Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 27 DE ABRIL DE 2009

199° y 150°

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), la abogada D.d.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.876, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “LA TERCERA EDAD”, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 04 de marzo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 13-14, folio 19-A, Protocolo III, interpuso la presente demanda por “CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 27 de marzo de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, conjuntamente con la Fundación del N.d.M.G.d.E.T..

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado Superior, admitió la presente demanda, y ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.

PERENCIÓN

De una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que en el presente juicio las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005 (Caso: C.A.U.F.), como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, (caso: C.A.U.F.), y que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se admitió la presente demanda, tal como se evidencia al folio 103 del presente expediente; ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte actora, por ende la causa perimió el día 15 de abril de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, declara la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la Abogada D.d.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.876, con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “LA TERCERA EDAD”, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y la Fundación del N.d.M.G.d.E.T., en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O.M..

MRP/mm.-

EXP. N° 7033-08

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