (f.22) se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libro la compulsa correspondiente.

    En fecha 10.08.04 (f.23) el ciudadano J.M.R.R. en su carácter de alguacil titular de este Juzgado la compulsa de citación del demandado al cual no pudo ser localizado en la dirección señalada por el actor. (f. 24 al 30).

    Por diligencia del 26.08.04 (f.31) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación. Acordado por auto de fecha 31.08.04 (f.32). En esta misma fecha se libró cartel de citación (f. 33).

    En fecha 15.09.04 (f.35) la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del diario S.d.M. donde aparecieron publicados el cartel de citación. (f. 36 al 39).

    Por auto de fecha 21.09.04 (f. 41) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que se fije el cartel en el domicilio de la parte demandada.

    Por diligencia del 14.12.04 (f.54) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designare defensor judicial al demandado.

    En fecha 16.12.04 (f. 55) compareció el abogado D.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 04.02.05 (f. 58 al 60) el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones pruebas constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 21.02.05 (f. 61 al 63) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 24.02.05 (f. 64) se ordenó abrir una articulación probatoria debido a que no fueron subsanas los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada.

    En fecha 28.02.05 (f. 65 al 79) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos.

    Por auto de fecha 01.03.05 (f. 80) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 09.03.05 (f.81 al 82) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 30.03.05 (f.83) se difirió la oportunidad para decidir las cuestiones previas por un lapso de 15 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Copia fotostática (f. 5 al 6) de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.05.04, bajo el Nro. 10, tomo 44, por medio del cual el ciudadano NAZIH HAMZI HAMZI en su carácter de Presidente Interino de la Asociación Civil sin fines de lucro FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE), según consta de Resolución de Directorio Extraordinario Nro. 1 del 22.02.02 el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la mencionada Notaría Pública en fecha 26.07.02, bajo el Nro. 31, Tomo 52 e igualmente autorizado por Directorio Ejecutivo de dicha Asociación, según consta de Acuerdo Directorio Ejecutivo de fecha 27.11.03, le confirió PODER CIVIL ESPECIAL a los abogados B.J.A. y/o M.T.A.V. para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los intereses y derechos de su representada, la Asociación Civil FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE) muy especialmente en todo lo relacionado con el cobro, bien sea judicial o extrajudicial de acreencias dinerarias que tenga su representada en contra de cualquier persona natural o jurídica. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la representación conferida a los abogados B.J.A. y/o M.T.A.V. por el FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE). Y así se decide.

    2. - Original (f. 68 al 71) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26.07.02, bajo el Nro. 31, Tomo 52 contentivo de la Reunión Extraordinaria Nro. 01 del 22.02.02 del Directorio Ejecutivo de FONDENE del cual se extrae que se acordó por unanimidad nombrar al señor N.H. (Director Principal) para que ocupe el cargo de Presidente interino mientras dure la a.d.P. titular Econ. S.M., basado en el artículo Nro. 36 de los estatutos vigentes, asi como también designar al Lic. Oswaldo Cortez para el cargo de Gerente General de FONDENE; se aprobó la venta de depósitos propiedad de FONDENE ubicados en la Redoma de Los Robles, por el monto básico de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), negociar el cobro del porcentaje de un cuatro por ciento (4%) a un tres por ciento (3%) y dar un lapso de espera, de dos o tres días para ver, si aparece un comprador que ofrezca un monto superior; se aprobó la venta del terreno propiedad de FONDENE ubicado en la ciudad de J.G. en el Sector denominado Laguna Honda, el justiprecio de esta propiedad dependerá del mercado inmobiliario local y de las ofertas que se puedan recibir, y en todo caso queda sujeto a la aprobación posterior de este directorio y por último se aprobó la venta de un vehículo Toyota Corola gris, placa OAA-77C por un monto base de SEIS MILONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00). El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, esencialmente que se acordó por unanimidad nombrar al señor N.H. (Director Principal) para que ocupe el cargo de Presidente interino mientras dure la a.d.P. titular Econ. S.M.. Y así se decide.

