Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de enero de 2007

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: ASOCIACION DE GANADEROS DE CARABOBO, asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 23 de enero de 1947, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 3.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.G., L.T. MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y A.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA RIO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 32, tomo 6-A, en fecha 21 de julio de 1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.D.L., ERUS C.L. y M.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.210, 11.154 y 50.889, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Asociación de Ganaderos del Estado Carabobo contra la sociedad mercantil Agencia Río, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 14 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2004, el Alguacil del tribunal manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

En fecha 11 de mayo de 2004, el tribunal revoca el auto de admisión dictado en fecha 14 de abril de ese mismo año y repone la causa al estado de nueva admisión, en consecuencia admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2004 compareció la abogada Erus C.L., en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio Agencia Río, C.A., y se dio por citada.

En fecha 17 de mayo de 2004, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004, siendo admitida la apelación en fecha 19 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 28 de junio del mismo año, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 02 de julio de 2004, el tribunal superior antes mencionado dicta sentencia declarando Primero: Con Lugar la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2004 por la abogada A.S., en su carácter de apoderada de la Asociación de Ganaderos del Estado Carabobo, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que revocó el auto de admisión; Segundo: La nulidad del auto dictado el 11 de mayo de 2004 por el tribunal de la primera instancia antes mencionado, que revocó el auto de admisión y Tercero: Repone la causa al estado en que se encontraba el día 10 de mayo de 2004, cuando se dio por citada la abogada Erus C.L., apoderada de la sociedad de comercio Agencia Río, C.A., previa notificación de las partes, a fin de que una vez notificada la última de ellas, comience a correr el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, siguiéndose las pautas ordenadas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada bajo su misma numeración.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la abogada A.C.S.M., recusa al Juez del tribunal, ciudadano R.R.G., quien rindió su informe en fecha 08 de septiembre de 2004.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 05 de octubre de 2004, este tribunal superior declaró sin lugar la recusación propuesta.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, recibe nuevamente el expediente y le da entrada.

En fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 06 de junio de 2005, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 14 de diciembre de 2005, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2006, este tribunal superior dicta sentencia declarando la nulidad parcial del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005 e igualmente la nulidad de los actos subsecuentes al mismo y en consecuencia se repone la causa al estado de que este tribunal superior dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, en el entendido que las partes podrán promover y evacuar pruebas.

En fecha 14 de junio de 2006, este tribunal declara la nulidad de la decisión dictada el 22 de febrero de ese mismo año, y en consecuencia se mantienen vigentes todas las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia.

En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana Roraima Bermúdez, Jueza Temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA

De la parte actora

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 07 de agosto de 2001 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Agencia Río, C.A., sobre los locales ubicados en la Urbanización Guataparo, en la sede de las instalaciones del club pertenecientes a la Asociación de Ganaderos de Carabobo, denominados Casa Colonial, Salón Principal, Canes y Local de Depósito, para realizar eventos sociales, culturales, empresariales de toda índole.

Que tal contrato consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 74, tomo 148.

Que al momento de la suscripción del contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, a ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y que posteriormente se incrementaría cada año de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, siendo que en la actualidad el canon de arrendamiento que “La Arrendataria” debe cancelar es por la cantidad de Bs. 1.906.500,00 en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. “Los Arrendatarios” se obligaron a cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Inicialmente las mensualidades serían canceladas mediante la compensación por mejoras realizadas por la arrendataria al Salón Principal, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y la duración del contrato se pactó por seis (6) años.

Es el caso que la arrendataria estaba obligada a comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2003, pero incumplió con su obligación establecida en el contrato y ratificada mediante comunicación emitida por Agencia Río C.A., de fecha 20 de mayo de 2003, en la cual presentan estado de cuenta basado en amortización vs. Inversión, aclarando que a partir de noviembre de 2003 comenzaría Agencia Río, C.A., a cancelar los cánones de arrendamiento, pero hasta la fecha adeuda las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, así como enero y febrero de 2004, razón por la cual en fecha 04 de febrero de 2004, emitió comunicación a la Agencia Río, C.A., con su respectivo acuse de recibo de fecha 06 de febrero de 2004, donde le manifiesta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el incumplimiento en el pago de tres (3) meses de arrendamiento, causal establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, a lo que La Arrendataria ha hecho caso omiso procediendo a ratificar su incumplimiento depositando en forma por demás extemporánea un dinero que dicen, por los cánones de arrendamiento atrasados, intereses moratorios e impuesto al valor agregado, ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2004, cuando las cuotas de arrendamiento ya habían vencido, razón por la cual operó la causal de resolución del contrato contemplada en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

