Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: N.E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.643.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C., registrada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el 14 de Diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.799.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fechas 07 de Febrero de 2006, por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 15 de Febrero de 2006.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 09 de Marzo de 2007, para el 23 de Mayo de 2007 a las 02:00 p.m.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, este Tribunal en virtud de la renuncia al poder otorgado por la Institución Ince Miranda en fecha 10 de Noviembre y visto que la demandada no cuenta con otro representante, ordenó la notificación a la parte demandada y al Procurador General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2007 la abogada L.F. consignó poder que acredita su representación y en fecha 18 de Julio de 2007 la Secretaria dejó constancia de la notificación al Procurador General de la República en fecha 03 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2007, este Tribunal fijó para el 10 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la audiencia oral.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil I.N.C.E el 01 de Febrero de 1977 en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con el cargo de planificador V, hasta el 30 de Noviembre de 1990 y luego de su reestructuración del Ince y la creación de las Asociaciones Civiles a partir del 01 de Enero de 1991 le dan el cargo de gerente general en la Asociación Civil Ince Miranda, de tal manera que así se mantuvo hasta el 02 de Agosto de 2000, cuando egresa por jubilación; que el salario para 1996 era el siguiente Bs. 196.237,50, bono de transporte Bs. 880,00, subsidio comedor Bs. 13.200,00, bono subsidio Bs. 54.642,50 total Bs. 210.317,00 mensual; en cuanto al aumento del 20% por decreto del ejecutivo vigente a partir del 01 de Mayo de 1999 así como el aumento del 5% cada 16 meses, a partir de Agosto de 2000 alegó que el mismo no le fue otorgado; alegó igualmente que según orden administrativa de fecha 31 de Octubre de 2000 el Comité Ejecutivo aprobó el pago de un bono único para el personal que se desempeñaba en cargos de alto nivel, los cuales se encuentren prestando servicio efectivo en la Asociación al 30 de Noviembre de 2000; es por estas razones que demanda lo siguiente: diferencia en el pago del bono de transferencia Bs. 319.478,70; diferencia en el corte de antigüedad Bs. 4.681.092,00, diferencia de antigüedad del 19-06-97 al 02-08-00 Bs. 786.862,00, intereses en el corte de cuenta, antigüedad y bono de transferencia Bs. 2.415.681,04, diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Diciembre de 1992 hasta Agosto de 2000 Bs. 3.311.477,70; intereses generados por el retardo en el pago de las diferencias por bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Diciembre de 1992 hasta el 31 de Marzo de 2002 Bs. 4.341.976,50, diferencia en el pago del cuarto y quinto quinquenio Bs. 1.308.711,80, diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 119.455,00, vacaciones vencidas Bs. 416.386,00; intereses moratorio generados en el pago de estímulo al trabajo, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas Bs. 819.779,02, intereses causados por la consideración de bono de transporte, el subsidio comedor, el bono subsidio y el bono único como salario y los aumentos de salario de año 1999 Bs. 5.787.058,26, cláusula 10 Bs. 699.406,00, diferencia de sueldo por los aumentos de sueldo del 01-05-99 y del 01-08-99 Bs. 2.638.500,00, bono único en forma fraccionada Bs. 875.000,00, intereses en el retardo en el pago de la diferencia de sueldo y bono único Bs. 1.122.460,07, estimando la demanda en Bs. 32.363.278,19.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó que a la actora se le adeude cantidad alguna con motivo de la terminación de la relación laboral, que se le pagó Bs. 21.720.840,45 tomándose como base de cálculo lo efectivamente devengado; negó los siguiente: el salario alegado por la actora, que durante la prestación de servicios percibiera cantidad alguna por concepto de bono de transporte, subsidio comedor y bono subsidio; que se le adeude cantidad alguna por intereses moratorios generados por el retardo en el pago; en cuanto a los aumentos del 20% y 5% del salario alegó que no le corresponden por cuanto los mismos no se les otorgaba al personal gerencial y la actora desempeñaba el cargo de gerente general, y por último negó los conceptos y cantidades demandadas.

