Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 18 de junio de 2012

AP21-L-2011-005369

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.979.046, representado por los abogados L.L. y M.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 103.572 y 139.749, respectivamente; contra la Asociación Civil Instituto Metropolitano Docente de Urología (IMDU), inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1997, bajo el Nº 29, tomo 17 del Protocolo Primero, representada por los abogados C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.177; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, el demandante señala que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida a favor de la demandada, en fecha 1 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Gerente de Administración, devengado un último salario promedio mensual de Bsf. 6.048,58, hasta la fecha 29 de agosto de 2011, cuando es despedido injustificadamente.

Que no obstante de las gestiones realizadas para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales estas han sido infructuosas, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) utilidades fraccionadas; (3) vacaciones cobradas pero no disfrutadas; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) la segunda quincena del mes de agosto de 2011; (7) beneficio de alimentación correspondiente al mes de agosto de 2011; (8) pago del día de padre; (9) bono especial; estimando la demanda en Bsf. 216.696,56, a la cual se deben adicionar los intereses de mora, la indexación, las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.

III

De la admisión de hechos

En este sentido, tenemos que a pesar que la demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, ésta al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1.300 y 1.307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Que corren insertas desde el folio Nº 50 al 123 del expediente, las cuales no fueron objeto de control ni contradicción toda vez que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 50 al 57, ambas inclusive, marcada “A”; rielan copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la parte demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los socios que integran a la demandada, el informe de Gestión de la Junta Administrativa del Ejercicio 2004, la presentación de Estados Financieros, Informe del Asesor Legal, Elección de la Junta Directiva del periodo 2005-2007 y puntos varios. Así se establece.

Folio Nº 58 al 101, ambos inclusive, marcadas desde la letra “B1” hasta la “B44”, rielan copia simple de los comprobantes de egreso, recibos de pago, recibos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada por los conceptos y montos en cada uno de los períodos allí referidos. Así se establece.

Folios Nº 102 al 105, 108 al 110, 112, ambos inclusive, marcadas desde la letra “B45” al “B48”, “B51” al “B53”, “B55”, todos inclusive, rielan movimientos de egresos de la parte demandada correspondiente a los meses allí identificados, se desechan del proceso por cuanto no hacen referencia al demandante. Así se establece.

Folios Nº 106 al 108, 111, 113 al 123 ambos inclusive, marcadas con las letras “B49”, “B50”, “B54”, “B56” al “B58”, “C” y “D1” al “D7”, todos inclusive, rielan cuadros de bonificación especial, carnets de identificación 2007 y 2011 y las nominas correspondientes a los meses de de agosto y diciembre de 2005, agosto de 2007, septiembre de 2008, junio y noviembre de 2009 y abril de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de nomina, así como las bonificaciones especiales canceladas al demandante que a continuación se detallan: (1) Bsf. 1.100, correspondiente al mes de octubre de 2006, (2) Bsf. 1.890,89, (3) Bsf. 2.581,00 correspondiente a marzo de 2004; (4) Bsf. 700,00 correspondiente a julio de 2011; (5) Bsf. 400,00 correspondiente a septiembre de 2010; (6) Bsf. 1.950,00 correspondiente a diciembre de 2010. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 126 al 268 del expediente, las cuales fueron controladas durante la Audiencia de Juicio por la parte actora, no siendo objeto de contradicción alguna, sino por el contrario solo se afirmó que no se encuentran los recibos de pago correspondiente al mes de agosto de 2011, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 126 al 248, ambas inclusive, marcadas “A”; rielan originales de los comprobantes de egreso quincenales a favor del actor; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada, en los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 249 al 259, ambas inclusive, marcadas “B”; rielan originales de los recibos de anticipo de prestaciones sociales canceladas a favor del demandante; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por anticipos de prestaciones sociales al demandante, en los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 260 al 268, ambas inclusive, marcadas “C”; rielan originales de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011, 2008-2009, 2007-2008, 2003-2004, así como las solicitud de vacaciones realizadas por el demandante en fecha 11 de diciembre de 2003; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por vacaciones y bono vacacional al demandante, en los periodos allí referidos, así como las fechas en las cuales comienza el disfrute y cuando finaliza cada uno de estos. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, luego de haber oído los alegatos de la parte actora y del control de las pruebas, se le solicitó al apoderado judicial de la parte demandante informara respecto a las horas extraordinarias, beneficio de alimentación y los pagos correspondientes al mes de agosto de 2011, si estos conceptos fueron demandados.