Que en el contrato de arrendamiento en cuestión se acordó en la cláusula octava que “la falta de pago de tres mensualidades vencidas y consecutivas, dará por motivos a la “Asociación” a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato”. En tal sentido, dado el incumplimiento de la cláusula transcrita, solicita la resolución del contrato de arrendamiento en comento, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y aquellos que quedaron por vencerse y que en consecuencia se ordene la entrega inmediata del inmueble arrendado.

Fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, así como en el artículo 1.616 eiusdem, en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda a la sociedad mercantil Agencia Río, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento descrito, con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas y principalmente en la cláusula octava del mismo contrato, para que sea condenada: Primero: A la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas; Segundo: A pagar la cantidad de Bs. 7.626.000,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses noviembre y diciembre de 2003, así como enero y febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 1.906.500,00; Tercero: La cantidad de Bs. 114.390,00 por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual; Cuarto: La cantidad de Bs. 81.979.500,00 por concepto de cánones de arrendamiento por vencerse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, así como el pago de los intereses que se continúen generando hasta la completa cancelación de la obligación, las costas y los costos que se generen en el proceso judicial. Asimismo solicita la indexación de los montos demandados mediante auto complementario del fallo.

De la parte demandada

La parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado.

Es cierto lo que alega la parte actora en el libelo de demanda como fundamento de su acción, que entre la Asociación de Ganaderos de Carabobo y la sociedad de comercio Agencia Río, C.A., se suscribió un contrato de arrendamiento, con una duración de seis (6) años, sobre los locales ubicados en la sede de las instalaciones del club perteneciente a la demandante, denominados: Casa Colonial, Salón Principal, Caney y Local de Depósito, cuyo uso y destino están perfectamente determinados en la cláusula primera del referido instrumento.

Es igualmente cierto que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló un canon por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales, el cual se incrementaría anualmente de manera automática, en proporción equivalente al índice inflacionario según lo informado y publicado por el Banco Central de Venezuela dentro del período correspondiente; siendo que a partir del mes de noviembre de 2003, conforme alo estipulado, el canon pasó a ser de Bs. 1.906.500,00.

Rechaza, niega y contradice en forma categórica por ser falso y tendencioso, que incumplió con la obligación establecida en el contrato, negándose a pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2003, por cuanto lo cierto es que la actual Junta Directiva de la demandante al no considerar beneficioso para los intereses de su representada las estipulaciones contenidas en el mismo en lo referente al plazo, en forma deliberada y reiterada se ha negado a recibir las respectivas mensualidades, razón esta que como bien lo confiesa y reconoce en el libelo, la ha obligado a consignar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, incluidos en dichas consignaciones los intereses que conforme al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se hubiesen generado para la fecha de la primera consignación, desvirtuándose en consecuencia el fundamento de su pretensión.

Rechaza y contradice además en toda forma de derecho las pretensiones de la demandante por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: para que un arrendador pueda demandar la resolución de un contrato por falta de pago, es indispensable que el arrendatario hubiese incurrido en mora, lo que no ocurrió en el presente caso. En efecto, la cláusula octava del contrato que constituye el fundamento de la acción interpuesta establece: “la falta de pago de tres mensualidades vencidas y consecutivas, dará por motivos a “La Asociación” a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato”, luego entonces se debe incluir en que para que prospere la demanda o para que pueda El Arrendador solicitar la resolución del contrato por falta de pago, es menester que El Arrendador deje de pagar tres (3) mensualidades vencidas y consecutivas, lo que no sucedió en este caso, por cuanto que y como lo confiesa la demandante, la demandada efectuó las consignaciones de los cánones de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, el día 11 de febrero de 2004, conjuntamente con el mes de febrero de 2004, más los intereses calculados en la forma prevista en el artículo 27 de la precitada ley; lo que significa que el canon de arrendamiento del mes de enero de 2004 que hubiese representado la tercera mensualidad vencida y consecutiva, fue consignado válidamente y en tiempo útil, lo que impidió que se configurara la causal de resolución establecida en la referida cláusula contractual.