La parte actora en la audiencia oral alegó que: La juez declaró sin lugar la acción porque la trabajadora estaba excluida de los aumentos contractuales del Ince y por cuanto el aumento del 20% del año 99 no le era aplicable. Igualmente declaró sin lugar la aplicación de la cláusula 10. La accionada reconoce que el Ince les dio el aumento del 20% a los trabajadores y que hay un aumento del 5% cada 16 meses. La accionada se excepcionó en cuanto no se le aplica el contrato colectivo. Pero cada quien debía probar sus alegatos. Si se revisa el contrato en cuestión se evidencia que no hay excepción alguna que establezca la no aplicación a la trabajadora. Con respecto a las cláusulas contractuales dice que no se le aplican pero nosotros aportamos la planilla de liquidación y se evidencia el pago de la bonificación por estímulo al trabajo que es de carácter contractual. La demandada señala que la trabajadora no percibía el subsidio comedor, el bono único y el bono transporte que son las fuentes de la reclamación. Estando probado y aceptado por la accionada que había un aumento del 20% y del 5% cada 16 meses y que la trabajadora recibía una bonificación contractual, todas estas reclamadas. Solicito se revoque la sentencia apelada.

La parte demandada alegó que: Mi representada no tomó en cuenta el subsidio comedor, bono único y bono de transporte para el pago de las prestaciones sociales porque a la demandante no se le aplicaba el contrato colectivo porque era gerente regional del Ince Miranda. La actora no estaba activa para el momento del pago del bono único que fue el 30 de Noviembre de 2000. En cuanto al 20% por decreto presidencial se excluyó a los gerentes. En cuanto al 5% se da únicamente a los empleados que no fueran gerente regional, es decir a los obreros y empleados amparados por el contrato colectivo. En cuanto al subsidio comedor no se le aplicaba porque era una ayuda del Ince les daba a sus trabajadores pero no tenían carácter salarial y la demandante no le correspondía por el cargo. En cuanto a la cláusula 10, ésta solo operaba a los trabajadores amparados por el contrato. En cuanto a los intereses al no ser procedentes los aumentos del 20% y 5% es evidente que no serían procedentes los intereses sobre prestaciones así como tampoco los intereses de mora. Solicito se ratifique la sentencia del Tribunal de Juicio.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez -vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte actora limitó su apelación en que la sentencia declaró sin lugar la acción porque la trabajadora estaba excluida de los aumentos contractuales del Ince y por cuanto el aumento del 20% del año 99 no le era aplicable. Igualmente declaró sin lugar la aplicación de la cláusula 10. La accionada se excepcionó en cuanto no se le aplica el contrato colectivo; que cada quien debía probar sus alegatos; que si se revisa el contrato en cuestión se evidencia que no hay excepción alguna que establezca la no aplicación a la trabajadora; que con respecto a las cláusulas contractuales en la planilla de liquidación se evidencia el pago de la bonificación por estímulo al trabajo que es de carácter contractual. La demandada señala que la trabajadora no percibía el subsidio comedor, el bono único y el bono transporte que son las fuentes de la reclamación. Esta probado y aceptado por la accionada que había un aumento del 20% y del 5% cada 16 meses y que la trabajadora recibía una bonificación contractual, todas estas reclamadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 20 y 21, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 30 y 31, marcadas B y C, copia simple de orden de pago y relación de vacaciones, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 32 y 33, marcada D, memorando de fecha 25 de Noviembre de 1992, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia que la Gerencia General de Recursos Humanos informó a todas las Gerencias Generales de las Asociaciones Civiles el otorgamiento de beneficios para el personal gerencial y de confianza.

Al folio 34, memorando de fecha 03 de Noviembre de 1993, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que se aprobó la concesión al personal gerencial y de confianza de los beneficios del bono quinquenal y entrega de juguetes.

