Decisión nº 2502 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: Asociación Cooperativa “LA HERRAMIENTA 985 R. L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2006, bajo el Nº 01, Folios 01 al 10, Tomo II del Libro de Inscripción de Cooperativas, Acta de Corrección de fecha ocho (8) de febrero del año 2007, la cual quedó inscrita por ante la mencionada oficina, bajo el Nº 33, folios 251 al 253, Tomo I del respectivo Libro de Cooperativa y Actualización de la Junta Directiva según Acta de fecha catorce (14) de octubre del año 2009, inscrita por ante el Registro Público del municipio San F.d.A., el cual quedó anotado bajo el Nº 41, folio 129, Tomo 59, representada por los ciudadanos F.J.C.J., AMARILY E.M., P.M.C.J. y M.J.D.C., venezolanos los tres primeros y colombiana la última de los nombrados, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-10.326.985, V-10.987.100, V-16.158.851 y E-80.301.403 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Presidente, Secretaria, Contralora y Coordinadora de Educación, en su orden.-

    Apoderados Judiciales: G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743, en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes.-

    Demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 6-A de fecha veinte (20) de junio del año 1997, en la persona de Director ciudadano G.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.993.686, domiciliado en el sector Apamates de Tinaquillo, carretera nacional San Carlos-Valencia, frente al elevado de Tinaquillo, estado Cojedes y/o en la persona de su Representante Judicial abogado J.P.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.881.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.714, domiciliado en la prolongación de la calle Plaza de Tinaquillo, estado Cojedes, vía Liceo “José Laurencio Silva” en frente de Emisora “Radio Pueblo 100.5 F.M.-

    Apoderados Judiciales: H.R.G., J.P.R.F., F.A.S.F., W.G.D.O. y RHAYWAL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.353.279, V-6.881.771, V-14.024.062, V-16.947.086 y V-18.253.029 en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.769, 41.714, 106.265, 122.315 y 133.757 respectivamente.

    Motivo: Cobro de Bolívares.-

    Sentencia: Interlocutoria (Homologación – Transacción)

    Expediente Nº 5419.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha once (11) de octubre del año 2010, presentado por los ciudadanos F.J.C.J., AMARILY E.M., P.M.C.J. y M.J.D.C., antes identificados, en su carácter de Presidente, Secretaria, Contralora y Coordinadora de Educación respectivamente, de la Asociación de Cooperativa “LA HERRAMIENTA 985 R. L.”, antes identificada, asistidos por el abogado EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre del año 2010.

    El día quince (15) de octubre del año 2010, se admitió la demanda y se libró orden de comparecencia junto con recibo.

    Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010, el ciudadano F.J.C.J., asistido por el abogado EDDIEZ J.S., todos identificados en actas, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del ciudadano Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente, solicitó devolución de originales y proveyó los medios para la reproducción de los fotostatos a certificar a fin de sustituir dichos instrumentos. Lo peticionado fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2010.

    En fecha ocho (8) de noviembre de 2010, el Alguacil Titular de éste juzgado, consignó la compulsa de citación librada al ciudadano G.N.S., antes identificado, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., sin firmar, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud del precitado ciudadano, no lo pudo localizar.

    En fecha doce (12) de noviembre del año 2010, el ciudadano F.J.C.J., en su carácter de autos, asistido por el abogado G.E.P., ambos identificados en actas, solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la persona de su representante legal y estatutario, abogado J.P.R.F., a cuyo efecto consignó, en copias simples, constante de trece (13) folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual se evidencia el carácter del mencionado abogado. En la misma fecha fueron agregados a los autos los recaudos consignados.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2010, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal y estatutario, abogado J.P.R.F., antes identificado. Se libró la respectiva compulsa.

    En fecha tres (3) de diciembre del año 2010, el ciudadano F.J.C.J., asistido por el abogado EDDIEZ J.S., todos identificados en actas, recibió los originales solicitados.

    El día nueve (9) de diciembre del año 2010, el Alguacil Titular de éste juzgado, consignó la compulsa librada al abogado J.P.R.F., antes identificado, en su carácter de Representante Judicial y Estatutario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., sin firmar, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud del precitado abogado, no lo pudo localizar.