La demandante en su libelo, específicamente en el Capítulo IV, Petitorio, demanda a la sociedad mercantil Agencia Río, C.A. por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en la cláusula octava. Ahora bien, no se desprende de los particulares que conforman la pretensión de la accionante su solicitud expresa de resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por lo que mal puede el juzgador condenar u ordenar la entrega del inmueble, cuando dicha entrega es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento que no le ha sido pedido, porque de hacerlo, si haberle sido solicitado expresamente por el actor, incurriría en el vicio de ultrapetita.

Alega que la demandante se limita a solicitar al tribunal que condene a la demandada a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, lo que sería materia del procedimiento contenido en el Capítulo III, título VI del Código de Procedimiento Civil, relativo a la entrega material, y no de una demanda de resolución de contrato, por cuanto el juez no puede ordenar la entrega del inmueble objeto del mismo sin haber resuelto previamente el contrato que regula la relación arrendaticia, y menos aun puede el sentenciador resolver ese contrato, si no le ha sido solicitado por la parte accionante, porque de lo contrario esa sentencia sería violatoria de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a determinar los límites de la controversia, a lo cual se observa que quedaron como hechos ADMITIDOS y en consecuencia, no son objeto de prueba, los siguientes:

  1. La existencia y validez del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con una duración de seis (6) años, sobre los locales ubicados en la sede de las instalaciones del club perteneciente a la demandante, denominados: Casa Colonial, Salón Principal, Caney y Local de Depósito, cuyo uso y destino están perfectamente determinados en la cláusula primera del referido instrumento.

  2. Que el canon fue establecido en la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales, el cual se incrementaría anualmente de manera automática, en proporción equivalente al índice inflacionario según lo informado y publicado por el Banco Central de Venezuela dentro del período correspondiente; siendo que a partir del mes de noviembre de 2003, conforme a lo estipulado, el canon pasó a ser de Bs. 1.906.500,00.

Quedan como hechos CONTROVERTIDOS sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria de las partes, y que deben ser resueltos por la presente decisión, los siguientes:

  1. Si la demandada incumplió las obligaciones asumidas en el contrato, concretamente incumplió con el pago de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2003, así como enero y febrero de 2004.

  2. Si La consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la accionada, tiene efectos liberatorios.

  3. Si este Tribunal está impedido de resolver la presente controversia, por no haber solicitado la actora, en forma expresa, la resolución del contrato sino únicamente la entrega del inmueble arrendado.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

Con el libelo la parte actora promovió original del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, a cuyo documento autenticado con las formalidades legales, en fecha 07 de agosto de 2001, se le concede valor probatorio y con el mismo queda evidenciada la existencia del contrato de arrendamiento, el inmueble sobre el cual recae el mismo y el canon de arrendamiento mensual establecido, todo lo cual son hechos ADMITIDOS y en consecuencia, están exentos de prueba.

Igualmente queda evidenciado con dicho instrumento, que las partes convinieron en forma expresa, en la cláusula CUARTA, el pago de las mensualidades por concesión o arrendamiento, así:

“Cuarta: “La Concesionaria” y/o “Inquilino” se obliga a pagar a “La Asociación” por la explotación de los Salones la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00) mensuales, a ser cancelado dentro los cincos (05) primeros días de cada mes.”

Igualmente, en cuanto a las causales de resolución del contrato celebrado, las partes convinieron lo siguiente:

“Octava: La falta de pago de tres mensualidades vencidas y consecutivas, dará por motivos a “La Asociación” a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato.”

Al folio 10 promovió original de documento privado suscrito por ambas partes, el cual no fue desconocido ni tachado por la accionada, por lo que se le concede valor probatorio al adquirir el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, todo de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda evidenciado que los cánones de arrendamiento de las mensualidades que van de noviembre de 2001 a octubre de 2003, quedaron COMPENSADOS con el valor de las obras realizadas por la parte demandada en el inmueble arrendado, y que para el mes de noviembre de 2003, ya comenzó a presentarse un saldo negativo, es decir, una deuda por cánones de arrendamiento, por la suma de Bs. 42.373,57.