A los folios 35 al 38, marcada “E”, liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien no es de las copias simples que no son permitidas, es un hecho reconocido por la parte demandada, de la misma se evidencia que el actor ingresó la 01-02-1977, egresó el 02-08-2000, que el cargo ejercido es de Gerente General, el motivo de egreso es jubilación y que en Noviembre de 2000 se le canceló Bs. 9.327.684,46, por los siguientes conceptos: corte de cuenta Bs. 7.500.000,00; prestación de antigüedad Bs. 5.327.525,70, incidencia de la prestación de antigüedad de bonif. vacaciones y fin de año Bs. 363.270,84, vacaciones fraccionadas Bs. 463.750,00, bono vacacional fraccionado Bs. 1.098.160,00, bono de fin de año fraccionado Bs. 1.081.465,00, vacaciones no disfrutadas Bs. 1.616.500,00 ,bonificación y estímulo al trabajo Bs. 3.021.000,00, ajuste de bonificación de fin de año 98 y 99, no cobrados por nómina Bs. 166.666,66, intereses sobre retribución adicional Bs. 142.502,25 vacaciones año 98/99 Bs. 473.333,34, bonificación de fin de año correspondiente a los años 98/99 Bs. 466.666,66, menos prestación de antigüedad depositada en banco Bs. 11.972.207,33; artículo 668 Bs. 25.000,00, anticipo año 1990 Bs. 193.956,00, anticipo A.C Bs. 101.992,66, ajuste de bono vacacional año 98/99 Bs. 100.000,00, total a pagar Bs. 9.327.684,46.

A los folios 105 al 109, marcadas A, copias simples de recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 110 al 114, marcada B, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.338 extraordinaria de fecha 26 de Abril de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se acordó un aumento de sueldo del 20%.

A los folios 115 al 124, marcadas C, D y E, copias simples de recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 125, marcada F, copia de planilla liquidación la cual fue valorada anteriormente.

Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada exhibiera los siguientes documentos: 1) nómina de pago correspondiente al año 1996. 2) nómina de pago del mes de Abril de 1997, 3) nómina de pago del mes de enero año 1998, 4) nómina de pago de los meses febrero a Mayo de 1999 y 5) la nómina de pago del mes de Febrero de 2000; la cual fue admitida por auto de fecha 22 de mayo de 2003.

Consta al folio 132, acta de fecha 28 de Mayo de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera oportunidad el acto de exhibición y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes

Ahora bien, el Tribunal observa que la exhibición en la forma como fue promovida, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

En el presente caso, el promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, razón por la cual tal prueba no debió ser admitida en esos términos y se desecha del proceso.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Asociación Civil Ince miranda a los fines de que informe lo siguiente: si le confirió el aumento del 20% por decreto ejecutivo según decreto número 107 de fecha 26-04-99 y si de acuerdo al contrato colectivo le confirió el aumento del 5% a los trabajadores del Ince; la cual si bien fue admitida por auto de fecha 22 de Mayo de 2003, no constan resultas en el expediente, razón por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 88-89 y 274 al 280, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

No promovió pruebas en el lapso probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda sin condenatoria en costas, de cuya decisión apeló únicamente la parte actora.

La parte actora basó su apelación en que la sentencia declaró sin lugar la acción porque la trabajadora estaba excluida de los aumentos contractuales del Ince y por cuanto el aumento del 20% del año 99 no le era aplicable, al igual que la aplicación de la cláusula 10. La accionada se excepcionó en cuanto no se le aplica el contrato colectivo; alegó que si se revisa el contrato en cuestión se evidencia que no hay excepción alguna que establezca la no aplicación a la trabajadora. Con respecto a las cláusulas contractuales en la planilla de liquidación se evidencia el pago de la bonificación por estímulo al trabajo que es de carácter contractual. La demandada señala que la trabajadora no percibía el subsidio comedor, el bono único y el bono transporte que son las fuentes de la reclamación. Esta probado y aceptado por la accionada que había un aumento del 20% y del 5% cada 16 meses y que la trabajadora recibía una bonificación contractual, todas estas reclamadas.