    3. - Original (f. 72 al 76) de documento suscrito en fecha 30.08.02, entre la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, representada por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA a quien denominaron EL MINISTERIO y, EL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA FONDENE, representada por su Director Principal ciudadano NAZIH HAMZI HAMZI a quien denominaron FONDENE por medio del cual suscribieron un Contrato de Comodato en donde FONDENE da en comodato a EL MINISTERIO quien así declaró recibirlo un inmueble constituido por la edificación del Complejo Educativo y Cultural FONDENE, e integrado por el terreno y las bienhechurias, conformada por los diferentes ambientes que comprenden la edificación y su arquitectura, área administrativa, sala de profesores, salones de conferencia, área médica: odontología, pediatría y psicología, veinte (20) salones o aulas educativas, biblioteca infantil, salón de usos múltiples, comedor, cocina, depósitos, sala de nutricionista, sala de máquina hidroneumáticas y eléctricas, concha acústica, áreas verdes en todo el ámbito de la edificación, así como el inmobiliario fijo y removible, en fin todas las instalaciones y su dotación general existente, ubicado en la Calle Flores, intersección con el Callejón Guilarte, por el lindero oeste. Los terrenos en donde está construido y ubicado el inmueble objeto de ese contrato, constituido por la edificación del Complejo Educativo y Cultural FONDENE, declarado Patrimonio Cultural del Estado Nueva Esparta, según consta Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Extraordinario Nro. E-69, de fecha 07.05.01, cuya propiedad inicial corresponde a FONDENE, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fechas 22.10.1993 y 01.03.00. El contrato es absolutamente gratuito causado de utilidad pública para el uso exclusivo del hecho educativo que desarrolle EL MINISTERIO, comprometiéndose en este acto a darle utilidad pública educativa para impulsar, fortalecer y desarrollar la edificación denominada Complejo Cultural y Educativo FONDENE, a la prestación del servicio educativo en el nivel inicial y preescolar en el Estado Nueva Esparta a través de la zona educativa del Estado Nueva Esparta, adscrita al viceministerio de Asuntos Educativos de EL MINISTERIO en virtud de lo cual no podría ceder, transferir, traspasar ni arrendar total o parcialmente el inmueble. El contrato tendrá una duración de cincuenta (50) años prorrogable, contados a partir de la firma y publicación en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta según autorización de uso educativo por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta establecida en el convenio M.I. suscrito entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de fecha 30.08.02, el cual las partes suscriben y declaran ampliamente conocer. El anterior documento se valora para demostrar que específicamente que el ciudadano NAZIH HAMZI HAMZI actuó en dicho contrato sustentado con el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA como Director Principal de EL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE). Y asi se decide.

    4. - Original (f. 77) de comunicación Nro. 000177 emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social SENIFA, en fecha 04.08.04 dirigida al ciudadano Dr. N.H., Presidente de FONDENE por medio de la cual se le solicitó su valioso apoyo en cuanto a la posibilidad de utilizar el Auditorio de esa Institución en los días 6 y 11 de agosto, Hora: 9:00 a.m. y 12m para celebrar dos reuniones con el Presidente de ONG´S y Promotoras del Programa Hogain (Multihogares) numero de personas veintiocho, relacionadas con la calidad y compromisos de la infancia Nueva Esparta. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. -Original (f. 78) de comunicación Nro. 294-04 emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo, en fecha 29.06.04 dirigida al ciudadano N.H. Presidente de FONDENE a través de la cual se le convocó a una reunión extraordinaria para el día martes 06.07.04, a las 2:00 p.m. en la Sala de Conferencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN). El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Original (f. 79) de comunicación Nro. 2004-1272 emitida por el SENIAT en fecha 25.05.04, dirigida al ciudadano N.H. Presidente de FONDENE a través de la cual se le solicitó remitirle copias de la resolución mediante la cual se crea el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), del decreto mediante el que se exonera del impuesto sobre la renta al Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta, conformación de la actual Junta Directiva y relación de Importaciones que cancelan el 1%. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PEROSNA QUE SE PRESENTE COMO REPRESNETANTE DEL ACTOR.-

    …La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Esta cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil está referida a los casos en que la persona que se presente como apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejerce los poderes en juicio, carezca de la representación necesaria, no tenga la representación que se atribuya o en su defecto, el poder no haya sido otorgado de manera legal o sea insuficiente.