A los folios 11 y 12 corre agregado ejemplar original contentivo de telegrama y su constancia de envío, el cual es apreciado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1375 del Código Civil, y con el mismo queda evidenciado que en fecha 04 de febrero de 2004, la parte actora notificó, por vía telegráfica a la demandada, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, en virtud del “incumplimiento del mismo”

AL folio 13 corre original de la Boleta librada a la demandante, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le notifica a la actora que la accionada consignó la suma de Bs. 7.583.694,77 por concepto de las mensualidades de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2003 y ENERO y FEBRERO DE 2004. Dicho instrumento es valorado por emanar de funcionario público competente, y con el mismo queda evidenciado que el 11 de febrero de 2004, el Tribunal de Municipio libró boleta de notificación a la actora, respecto de la consignación efectuada, no pudiendo determinarse con precisión el monto de cada mensualidad consignada, pues de una elemental operación matemática se evidencia que el monto consignado (Bs. 7.583.694,77) dividido entre los cuatro (4) meses que según la Boleta, fueron consignados, resulta un monto de Bs. 1.895.923,69.

En el lapso probatorio la actora promovió: El documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual ya fue suficientemente valorado, y cuya existencia de dicho contrato, además, es un hecho admitido y en consecuencia, exento de pruebas.

Reprodujo el instrumento privado marcado “C” que promovió con el libelo y el cual también fue valorado con anterioridad.

Promovió la confesión judicial en que habría incurrido la parte demandada, respecto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2003 a enero de 2004, cuando afirma “LA DEMANDADA” efectuó las consignaciones de los cánones de noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004, el 11 de Febrero de 2004 conjuntamente con el mes de febrero de 2004…” Efectivamente tal afirmación fue formulada en la contestación, pero en modo alguno existe animus confitendi, pues por el contrario la demandada insistentemente afirmó que tal consignación fue hecha dentro del lapso legalmente establecido. En efecto, al folio 103, segundo párrafo, consta lo expresado por la demandada en su contestación, así:

LA DEMANDADA

efectuó las consignaciones de los cánones de Noviembre y Diciembre de 2.003, y Enero de 2004, el día 11 de Febrero de 2004, conjuntamente con el mes de Febrero de 2004, más los intereses calculados en la forma prevista en el artículo 27 de la precitada Ley; lo que significa que el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2.004, que hubiese representando la tercera mensualidad vencida y consecutiva, fue consignado válidamente y en tiempo útil, lo que impidió que se configurara la causal de resolución…”

Como se observa, la demandada afirma que ha consignado dichas mensualidades, pero afirma que dicha consignación fue efectuada en tiempo útil, y que no se configuró la causal de resolución, por lo que no existe el ánimo de confesar, aparte de que la confesión no puede ser dividida en perjuicio del confesante (artículo 1.404 del Código Civil) por lo que la declaración de la demandada debe ser interpretada en forma global, y de ella se desprende que no hubo intención de confesar ningun hecho que le sea adverso, pues porel contrario el hecho de las consignaciones y la forma en que fueron efectuadas, ni siquiera es un hecho controvertido pues la propia actora alegó en el libelo tal circunstancia, en consecuencia, no se aprecia la confesión judicial invocada y así se declara.

Promovió la comunicación que en original marcada “D”, se consignó con el libelo, la cual ya fue suficientemente apreciada.

Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la cual se solicitó información del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al folio 222 riela agregado el oficio 4430-159, al cual se le concede valor probatorio, y con el queda evidenciado que el día 11 de febrero de 2004, la parte demandada consignó en forma conjunta los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, a favor de la actora.

En los informes presentados en esta alzada la parte actora reitera los argumentos libelares, los cuales serán resueltos en el capítulo correspondiente, mientras que la demandada planteó la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la actora, lo cual será decidido como punto previo.

De la demandada:

A los folios 111 y siguientes corre agregado el escrito de las pruebas promovidas por la accionada, en el cual, en su capítulo primero, promovió el “mérito favorable” que se desprende de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue a.c.a..