En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer si le corresponde al actor el aumento del 20%, el aumento del 5% cada 16 meses, si forma parte del salario el bono único, bono transporte y subsidio comedor, y si le corresponde a la actora los conceptos y cantidades demandadas, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

La sentencia apelada consideró que a la demandante no se le aplica la convención colectiva y que al negar los conceptos de bono de trasporte, subsidio comedor, bono subsidio y bono único, le corresponde la carga de la prueba al actor; la parte demandada en la contestación a la demanda negó esos conceptos, en la audiencia de segunda instancia, señaló que no se tomaron en cuenta esos conceptos por que no se le aplica el convenio colectivo y porque no son salario.

El objeto de apelación se refiere a la inclusión del bono de trasporte, bono único y subsidio comedor en el salario.

En cuanto al bono transporte y subsidio comedor; la convención colectiva de trabajo producto de la reunión normativa laboral que rige las relaciones entre las Asociaciones Civiles del INCE y los Institutos Sectoriales del INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales, similares y conexos del INCE (FETRAINCE) en su cláusula primera define el salario como “… la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales y convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso…”; en su cláusula 16 establece el pago de Bs. 40,00 diarios como contribución para los gastos de transporte en los días laborables y en la cláusula 77 establece que las Asociaciones Civiles y Sectoriales sostendrán y mejorarán los comedores instalados, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad y de buena calidad, estableciendo un subsidio del 80% del costo de cada comida, lo cual quiere decir que el trabajador paga el 20%. En ninguno de los casos, contribución de gastos de transporte y subsidio de alimentación se convino que no forman parte del salario, antes, contrariamente en la cláusula que define el salario se incluyeron expresamente y al haberse hecho en esos términos debe concluirse que son salario.

En cuanto al bono único: La parte actora alega que forma parte del salario. Igualmente alegó que según orden administrativa de fecha 31 de Octubre de 2000 el Comité Ejecutivo del Ince aprobó el pago de un bono único para el personal que se desempeñaba en cargos de alto nivel de las asociaciones civiles regionales y sectoriales, que se encontraren prestando servicio efectivo en la asociación al 30 de Noviembre de 2000 y en cuyo caso para los gerentes era de Bs. 1.500.000,00 lo cual significa un promedio de Bs. 125.000,00 mensual. La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que la actora no devengaba dicho concepto y que además existía una condición para ser acreedor de dicho bono y era que el trabajador se encontrara prestando servicios efectivos al 30 de Noviembre de 2000 siendo que la relación laboral culminó el 02 de Agosto de 2000.

Al ser un hecho reconocido por ambas partes que dicho bono le correspondía al trabajador que prestara servicios efectivos al 30 de Noviembre de 2000 y que la relación laboral culminó el 02 de Agosto de 2000, dicho concepto no le corresponde.

Bono subsidio: La parte actora alegó que dicho concepto forma parte del salario y en el libelo, folio 2, se alega que el bono subsidio fue pagado únicamente en los años 1996 y 1997 por Bs. 54.642,50. La parte demandada en la contestación negó que la actora haya devengado dicho concepto, le corresponde la carga de la prueba a esta última; la sentencia apelada estableció que no existe prueba del señalado bono; la parte demandada no se refirió en forma expresa en la audiencia de segunda instancia al bono subsidio, por tanto, no forma parte del objeto de la apelación.

Con respecto a los aumentos del 20% del año 1999 y el aumento del 5% cada 16 meses el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, folio 95, la parte demandada fundamentó su defensa en que los mismos no se le otorgaban al personal gerencial y la actora era gerente general.

La cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince establece que se aplicará el contenido del acta de fecha 16 de Marzo de 1998, asimismo la demandada se obligó en aumentar el salario básico del personal administrativo e instructores en un 5% por cada 16 meses ininterrumpidos de servicio contados a partir de la firma de la convención.