Al respecto, el apoderado luego de revisar el expediente señaló que fueron demandados: (1) las incidencias de las horas extraordinarias, (2) que la segunda quincena de agosto de 2011 y el bono de alimentación del mes de agosto de 2011 no fueron cancelados, así como el concepto del día del padre.

Asimismo, el demandante expresó que nunca disfrutó de las vacaciones, que no le practicaron examen médico luego de la terminación del nexo, que prestó el servicio incluso enfermo de dengue, que solicitó las vacaciones pero que no se las otorgaron, ni le dieron respuesta alguna, que firmó los recibos de vacaciones, pero que no se podía ir, que la firmó por solicitud de la Junta Directiva.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido la prestación del servicio, cargo, horario, fechas de inicio y terminación, así como el despido injustificado, salvo los conceptos extraordinarios cuya carga corresponde a la parte actora. Asimismo, debemos atender a las pruebas consignadas por la demandada para excepcionarse de los montos y conceptos demandados que se desprenden de los elementos probatorios de autos, analizados anteriormente. Así se establece.

En lo que concierne a los salarios a utilizar para cuantificar los montos que le corresponden a la parte actora, observamos que el reclamante señaló en el escrito libelar cuales fueron los salarios devengados durante la prestación del servicio, rielan a los autos comprobantes de egreso que en modo alguno permiten determinar los conceptos, ni los montos de las asignaciones y deducciones cancelados al demandante durante los periodos allí identificados; solo constan a los folios Nº 59, 62, 68, 73, 76, 77, 79, 80, 84, 85, 87, 99, 91 al 93, 95, 97, 117, 118 121 al 123, los recibos de pago correspondientes a: (1) primera quincena de agosto de 2005, de septiembre de 2008, de junio y noviembre de 2009, de julio y septiembre de 2010 y de abril y junio de 2011; (2) segunda quincena de los meses de diciembre de 2005, de junio de 2006, 2007 y 2010, de agosto de 2007, 2009 y 2010, de noviembre de 2010, de febrero y marzo de 2011; (3) los meses de mayo y octubre de 2010, enero de 2011, por lo que nos valdremos de estos recibos pagos para determinar lo que en derecho le corresponde al demandante para estos periodos. En lo que respecta al resto de los periodos debemos valernos del salario básico mensual alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

En lo que respecta a las incidencias de las horas extraordinarias invocadas en el libelo de la demandada, tenemos que conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde su carga a la parte actora, en tal sentido se observa que no fueron acreditados a los autos todas las horas extraordinarias reclamadas, por lo que se acuerdan las incidencias salariales de las que constan en los recibos de pago, en lo que respecta al resto se declaran improcedentes. Así se establece.

En lo que concierne a los conceptos de bonos especiales y bonos de día del padre, así como sus incidencias salariales, tenemos que si bien es cierto se evidencia a los autos su cancelación durante algunos periodos, no es menos cierto que no se evidencia que deriven de la intención retributiva del trabajo, ni los requisitos para su procedencia, por lo mal podríamos otorgarles naturaleza salarial, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se establece.

En el presente caso tenemos que al salario básico debemos adicionar los pagos percibidos por horas extraordinarias, guardias, días sábados y feriados, (que aparecen en los recibos de pago) para obtener el salario normal y que para la obtención del salario integral debemos adicionar las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, sobre la base de 7 días por cada año de prestación de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio conforme a la norma establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por año según lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios integrales a saber:

Resuelto lo anterior pasamos de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos peticionados que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho de acuerdo a la siguiente forma:

(1) antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 9 días, comprendido entre el 18 de mayo de 2004 y el 27 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 240 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad, que se obtiene de la siguiente forma:

Al monto de Bsf. 48.580,14 se deben deducir los anticipos de prestaciones sociales cancelados por la demandada, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá deducir a los montos aquí establecidos los adelantos que a continuación se detallan: (1) Bsf. 1.011,91 cancelados en fecha 21 de mayo de 2003, folio Nº 258 y 259, (2) Bsf. 420,00 cancelados en fecha 19 de agosto de 2003, folio Nº 257, (3) Bsf. 3.686,58 cancelados en fecha 3 de mayo de 2006, folio Nº 255 y 256, (4) Bsf. 5.917,69 cancelados en fecha 14 de mayo de 2008, folio Nº 254, (5) Bsf. 3.000,00 cancelados en fecha 15 de octubre de 2008, folio Nº 253, (6) Bsf. 8.079,54 cancelados en fecha 30 de abril de 2009, folio Nº 252, (7) Bsf. 9.111,43 cancelados en fecha 30 de abril de de 2010, folio Nº 251 y 72, (8) Bsf. 10.851,50 cancelados en fecha 15 de abril de 2011, folio Nº 249 y 250. Así se establece.

