Decisión nº 525 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4914-10

PARTE DEMANDANTE:

TORRES SOSA J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.383.618, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna Sector El Saman, Calle 11 N° 3, en esta Cuidad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

No constituyo apoderado.-

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA ASEGURADORA CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIA Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS C.A, domiciliada en la Calle 26 entre 16 y 17 Torre Ejecutiva Planta Baja Local 1, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara

APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Se inició la presente causa en fecha 25/01/07, de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 08/08/06, por el ciudadano TORRES SOSA J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.383.618, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna Sector El Saman, Calle 11 N° 3, en esta Cuidad de Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado: A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.132.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43977, en contra de la EMPRESA ASEGURADORA CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIA Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.-

En fecha 29/01/07, se dicto auto saneador requiriendo de la parte demandante indicando la condición del ciudadano: R.A.H..

En fecha 31/01/07, se admitió la demanda y en esa misma fecha se libro boletas de citación y se expidió copia mecanografiada solicitado de interrumpir la prescripción

En fecha 24/04/08, se recibió la anterior comisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no se cumplio.-

En fecha 05/06/08, diligencio el ciudadano: TORRES SOSA J.A., asistido por el abogado A.V., manifestando que la EMPRESA ASEGURADORA CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIA Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS C.A, ya no funciona en la Calle 26 entre 16 y 17 Torre Ejecutiva Planta Baja Local 1, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicitando la citación por carteles

En fecha 09/06/08, se dicto auto acordando cartel de citación.-

En fecha 03/07/08, diligencio el ciudadano TORRES SOSA AUNDIO, parte demandante, asistido por el abogado A.V., donde se comisiono correo especial y se practique la citación por cartel.-

En fecha 08/07/08, se dicto un auto reponiendo la causa al estado de agotar la citación personal del representante legal de la EMPRESA ASEGURADORA CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIA Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS C.A.-

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 08 de Julio del 2.008, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 08/07/08, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Dos (02) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte de la demandante presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ Abg. JENNIE W S.P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se libro boleta de notificación. Conste.

La Scría.

JGAP/JWSP/mh

Exp. 4914.-

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