Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., catorce (14) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0903-06

PARTE DEMANDANTE: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.310 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue la ciudadana M.D.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2005, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2006, folio noventa y siete (97).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día siete (07) de noviembre de 2006, a las diez (10:00) horas de la mañana.

Llegada la oportunidad de la audiencia, concurrió la parte demandante por si sola, es decir sin estar asistida de abogado, al respecto el ciudadano Juez hizo las siguientes consideraciones: El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado deberá nombrar abogado, para que lo asista y represente; Igualmente señala el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Por tales motivos se difiere la audiencia de apelación para el día miércoles ocho (08) de noviembre de 2006 a la s9:30 a.m. a la cual deberá comparecer asistida de abogado.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: “La apelación es en virtud de que la Juez de Instancia declaró sin lugar la demanda cuando la demandante de autos cumple los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte consta al folio en el folio 51 de la presente causa convenio celebrado entre el Procurador General del Estado Apure y la representación de la parte actora del presente juicio, dejando constancia de que el Procurador General de la República emitió un cato donde consta que la facultad de conocer sobre el objeto en cuestión, la tiene el Procurados General del Estado Apure, razón por la cual, el Procurador General del Estado en representación del ente demandado, se compromete a realizar el calculo de las prestaciones sociales, reconociendo la relación laboral entre el demandado y el demandante de la presente causa. Por todo lo antes expuesto, pido sea declarada con lugar la demanda intentada.”

Expuestos los alegatos de la parte, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte actora en su libelo

• Que comenzó a prestar servicio como Madre Cuidadora, adscrita a Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure, el 13 de abril del año 1991.

• Fue despedida del cargo el 11 de junio del año 2003.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de doce (12) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 208.600,00).

En su escrito libelar el accionante exige:

Indemnización Antigüedad.........................................................Bs. 330.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales.......................................Bs. 164.615,68

Bono de Transferencia...............................................................Bs. 85.416,67

Intereses de la deuda, desde el18-06-97 al 30-11-03................Bs. 2.255.201,11

Prestación de Antigüedad………………………………………….Bs. 3.386.240,00

Intereses……………………………………………………………..Bs. 1.623.255,42

Otras Deudas

Bono único para empleados.......................................................Bs. 800.000,00

Aguinaldos fraccionados año 2003……………………………….Bs. 286.825,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días………………s. 1.372.800,00

Indemnización de Preaviso: 90 días………………………………Bs. 823.680,00

Total Adeudado a la fecha actual…………………………….....Bs. 11.128.033,87

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la manera siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante, haya iniciado una relación de trabajo desde el día 13-04-1991.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida el 11 de junio de 2003, alegando que la demandante nunca fue trabajadora adscrita a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, pues tal como lo expone en el escrito demanda fue madre cuidadora, es decir, era miembro voluntaria de la Asociación, lo cual, demostrará con el acta constitutiva que acompañara al escrito de contestación.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionada tuvo un tiempo de servicio como trabajadora, de doce (12) años, un (01) mes y veintiocho (28) días en la institución que representa.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante monto alguno por concepto de prestaciones sociales.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara diferentes sueldos y el último de estos fuere la cantidad de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 208.600,00).

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:

Indemnización Antigüedad.........................................................Bs. 330.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales.......................................Bs. 164.615,68

Bono de Transferencia...............................................................Bs. 85.416,67

Intereses de la deuda, desde el18-06-97 al 30-11-03................Bs. 2.255.201,11

Prestación de Antigüedad………………………………………….Bs. 3.386.240,00

Intereses……………………………………………………………..Bs. 1.623.255,42

Otras Deudas

Bono único para empleados.......................................................Bs. 800.000,00

Aguinaldos fraccionados año 2003……………………………….Bs. 286.825,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días………………s. 1.372.800,00

Indemnización de Preaviso: 90 días………………………………Bs. 823.680,00

Total Adeudado a la fecha actual……………………………….Bs. 11.128.033,87

• Alegó que las anteriores cantidades, se encuentran pormenorizadas en los anexos que acompañó la accionante al libelo de la demanda, los cuales, el demandado impugna en este acto, en virtud de que la accionante no fue trabajadora de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en consecuencia no fue despedida de forma injustificada y menos aun fue funcionario público a los efectos de calcularse dentro de los beneficios laborales que presuntamente le corresponde Bono Único de Empleados Públicos, ya que, la Asociación Civil de Cuidado Diario Seccional Apure, es una Institución de carácter privado y sin fines de lucro tal como lo establecen sus Estatutos Sociales que acompañó al presente escrito de contestación.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como: hechos controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio y el salario devengado; y como hechos no controvertidos: membresía del accionante, dentro de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • No promovió prueba

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió escritos de prueba.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó al folio 36 del presente expediente marcada con la letra “A”, copia simple de documento de Acta Constitutiva de Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure. Quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por la parte a quien se le opone, para demostrar la naturaleza jurídica de la Asociación y de su carácter sin fines de lucro y los fines perseguidos los cuales son eminentemente de interés social. Así se declara.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió el escrito de demanda, el cual, riela al folio 1 al 4, a los efectos de dejar probado evidentemente la confesión de la demandante, al exponer que se desempeñaba como Madre Cuidadora, es decir, era colaboradora al programa de Hogares de Cuidado Diario, tal como consta en el acta constitutiva de la Asociación. Quien sentencia observa que éste contiene las pretensiones del demandante, en consecuencia no puede ser objeto de pruebas. Así se decide.