Según el marcado D, memorando que cursa a los folios 32 y 33, del 25 de Noviembre de 1992 de la Gerencia General para todas las gerencias generales de las asociaciones civiles, en su reunión ordinaria N° 758 del 10 de Noviembre de 1992, se ordenó otorgar a los gerentes y personal de confianza los siguientes beneficios: aumento salarial del 6% del sueldo básico, caja de ahorros, fideicomiso, bonificación de fin de año, vacaciones, de la protección laboral de la maternidad y la familia, educación de niños excepcionales, ayuda económica para educación de hijos; contribución de útiles escolares, seguro de vida, fallecimiento de familiares, fallecimiento del trabajador y bono especial, de manera que no es procedente excluir al demandante alegando que desempeñó un cargo de nivel gerencial, condición que no está probada en virtud de que si bien se alega que la demandante desempeñaba un cargo de confianza, nada se probó al respecto, aunado a que en la liquidación marcada “E”, folio 35 al 38 que fue consignada por la parte actora, se pagaron conceptos como bono vacacional fraccionado (5,92 x 7), bono de fin de año fraccionado (5.53 x 7) y bonificación y estímulo al trabajo; de acuerdo a la convención colectiva que en su cláusula N° 2 excluye no a los gerentes, sino a los gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, hecho sujeto a prueba por parte de la demandada, carga que no cumplió.

Además la clasificación de un cargo como de dirección o de confianza no depende de la denominación que las partes hayan atribuido al mismo, sino a la naturaleza real de los servicios prestados de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es improcedente sostener que no se aplica la convención colectiva.

De tal manera que le corresponden los aumentos contractuales del 5% cada 16 meses, es decir, desde Abril de 1998 así: Agosto de 99: 5% y a su vez en el aumento otorgado por el Ejecutivo Nacional de Mayo de 1999 por no haber sido negado correctamente y porque no consta que el cargo desempeñado por la demandante de gerente regional este excluido de la aplicación del decreto N° 107 del 26 de Abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.388 extraordinario.

El salario de la actora está conformado de la siguiente manera:

Desde Hasta Salario mensual según planilla Bono Transporte Bono comedor Aumento del 20% al 01-05-99 Aumento del 5% al 01-08-99 Total

19-06-97 31-12-97 375.000,00 Bs. 880,00 Bs. 17.600,00 Bs.393.480

01-01-98 28-02-98 625.000,00 Bs. 880,00 Bs. 17.600,00 Bs. 643.480,00

01-03-98 31-05-98 562.500,00 Bs. 880,00 Bs. 17.600,00 Bs. 580.980

01-06-98 30-04-99 662.500,00 Bs. 880,00 Bs. 17.600,00 Bs. 643.480

01-05-99 31-07-99 662.500,00 Bs. 880,00 Bs. 39.600,00 Bs. 140.596,00 Bs. 843.576

01-08-99 30-04-00 662.500,00 Bs. 880,00 Bs. 39.600,00 Bs. 42.178,80 Bs. 885.754,80

01-05-00 02-08-00 795.000,00 Bs. 880,00 Bs. 48.400,00 Bs. 935.034,80

Por lo que en virtud de lo anteriormente establecido le corresponde lo siguiente:

Antigüedad al 19-06-1997: Le corresponde únicamente por la inclusión del bono transporte de Bs. 880,00 y subsidio comedor de Bs. 13.200,00 el cual no fue cancelado, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma que era de Bs. 375.000,00 mensual, más el bono transporte y el subsidio comedor es de Bs. 393.480,00 mensual o Bs. 13.116,00 diarios; correspondiéndole a la demandante 30 días por año, y la actora tenía un tiempo de servicio de 20 años, correspondiéndole 600 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 13.116,00 da un total de Bs. 7.869.600,00, menos lo anteriormente recibido Bs. 7.500.000,00, total Bs. 369.600,00.