Promovió copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios del 118 al 217) a cuyas copias certificadas se les concede valor probatorio por emanar de funcionario publico competente, y con las mismas se considera demostrado que: Por escrito presentado el 06 de febrero de 2004, la demandada presentó ante dicho juzgado, consignación por la suma de Bs. 7.583.694,77 que comprende los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2003, y enero y febrero de 2004, a razón de Bs. 1.887.435,00 cada uno. La mencionada suma fue consignada en la cuenta de ahorros aperturada por orden del tribual, en fecha 10 de febrero de 2004.

Consta igualmente que el alguacil del tribunal se trasladó a practicar la notificación de la arrendadora, en fecha 18 de febrero de 2004 (folio 144).

Consta igualmente que la arrendataria continuó consignando las pensiones de arrendamiento por ante dicho Juzgado de Municipios, pero como quiera que lo debatido en la presente causa es, únicamente, si la arrendataria consignó las pensiones de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, en forma tempestiva, las actuaciones correspondientes a consignaciones posteriores a dichos meses, nada aportan a los hechos controvertidos y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

PUNTO PREVIO:

La demandada afirma que la presente causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento y por lo tanto la misma se tramita por el procedimiento breve, que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva era de tres (3) días de despacho, que la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso legal por lo que ordenó la notificación de las partes.

Continúa afirmando que el 19 de octubre de 2005, quedó notificada la parte demandada por lo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de apelación el cual, según el computo emanado del tribunal de la causa, precluyó el 24 de octubre de 2006.

Afirma que en la boleta de notificación que se ordenó librar para la demandante, el tribunal fijó un plazo de diez (10) días, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que ese plazo se aplica solo en los caos en que la notificación es practicada por medio de la imprenta y no en el caso de autos en que la demandante se dio por notificada en forma personal, por lo que el tribunal al fijar dicho plazo de diez (10) días vulneró el principio de legalidad formal y el debido proceso.

Observa esta alzada que ciertamente en fecha 08 de agosto de 2005, el tribunal de primera instancia ordenó la notificación de la demandada (folio 238) cuya notificación se ordenó notificar mediante boleta “que al efecto dejará el alguacil en el domicilio de la parte”.

Al folio 239 corre agregada la copia de la boleta librada la cual textualmente expresa:

A la Sociedad Mercantil AGENCIA RIO, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales Abogados G.V.D.L. y/o ERUS C.L. y/o M.C.G., que con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que le sigue en su contra LA ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO mediante sus apoderados judiciales, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha, ordenó su notificación a fin de hacérsele saber que se ha dictado sentencia.

Con la advertencia, que el lapso para ejercer los recursos contra la misma, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente pasados que sean diez (10) días de despacho a su notificación. EXPEDIENTE Nro. 48.527

En primer lugar no es cierto que el lapso de (10) días concedido a las partes, sea el establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, pues ello no está indicado en la boleta ni en el auto que la ordenó librar; el tribunal de la causa no determinó la norma jurídica que sirve de sustento a la fijación del lapso de diez (10) días; sin embargo, es evidente que dicha fijación obedece a que la causa se encontraba paralizada y en consecuencia era necesario dejar transcurrir el lapso de reanudación una vez que las partes fueran notificadas de la decisión, tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se observa que cuando las partes adecuan sus actuaciones procesales a los lapso que le han sido fijado por el tribunal, y si el tribunal ha incurrido en algún error, no podría resultar afectada la parte que adecuó su actuación procesal a lo que le fue ordenado por el tribunal, pues en esos casos, se violentaría el principio de confianza legítima que tienen los particulares respecto de la administración de justicia.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana, han delimitado el alcance de este especial derecho, señalando su vinculación a la "expectativa legítima" de los ciudadanos, de que los órganos recipiendarios del Poder Público, actúen apegados a las normas, principios y parámetros establecidos tanto en la Constitución como en el resto del sistema jurídico. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.)