Asimismo, le corresponde al actor la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá tomar en consideración los montos cancelados por anticipos al reclamante en cada una de sus oportunidades, así como el pago de intereses realizado por la demandada por la cantidad de Bsf. 155,02, en fecha 30 de abril de 2010, que riela al folio Nº 72. Así se establece.

(2) utilidades fraccionadas; no rielan a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del mínimo legal de 15 días, toda vez que no consta a los autos que la demandada cancele a sus trabajo sobre el mínimo legal, así pues tomando en consideración que el demandante prestó servicios hasta el día 29 de agosto de 2011, le corresponde la fracción de 7 meses, lo que vale decir, 8,75 días por el salario diario normal de Bsf. 161,61, lo que nos arroja un total de Bsf. 1.414,08. Así se establece.

Respecto a las vacaciones cobradas pero no disfrutadas señaladas por el demandante, tenemos que rielan a los autos a los folios Nº 261, 263, 265 y 267, en los cuales se señalan las fecha inicio y finalización de lo periodos de vacaciones allí establecido, las cuales no fueron en modo alguno objeto de contradicción, mas allá de las propias afirmaciones de la parte demandante, lo cual en modo alguno puede enervar el valor probatorio de estas documentales, por lo que tenemos como cierto que el reclamante disfrutó efectivamente de los siguientes días a cuenta de sus vacaciones, del 19 de diciembre de 2003 al 22 de diciembre de 2003; del 17 de diciembre de 2007 al 9 de enero de 2008; de 17 de diciembre de 2008 al 8 de enero de 2009 y del 16 de febrero de 2011 al 24 de marzo de 2011, por lo que deben deducirse éstos periodos a los que no rielan a los autos prueba alguna de su disfrute, lo anterior conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se expresa de la siguiente manera:

Lo anterior, no arroja una diferencia a favor del demandante de 94,67 días de (3) vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2009-2010, así como las fracciones correspondiente al periodo 2011-2012, por lo que se acuerda su cancelación a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de conformidad el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso O.J.D.L. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) en la cual se establece que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste deberá ser cancelado a razón del salario normal devengado al momento de la terminación del nexo, en razón de lo anterior debemos tomar el último salario normal de Bsf. 161,61, lo que nos arroja un total de Bsf. 15.299,61. Así se establece.

(4) indemnización por despido injustificado e (5) indemnización sustitutiva del preaviso; no rielan a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso; los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario integral de Bsf. 175,52, lo que nos arroja un total de Bsf. 26.328,00, por indemnización por despido injustificado y Bsf. 10.531,20 por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

En lo concerniente al pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2011, tenemos que no riela a los autos prueba alguna de su cancelación, sin embargo debemos advertir que la prestación de servicio finalizó el día 29 de agosto de 2011, por lo que no le corresponde el pago de 15 días de salario, sino de (6) los días transcurridos entre el 16 al 29 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; lo que nos arroja un total de 14 días, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 161,61, lo que nos arroja un total de Bsf. 2.262,54. Así se establece.

En lo relativo al bono de alimentación correspondiente al mes de agosto de 2011, tenemos que no riela a los autos prueba alguna de su cancelación, sin embargo debemos advertir que la prestación de servicio finalizó el día 29 de agosto de 2011, por lo que no le corresponde el (7) beneficio de alimentación por los días hábiles comprendidos entre el 16 al 29 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; lo que nos arroja un total de 21 días, los cuales deben ser cancelados sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá atender al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a los (8) intereses de mora e (9) indexación, se acuerdan y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano L.V. contra Asociación Civil Instituto Metropolitano Docente de Urología (IMDU), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) utilidades fraccionadas 2010; (3) vacaciones vencidas 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2009-2010, así como las fracciones correspondiente al periodo 2011-2012; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) los días transcurridos entre el 16 al 29 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; (7) beneficio de alimentación por los días hábiles comprendidos entre el 16 al 29 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; (8) intereses de mora e; (9) indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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