Diferencia en el pago de bono de transferencia: Le corresponde únicamente por la inclusión del bono transporte de Bs. 880 y subsidio comedor de Bs. 13.200,00 el cual no fue cancelado; el base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, es de Bs. 196.237,50, más el bono transporte y el subsidio comedor es de Bs. 210.317,50 mensual o Bs. 7.010,58 diarios; correspondiéndole al demandante 30 días por año, y la actora tenía un tiempo de servicio de 20 años, pero el máximo legal es 13 años, correspondiéndole 390 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 7.010,58 da un total de Bs. 2.734.126,20, menos lo anteriormente recibido Bs. 2.414.647,50, total Bs. 319.478,70.

Diferencia de antigüedad: La parte actora demanda una diferencia de Bs. 786.862,00, la diferencia radica en incluir el bono transporte, subsidio comedor, el aumento del 20% de Mayo de 1999 y el aumento del 5% de Agosto de 1999, por lo que le corresponde lo siguiente:

Fecha Salario mensual según planilla Bono Transporte Bono comedor Aumento del 20% al 01-05-99 Aumento del 5% al 01-08-99 salario mensual salario diario Días a pagar Total

19-06-97 al 18-10-97 375.000,00 880,00 17.600,00 393.480,00 13.116,00 20 262.320,00

19-10-97 al 18-11-97 375.000,00 880,00 17.600,00 393.480,00 13.116,00 5 65.580,00

19-11-97 al 18-12-97 2.137.500,00 880,00 17.600,00 2.155.980,00 71.866,00 5 359.330,00

19-12-97 al 18-01-98 625.000,00 880,00 17.600,00 643.480,00 21.449,33 5 107.246,67

19-01-98 al 18-02-98 625.000,00 880,00 17.600,00 643.480,00 21.449,33 5 107.246,67

19-02-98 al 19-03-98 562.500,00 880,00 17.600,00 580.980,00 19.366,00 5, 96.830,00

19-03-98 al 18-04-98 562.500,00 880,00 17.600,00 580.980,00 19.366,00 5 96.830,00

19-04-98 al 18-05-98 562.500,00 880,00 17.600,00 580.980,00 19.366,00 5 96.830,00

19-05-98 al 18-06-98 562.500,00 880,00 17.600,00 580.980,00 19.366,00 5 96.830,00

19-06-98 al 18-07-98 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-07-98 al 18-08-98 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-08-98 al 18-09-98 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-09-98 al 18-10-98 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-10-98 al 18-11-98 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-11-98 al 18-12-98 3.776.250,00 880,00 17.600,00 3.794.730,00 126.491,00 5 632.455,00

19-12-98 al 18-01-99 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-01-99 al 18-02-99 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-02-99 al 18-03-99 662.500,00 880,00 17.600,00 680.980,00 22.699,33 5 113.496,67

19-03-99 al 18-04-99 662.500,00 880,00 39.600,00 702.980,00 23.432,67 5 117.163,33

19-04-99 al 18-05-99 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 843.576,00 28.119,20 5 140.596,00

19-05-99 al 18-06-99 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 843.576,00 28.119,20 5 140.596,00

19-06-99 al 19-07-99 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 843.576,00 28.119,20 5 140.596,00

19-06-99 al 18-07-99 921.979,26 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 1.145.234,06 38.174,47 2 76.348,94

19-07-99 al 18-08-99 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 885.754,80 29.525,16 5 147.625,80

19-08-99 al 18-09-99 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 885.754,80 29.525,16 5 147.625,80

19-09-99 al 18-10-99 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 885.754,80 29.525,16 5 147.625,80

19-10-99 al 18-11-00 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 885.754,80 29.525,16 5 147.625,80

19-11-00 al 18-12-00 3.776.250,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 3.999.504,80 133.316,83 5 666.584,13

19-12-00 al 18-01-00 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 885.754,80 29.525,16 5, 147.625,80

19-01-00 al 18-02-00 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 894.554,80 29.818,49 5 149.092,47

19-02-00 al 18-03-00 662.500,00 880,00 39.600,00 140.596,00 42.178,80 894.554,80 29.818,49 5 149.092,47

19-03-00 al 18-04-00 662.500,00 880,00 48.400,00 140.596,00 42.178,80 894.554,80 29.818,49 5 149.092,47