    En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C.P.C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de Marzo del 2004, demarcó la diferencia entre la cuestión previa del numeral 3° y la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, señalando que:

    …Ahora bien, como ya señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar; en el sentido que los condueños del Edificio Residencias L.R., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por lo otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación y declarada por la ad quem, está referida a la falta atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…

    …De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior; en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la coaccionante, está regido por la Ley de Propiedad H.q.e. esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en le artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…

    Como se extrae al igual que en el caso reseñado y analizado en dicho fallo, la legitimidad para actuar que se refiere como se expresó, a aspectos que tienen que ver con la facultad de representar legítimamente a una de las partes en juicio.

    En este caso particular, se pretende a través de la defensa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal se pronuncie en torno al carácter ciudadano N.H. como representante legal del FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE) basándose en la inexistencia de documentos o actas que demuestren el carácter de este como Presidente Interino, lo cual conforme a lo precedentemente señalado resulta desacertado, toda vez que - se reitera – la falta de legitimidad del actor para comparecer en juicio se refiere más bien a la falta de capacidad de postulación de la persona o profesional del derecho que actúa en nombre de la demandante.

    Si el propósito de la parte accionante era atacar la eficacia del poder con fundamento a la ausencia de documentos que legitimen el carácter que se atribuye al ciudadano N.H. como Presidente Interino del FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE) debió acudir a la vía contemplado en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

    De forma tal, que bajo tales argumentos se desestima la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Sostiene la parte accionada por medio de sus apoderados judiciales D.P.M. y D.A.P.P. en su escrito presentado en fecha 04.02.05 que:

    …Proponemos, igualmente, la Cuestión Previa de Defecto de Forma, por no llenar el libelo los extremos del artículo 340 ejusdem, al no señalar en la forma de Ley, los datos necesarios para individualizar, determinar y precisar los derechos reclamados y poder, el demandado, asumir su defensa con conocimiento de causa; en el presente caso, el libelo parece que fuera para un juicio de rendición de cuentas, al exigir un pago en un lapso de tiempo “…desde el año 2000 hasta que se emita la sentencia definitiva…”, exposición, ésta, vaga e imprecisa, que no se puede rechazar por desconocimiento del monto. Igualmente observamos que todo el petitorio resulta contrario a derecho, al someterlo a Experticia Complementaria y a corrección monetaria. Todo es aleatorio.

    Esta cuestión previa está referida al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por imprecisión en la determinación de los hechos tutelados…

    Con respecto al numeral 6to, se observa que en efecto, el libelo de la demanda en su capitulo III es impreciso, toda vez que solicita el pago de la alícuota del uno por ciento 1% del valor de las importaciones desde el año 2000 sin especificar sus montos, limitándose a referir que los mismos deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

    En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con la falta de determinación del libelo en cuanto a las sumas de dinero exigidas a través de esta acción resulta procedente, y en consecuencia se dispone que la parte actora subsane dentro del lapso legal y siguiendo los parámetros preestablecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el denotado defecto, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem. Y así se decide.

    Por último, con respecto a los señalamientos hechos en el particular Tercero relacionados en que la parte actora es una institución pública y por ende debe ser sometida a la Ley Contra la Corrupción, el tribunal no emite consideraciones sobre ese respecto en virtud de que lo afirmado no se adapta a ninguna de las defensas previas argumentadas en este caso particular. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena a la parte actora que subsane dentro del lapso legal y siguiendo los parámetros preestablecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el denotado defecto, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.

TERCERA

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 145º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdbm.

EXP. Nº.8186-04

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg, C.F.

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