    • Promovió copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, y los artículos 5 y 8 de los Estatutos de la Asociación, que cursa a los folios 33 al 40, para dejar demostrado la cualidad de colaboradora de la demandante; Este Juzgador observa que la misma fue precedentemente valorada. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, se hace pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Social, expresado en la sentencia Nº 114 de fecha 31 de mayo de 2001:

    Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.

    En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.

    Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la prestación personal del servicio, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar, al caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.

    De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.

    En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

    En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada

    .

    En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

    De igual manera, quedó establecido en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., lo siguiente:

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    Por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Al respecto señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

    En tal sentido, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado; demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma, demostrando por su parte, los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse quien sentencia en relación a la existencia o no de la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomar en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando este juzgador que no hubo medio probatorio alguno traído a los autos por la demandante, caso contrario del demandado, quien aportó a los autos los medios probatorios que desvirtúan la naturaleza laboral del servicio prestado por la ciudadana M.D.M., razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia considerar que el demandado cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis, toda vez que logró desvirtuar que la prestación de servicio personal no fue de carácter laboral, lo cual era requisito para llevar al Juez la certeza del hecho planteado en el caso de autos.

    El accionante en el escrito libelar al establecer “Que su relación laboral se inicio como madre cuidadora, adscrita a los hogares de cuidado diario seccional Apure”, surge la presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, una vez que el demandado negó la relación laboral, ha debido la demandante consignar a los autos cualquier medio de prueba que hiciera presumir al Juez la existencia de la misma y así demostrar el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio y en consecuencia quedar demostrado el hecho presumido por Ley, es decir la existencia de la relación de trabajo y de esta manera desechar los medios probatorios consignados por la demandada.

    En efecto, con vista a los autos se puede observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud que determinaran la existencia de la relación de trabajo personal con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO; pruebas éstas que deben fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste, a determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, sólo consignó la parte demandante escrito libelar exponiendo sus pretensiones, sin consignar documento alguno donde se pudiera presumir o extraer elementos que condujeran a demostrar que efectivamente existió entre la demandante y el demandado, una relación laboral, y no que la accionante es un miembro colaborador dentro de la Asociación Civil, de conformidad con el artículo 8 de los Estatutos Sociales, tal como lo demostró el accionado en el desarrollo del proceso.

    Por todo lo anterior, quien sentencia debe indefectiblemente declarar que no hubo relación de trabajo entre la ciudadana M.D.M. y la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Así se declara.

    Este Tribunal observa, que a pesar de la vinculación de servicios narrados en el escrito libelar, entre la demandante y la persona jurídica demandada, se encuentra exceptuada de la relación netamente laboral para convertirse en una relación de prestación de servicios por razones de interés social como lo contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina en el primer aparte lo siguiente: “….Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” lo cual fue demostrado por la parte demandada.

    Efectivamente, la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario institución que recibió el servicio prestado, es una persona jurídica, de acuerdo a su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que no persigue fines de lucro, por lo tanto no genera utilidades; su patrimonio se forma con aportes personales de los socios, de organismos públicos, producto de donaciones, legados y de liberalidades que se hagan y las características del servicio personal, el cual debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. En fin, la intención de lucro no impera dentro de los fines y propósitos de esa persona jurídica, por el contrario, su objeto es enteramente altruista como lo es brindar asistencia a familias de escasos recursos en el cuidado y alimentación de los niños así como el servicio prestado por las madres cuidadoras. Por ello, cabe dentro de la excepción que contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este tipo de asociación, sí tiene trabajadores respecto de los cuales sí existe una perfecta y definida relación laboral dentro de los parámetros que señala la Ley, como los trabajadores que cumplen actividades administrativas o de servicios profesionales con horarios y labores permanentes, donde evidentemente se desarrolla una actividad enmarcada dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente objeto de esta decisión, y de los medios probatorios establecidos en la Ley, condujeron a quien sentencia llegar a la convicción de la no existencia de un vínculo de naturaleza laboral alguno, razón por la cual este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A-quo, en fecha catorce (14) de julio de 2005, que declaró sin lugar la demanda intentada; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS – 0903-06

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