19-04-00 al 18-05-00 795.000,00 880,00 48.400,00 140.596,00 42.178,80 1.027.054,80 34.235,16 5 171.175,80

19-05-00 al 18-06-00 795.000,00 880,00 48.400,00 140.596,00 42.178,80 978.654,80 32.621,83 5 163.109,13

19-05-00 al 18-06-00 939.645,00 880,00 48.400,00 140.596,00 42.178,80 1.123.299,80 37.443,33 4 149.773,31

19-06-00 al 18-07-00 795.000,00 880,00 48.400,00 140.596,00 42.178,80 978.654,80 32.621,83 5 163.109,13

19-07-00 al 02-08-00

Total Bs. 5.943.929,84

En consecuencia, la parte demandada por concepto de antigüedad debió cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.943.929,84, pero le canceló Bs. 5.327.525,70, por lo que existe una diferencia de Bs. 616.404,14.

Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre de 1992 hasta 02 de Agosto de 2000: por la inclusión del bono transporte, y subsidio comedor y el aumento del 20% al salario se le adeuda las siguientes diferencias: año 92: Bs. 22.880,00; año 93 Bs. 22.880,00; año 94: Bs. 22.880,00; año 95: 37.863,80; año 96: Bs. 61.013,33; año 97: Bs. 63.828,88; año 98: Bs. 83.776,00; año 99 Bs. 819.309,33; año 2000: Bs. 479.127,09, Total Bs. 1.613.558,43.

Diferencia en el pago del cuarto y quinto quinquenio: por la inclusión al salario del bono trasporte y subsidio comedor le correspondía lo siguiente en el cuarto quinquenio año 1997: salario 375.000,00 + bono transporte Bs. 880,00 + subsidio comedor Bs. 13.200,00 = Bs. 389.080,00 mensual o Bs. 12.969,33 diarios x 175 días = Bs. 2.269.633,33, menos lo anteriormente recibido Bs. 2.062.500,00 igual a Bs. 207.133,33.

En el quinto quinquenio año 2000: salario 843.576,00 + bono transporte Bs. 880,00 + subsidio comedor Bs. 48.400,00 = Bs. 892.856,00 mensual o Bs. 29.761,86 diarios + 1.405,96 diarios (aumento 20%), total Bs. 31.167,82 x 114 días = Bs. 3.553.131,48, menos lo anteriormente recibido Bs. 3.021.000,00 igual a Bs. 532.131,48.

Diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2000: le corresponde 17,5 días a razón del último salario diario de Bs. 31.167,82 = Bs. 545.436,85, menos lo anteriormente recibido Bs. 463.750,00, total Bs. 81.616,85.

Diferencia en las vacaciones vencidas: Le corresponde 61 días a razón de un salario diario de Bs. 31.167,82 = Bs. 1.901.237,02 menos lo anteriormente recibido Bs. 1.616.500,00, total Bs. 284.737,02.

Diferencia en la pensión de jubilación: En los últimos 24 meses la actora devengó un salario mensual siguiente: de Agosto 98 a Julio 99 Bs. 643.480,00 x 9 meses = Bs. 5.791.320,00; de Mayo 99 a Julio 99: Bs. 843.576,00 mensual x 3 meses = Bs. 2.530.728,00; de Agosto 99 a Abril 00: Bs. 885.754,80 mensual x 9 meses = 7.971.793,2 y de Mayo 00 a Julio 00: Bs. 935.034,80 mensual x 3 meses = 2.805.104,40, total 19.098.945,60 ÷ 24 meses = Bs. 795.789,40 mensual, el cual es el salario que debe usarse para el cálculo de la pensión y al multiplicarlo por 57,7% = da una pensión de Bs. 459.170,48 mensual pero se la calcularon a Bs. 392.467,00 por lo que existe una diferencia de Bs. 66.703,48 mensuales, que al multiplicarse por 12 meses, es decir desde el mes de Agosto 2000 a Julio 2001 da un total de Bs. 800.441,76; más los que se sigan causando desde Agosto de 2001 hasta la ejecución del fallo a razón de Bs. 66.703,48 mensuales, la cual deberá calcular el experto.