En efecto, la noción del Estado de Derecho es la sujeción de los órganos públicos a sus propias disposiciones; es la autoatadura a la conducta que a través de la norma les ha sido impuesta. (“El principio de la confianza legítima en el derecho Venezolano”. Contenida en el libro de la IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R.Brewer-Carías. Funeda. pp. 295 -297, 331)

De modo pues que el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, es un principio general del derecho y una garantía fundamental del ciudadano, el cual implica la necesidad de proteger la expectativa del particular de que los órganos del Poder Público, especialmente los Tribunales de la República, acaten y cumplan las normas que integran el sistema jurídico, y en consecuencia, la confianza de que, cuando un ciudadano adecua su conducta a los plazos y actuaciones que le señale el tribunal, no podrá posteriormente castigársele con la perdida de un recurso u otra oportunidad procesal semejante, por el hecho de que el tribunal haya errado en la fijación del lapso.

Por lo tanto, mal podría esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la actora, la cual no hizo otra cosa que adecuar su actuación procesal a los lapsos que le fueron fijados por el tribunal, en consecuencia dicha apelación se considera tempestivamente formulada y así se declara.

En cuanto al fondo de lo debatido se observa:

Que siendo hechos admitidos, la existencia del contrato de arrendamiento, el monto del canon e incluso la oportunidad de su pago, esto es dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y habiéndose demostrado igualmente que la parte demandada consignó las mensualidades de noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, el día 11 de febrero de 2004, por ante Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resta por determinar si tal consignación puede ser considerada como válida y eficaz a los fines de considerar a la demandada como solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Es usual que la falta de pago de una (1) sola mensualidad sea causa suficiente para peticionar la resolución de un contrato de arrendamiento, pero en el caso de autos, las partes haciendo uso de la autonomía de la voluntad contractual, establecieron que el incumplimiento o la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, sería causa de resolución del contrato, todo conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato.

La cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demandó, establece:

“Cuarta: “La Concesionaria” y/o “Inquilino” se obliga a pagar a “La Asociación” por la explotación de los Salones la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00) mensuales, a ser cancelado dentro los cincos (05) primeros días de cada mes.”

Se evidencia entonces que las partes no determinaron si las mensualidades se debían pagar por mensualidades vencidas o mensualidades anticipadas; el artículo 1.592 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendatario la de pagar la pensión de arrendamiento, “en los términos convenidos”, y dado que la mencionada cláusula cuarta del contrato solo establece que las mensualidades deben pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dicho término debe ser entendido a favor del deudor, esto es del arrendatario y en consecuencia debe considerarse que se trata de mensualidades vencidas y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria tenemos que el mes de noviembre de 2003 vencía el 05 de diciembre de 2003; el mes de diciembre de 2003, vencía el 05 de enero de 2004 y el mes de enero de 2004 vencía el 05 de febrero de 2004; por lo tanto a partir de esta última fecha, es decir el 05 de febrero de 2004, la demandada disponía de quince (15) días continuos para efectuar validamente la consignación del mes de enero de 2004.

Es claro que los meses de noviembre y diciembre de 2003, fueron consignados extemporáneamente, lo cual en condiciones normales daría lugar a la resolución del contrato, sin embargo como se señaló con anterioridad, en la presente causa las partes convinieron que sería causal de la resolución del contrato la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, por lo tanto la arrendataria habría incurrido en mora o incumplimiento contractual, solo en caso de que hubiese dejado de pagar o hubiese consignado extemporáneamente, tres (3) mensualidades consecutivas.

En el caso de autos la demandada solo consignó extemporáneamente dos (2) mensualidades (noviembre y diciembre 2003), pues la del mes de enero de 2004 la consignó tempestivamente, esto es, dentro del plazo fijado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(negrillas del tribunal).

En consecuencia, la consignación efectuada el 11 de febrero de 2004, de los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, la hizo la arrendataria dentro de plazo que le concede el contrato de arrendamiento sucrito, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la tercera (3º) mensualidad consecutiva.

Es bueno recordar, que el exacto cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, y esta regido por el artículo 1264 del Código Civil, que enuncia el principio general en la materia “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” En el caso de autos la actora alegó incumplimiento contractual, pero quedó evidenciado de las actas procesales que la demandada adecuó su conducta a los términos convenidos en el contrato y en la Ley, al consignar las mensualidades dentro de los quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de la tercera mensualidad consecutiva, por lo que no se llegó a configurar el incumplimiento contractual invocado como causal de resolución del contrato, todo lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada, y así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra la decisión dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, confirmada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.502

RB/DE/lm.

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