    En fecha nueve (9) de diciembre del año 2010, los ciudadanos F.J.C.J., AMARILY E.M., P.M.C.J. y M.J.D.C., antes identificados, actuando en su carácter de Presidente, Secretaria, Contralora y Coordinadora de Educación en su orden, de la Asociación de Cooperativa “LA HERRAMIENTA 985 R. L.”, asistidos por el abogado EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, confirieron Poder Apud Acta (en las actas del expediente) a los abogados G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., antes identificados.

    En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2010, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que la citación de la parte demandada se practicara por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha siete (7) de enero del año 2011, librándose a tal efecto, el respectivo cartel de citación de conformidad con los establecido en el artículo 223 eiusdem.

    El día diecisiete (17) de enero del año 2011, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación para su publicación, librado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido en fecha veinticuatro de enero del año 2011, lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio del apoderado judicial de la codemandada, un ejemplar del cartel de citación librado el siete (7) de enero del año 2011.

    El día cuatro (4) de febrero de 2011, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios de circulación local “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la demandada, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para que la parte demandada se diera por citada en el juicio.

    En fecha catorce (14) de marzo del año 2011, el abogado EDDIEZ J.S.R., actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, recayendo tal designación en el abogado J.G.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.457, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que manifestara su aceptación o excusa.

    El día veintinueve (29) de abril del año 2011, el Alguacil de éste juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado J.G.M.S., defensor judicial designado en la presente causa, a cuyo efecto consignó debidamente firmada por el notificado, la boleta de notificación.

    En fecha tres (3) de mayo del año 2011, compareció el abogado J.G.M.S. y aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de Ley.

    El día cinco (5) de mayo del año 2011, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado, la cual fue acordada por auto de fecha nueve (9) de mayo del año 2011. Se libró la respectiva orden de comparecencia y compulsa.

    En fecha veinte (20) de mayo del año 2011, el abogado W.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., se dio por citado en el presente juicio en nombre de su representada y presentó para su vista y devolución, marcado con la letra “A”, original de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercero de Valencia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, quedando inserto bajo el número 15, tomo (ilegible) del libro de autenticaciones. De igual manera, consignó copia simple del referido poder para su certificación por secretaría, una vez confrontado con su original. Asimismo, consignó copia simple de acta de asamblea en la cual se evidencia la facultad de su poderdante, siendo agregados a los autos en la misma fecha.

    El día primero (1º) de junio del año 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación librada al abogado J.G.M.S., Defensor Judicial designado, por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del año 2011, el abogado W.D., se dio por citado en el presente juicio.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, en fecha quince (15) de junio del año 2011, el abogado W.G.D.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de Contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

    En fecha veinte (20) de junio del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa.

    Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las que consideraron pertinentes, la parte demandante mediante escrito de fecha doce (12) de julio del año 2011 y la parte demandada por escrito presentado el día catorce (14) de julio del año 2011, las cuales se agregaron a los autos en fecha dieciocho (18) de julio del año 2011.

    Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de julio del año 2011, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, impugnó y desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas.

    Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, se admitieron las probanzas promovidas por las partes intervinientes en el juicio, librándose oficios para requerir prueba de informe a las instituciones bancarias BANESCO y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    Mediante diligencia suscrita el día veinte (20) de septiembre del año 2011, el abogado W.G.D.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., consignó los medios necesarios para que el Alguacil de este despacho se trasladase a las indicadas instituciones financieras.

    El día trece (13) de octubre del año 2011, se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes.

    En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, se recibió prueba de informe remitida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cual fue agregada a las actas en esa misma fecha.

    El día catorce (14) de noviembre del año 2011, vencido el término fijado para la presentación informes sin que ninguna de las partes intervinientes en el juicio hicieran uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la publicación de dicho fallo el día veintisiete (27) de enero del año 2012, conforme al artículo 251 eiusdem.