Diferencia por los aumentos de sueldo del 01 de mayo de 1999 y del 5% del 01 de Agosto de 1999: diferencia de sueldo por el aumento del 20% para Mayo de 1999 hasta Julio 99 Bs. 140.596,00 x 3 meses = Bs. 421.788,00. Diferencia por el aumento de sueldo del 5% por contrato colectivo Bs. 184.774,80 x 12 meses = Bs. 2.117.297,60.

Cláusula 10 del contrato colectivo: La misma establece lo siguiente:

Las Asociaciones civiles e institutos sectoriales INCE, se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que puede corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo Asociaciones civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, continuará pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejo de prestarle servicio, hasta tanto ésta no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales.

Del análisis de la cláusula precedentemente transcrita, se desprende que las partes convinieron que una vez culminada la relación de trabajo, la demandada pagaría como es de ley, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y adicionalmente el salario desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta que se paguen las prestaciones sociales la relación laboral culminó el 02 de Agosto de 2000, y las prestaciones fueron canceladas el 08 de Noviembre de 2000, por lo que le corresponde 81 días de salario x el salario diario básico de Bs. 26.500,00 = Bs. 2.106.000,00.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicar por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que calcule la diferencia de pensión que se sigan causando desde Agosto de 2001 hasta la ejecución del fallo a razón de Bs. 66.703,48 mensuales; los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01 de Febrero de 1977 hasta el 02 de Agosto de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 02 de Agosto de 2000 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 25 de Septiembre de 2001 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C., deberá pagar a la ciudadana N.E.F. la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.470.186,71) equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.470,18) por los siguientes conceptos: Antigüedad al 19-06-1997 Bs. 369.600,00; Diferencia en el pago de bono de transferencia: Bs. 319.478,70; Diferencia de antigüedad: Bs. 616.404,14; Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre de 1992 hasta 02 de Agosto de 2000: Bs. 1.613.558,43; Diferencia en el pago del cuarto y quinto quinquenio: Bs. 207.133,33 y Bs. 532.131,48; Diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2000: Bs. 81.616,85; Diferencia en las vacaciones vencidas: Bs. 284.737,02; diferencia en la pensión de jubilación: Bs. 800.441,76; diferencia por los aumentos de sueldo del 01 de mayo de 1999 Bs. 421.788,00 y del 5% del 01 de Agosto de 1999 Bs. 2.117.297,60; cláusula 10 Bs. 2.106.000,00; más la diferencia de pensión que se sigan causando desde Agosto de 2001 hasta la ejecución del fallo; los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 07 de Febrero de 2006, por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 15 de Febrero de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana N.E.F. contra ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C. TERCERO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C., pagar a la ciudadana N.E.F., la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.470.186,71) equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.470,18) por los siguientes conceptos: Antigüedad al 19-06-1997 Bs. 369.600,00; Diferencia en el pago de bono de transferencia: Bs. 319.478,70; Diferencia de antigüedad: Bs. 616.404,14; Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre de 1992 hasta 02 de Agosto de 2000: Bs. 1.613.558,43; Diferencia en el pago del cuarto y quinto quinquenio: Bs. 207.133,33 y Bs. 532.131,48; Diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2000: Bs. 81.616,85; Diferencia en las vacaciones vencidas: Bs. 284.737,02; diferencia en la pensión de jubilación: Bs. 800.441,76; diferencia por los aumentos de sueldo del 01 de mayo de 1999 Bs. 421.788,00 y del 5% del 01 de Agosto de 1999 Bs. 2.117.297,60; cláusula 10 Bs. 2.106.000,00; más la diferencia de pensión que se sigan causando desde Agosto de 2001 hasta la ejecución del fallo; los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. CUARTO: REVOCA el fallo apelado dictado por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2007 AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2006-000044

EXP N° 3257-T

JCCA/JPM/yro

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