    En fecha dos (2) de febrero del año 2012, mediante sentencia definitiva este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Asociación Cooperativa “LA HERRAMIENTA 985 R. L.”, representada por los ciudadanos F.J.C.J., AMARILY E.M., P.M.C.J. y M.J.D.C., debidamente asistidos por el abogado EDDIEZ J.S.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., en la persona de Director ciudadano GIAN F.N.S. y/o en la persona de su Representante Judicial abogado J.P.R.F., todos suficientemente identificados en actas; SEGUNDO: Se CONDENÓ a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), plenamente identificada en actas, a pagar a la sociedad cooperativa “LA HERRAMIENTA 985 R. L.”, igualmente identificada, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.230.680,99); TERCERO: Se CONDENÓ a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), plenamente identificada en actas, a pagar a la sociedad cooperativa “LA HERRAMIENTA 985 R. L.”, igualmente identificada, los intereses de mora devenidos del incumplimiento de pago de las facturas signadas con los números 000060, 000070, 000080, 000081, 000082, 000083, 000084, 000085, 000089, 000090, 000091, 000097 y 000099, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL únicamente sobre los montos indicados en este fallo, mediante experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración para tal cálculo como fecha de inicio la fecha de inicio de las facturas aceptadas hasta la fecha en que se admitió la presente demanda, el día quince (15) de octubre del año 2010; y CUARTO: SE ORDENÓ LA INDEXACIÓN de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.230.680,99), mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como monto base el condenado por este Tribunal y como fecha de inicio, el de la admisión de la presente demanda el día quince (15) de octubre del año 2010, hasta que la misma quedase definitivamente firme, teniendo como indicador para tal cálculo las tasas de interés pasiva de los principales bancos del país.-

    En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha dos (2) de febrero del año 2012, apelación que fue oída en ambos efecto en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, ordeñándose la remisión de las presente actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    En fecha 13 de abril de 2012, encontrándose las presentes actuaciones en alzada, el abogado G.E.P., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.

    En fecha doce (12) de junio del año 2012, el abogado J.P.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada por una parte y el Abogado G.E.P., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora por la otra, exponen:

    …Omissis…A los fines de dar por terminado el presente juicio, nombre de mi representada Construcciones e Inversiones Vesubio, Convinveca, CA. (sic), previamente identificada en autos, ofrezco a la parte actora, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), para se pagados el día 08 de agosto de 2012.- en este Estado comparece el ciudadano G.E.P., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y expone: Vista la propuesta de pago hecha por el representante legal de la parte demandada, acepto la misma en los términos expuestos, dejando constancia que dicho ofrecimiento de pago comprende las siguientes cantidades: la cantidad de Bs. 230.000 (sic) por concepto de la suma adeudada; Bs. 35.000 (sic) por concepto de retenciones adeudadas por la parte demandada, y que no fueron señaladas en el libelo de la demanda; Bs. 25.000,00, por concepto de honorarios de abogados y costas del juicio y Bs. 10.000,00 por conceptos de intereses moratorios.- Asimismo las partes acordamos que cada uno asumirá el pago de honorarios y costas del presente juicio; Así mismo, las partes suscribientes de la presente transacción, acordamos que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, podrá solicitarse la ejecución del pago total de la sumas ofrecidas mas las costas que prudencialmente así acuerde el Tribunal. Por último solicitamos al Juez Superior se sirva remitir el expediente al Juez de la causa a fin de impartir la respectiva Homologación a la Transacción que por esta diligencia han llegado las partes…Omissis…

    En fecha quince (15) de junio del año 2012, el Juzgado Superior competente vista la Transacción celebrada por las partes intervinientes, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de impartir la respectiva homologación.

    En fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, se recibió oficio Nº 094/12 de fecha quince (15) de junio del año 2012, junto con expediente Nº 0909, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha veintidós (22) de junio de 2012, se le dio entrada bajo su mismo número.

  3. Consideraciones para decidir: sobre la Transacción.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

    Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-

    Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:

    “Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

    .

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Es así como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209 de fecha seis (6) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente signado 2002-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia identificada como 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2006-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia 00384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente signado 2004-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

    (negritas y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

    .

    Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por i.d.C.C., sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se concluye.-

    Dicho lo anterior, se evidencia de la diligencia de fecha doce (12) de junio del año 2012 (F.260), que las partes demandante y demandada, mediante sus apoderados judiciales celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    Así las cosas, de actas se corrobora que el coapoderado judicial actuante abogado G.E.P. (F. 119 vuelto) en representación de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA “LA HERRAMIENTA 985 R.L” y el abogado J.P.R. (F.145 vuelto) quien actúa en su carácter de coapoderado judicial de la demandada sociedad de comercio CONSTRUCCIONES e INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., poseen las potestades expresas para Transigir en la presente causa en nombre de sus respectivos poderdantes, tal como se evidencia de sendo documentos poder debidamente otorgados, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del año 2012, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

  4. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado G.E.P., actuando como coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA HERRAMIENTA 985 R.L.”, parte actora y el abogado J.P.R., coapoderado judicial de la demandada sociedad de comercio CONSTRUCCIONES e INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A., todos identificados suficientemente en actas del presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5419.

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR