Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de marzo de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad incoada por los ciudadanos N.Q., G.Á., C.G. y V.Z., actuando con el carácter de Presidenta y miembros de la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO), respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PADSR-1427 de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual ordenó, entre otros aspectos, “…la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a las sociedades mercantiles (…) Y ASOESFUERZO, plenamente identificadas, con el fin de determinar si la conducta desplegada por las mismas, está incursa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión ”; y, visto asimismo, los escritos de oposición a dichas pruebas consignados en fecha 7 de diciembre de 2010, por los abogados E.J.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.858, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y F.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Q. y de la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

La apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), formuló oposición en el Capítulo I de su escrito, a la admisión del informe solicitado en el numeral 3.- del escrito de promoción de pruebas de la representante del Ministerio Público por “cuanto la misma resulta ilegal, ya que no indican qué se pretende probar con ella, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 10-902 de fecha 11-07-03 al indicar `(…) cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”.

En relación con el argumento de oposición, relativo a que no se indicó el objeto de la prueba promovida, observa este Juzgado que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio de probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar, en definitiva, el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia N° 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04 y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley…”; en razón de lo cual, estima esta Sustanciadora, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de la prueba promovida no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

II

De la oposición de la ciudadana N.Q. y la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO)

El apoderado judicial de la parte accionante formuló oposición en su escrito, a la admisión de los informes solicitados en el numeral 2.- del escrito de promoción de pruebas del Ministerio Público alegando la “…ilegalidad de la prueba, en primer lugar, ya que no cumple con su carga procesal de enunciar la representación fiscal, el medio de prueba del que se quiere hacer valer, o a promover, ya que no establece en base a qué artículo exactamente del Código de Procedimiento Civil o cualquier otra Ley de la República está promoviendo la prueba, esta falta de enunciación de la norma lesiona nuestro derecho a la defensa ya que si desconocemos el medio que se pretende promover no sabemos de qué manera controlarlo o contradecirlo”, y que en “…segundo lugar, si este Juzgado, oficiosamente, considera que la prueba promovida se refiere a la contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovida por la representación Fiscal resulta inadmisible, al no estar obligada mi representada, parte demandante en esta causa, a informar lo requerido por el Ministerio Público, pues existen, no solo otros medios probatorios, sino otras instituciones procesales, para obtener las respuestas requeridas por la representación fiscal, aunque ya proponerlo es inconstitucional…”.

Sobre el particular, este Juzgado reitera el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual “rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones” (vid. sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, como quiera que tales alegatos de oposición se orientan hacia la valoración que el Juez del mérito haga de esta prueba, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desechan por improcedente, y así se declara.

Igualmente, se opone a los mencionados informes promovidos en numeral 2.-, del escrito de pruebas presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, argumentando que lo que se pretende es que Asoesfuerzo, parte accionante, “…inform[e] `quién define lo que implica `alcanzar mayor progreso y bienestar del ciudadano´ (art. 4 de los Estatutos de ASOESFUERZO), así como quién define otras afirmaciones estatutarias, y luego precisa el sentido de su requerimiento: `es decir, si tales definiciones las realiza o no unilateralmente ASOESFUERZO´. Estas preguntas del Ministerio Público, que quedan totalmente fuera del ámbito de una prueba de informes, no se relacionan con hechos que puedan ser probados, sino con el pensamiento, con las ideas que llevaron a la constitución de ASOESFUERZO. Son por lo tanto requerimientos no de información documental sino de explicación sobre las propias opiniones o creencias, que terminan recayendo sobre los miembros de ASOESFUERZO, ya que fueron ellos los que en su día definieron los fines de la Asociación que quisieron crear y los que en la actualidad siguen realizando actividades para darles realización. Esta pretensión del Ministerio Público atenta primeramente contra la libertad de asociación, pues nadie puede ser inquirido acerca de las razones que le han llevado a ejercer un derecho constitucional. Además, atenta contra la libertad de conciencia y pensamiento de los miembros de ASOESFUERZO, pues `nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones´ (art. 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos´)”.

Además de ello, igualmente alega que “…el Ministerio Público promueve una supuesta prueba de informes dirigida a que ‘la recurrente informe o pruebe lo afirmado en la página 17 de su escrito libelar, en el sentido de que con la medida cautelar impugnada se sobredimensiona el orden público y la seguridad de la nación’. Esta solicitud del Ministerio Público rompe principios fundamentales del derecho procesal y probatorio, ya que no es por intermedio de un medio de prueba que se puede obligar a otro a justificar, a capricho del Ministerio Público, una afirmación propia o su libre pensamiento o alegatos para su defensa. Esta actuación del ministerio Público no hace más que afianzar que el Estado incurre en el desconocimiento de derechos constitucionales y derechos humanos (art. 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues los recurrentes no pueden ser sometidos mediante requerimientos probatorios de una explicación de las valoraciones vertidas en un escrito, de sus alegatos y delaciones, en este caso en el escrito del recurso, en particular sobre si la medida cautelar impugnada adolece de falta de proporcionalidad, como sostienen mis representados, y sobredimensiona el orden público y la seguridad de la nación, limitando injustificadamente la libertad de expresión, es decir no puede requerir el Ministerio Público que se informe las razones por las cuales la medida impugnada debe ser anulada, lo cual está suficientemente acreditado en el expediente administrativo…”.

Ahora bien, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

(Negrillas de este Juzgado).

De la citada norma se desprende, que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas o privadas, podrá requerirlos mediante la prueba de informes.

Las exigencias citadas, han sido objeto de análisis por la jurisprudencia de esta Sala, en lo que a su regulación se refiere y, en tal sentido, ha establecido que:

Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Ahora bien, en el presente caso la oposición hecha por la representación fiscal estuvo centrada en negar la procedencia del medio probatorio al considerar que la misma sólo resultaba admisible como “medio sustitutivo de prueba cuando no exista otro más idóneo o pertinente”, específicamente, la que fuera promovida respecto del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, juzga este Supremo Tribunal, contrariamente a lo indicado por la representación judicial del Fisco Nacional, que la referida prueba constituye un medio independiente y autónomo que puede hacerse valer en juicio, salvo las limitaciones legales establecidas respecto de la promoción y evacuación de los medios de prueba, de manera autónoma como se dijo y no en forma sucedánea a otra probanza, como aduce dicha representación fiscal respecto de la documental (copias certificadas de los indicados recibos telefónicos). Por tales motivos, estima esta alzada que en el presente caso aun cuando ciertamente resultaba de más fácil acceso la documental por vía de copias certificadas, no por ello se traducía en inadmisible la prueba de informes requerida al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, debiendo en consecuencia, rechazarse la oposición fiscal y declararse admisible en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la aludida prueba. Así se declara. (Resaltado del texto. Sent. Nº 1.114, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: sociedad mercantil Etiquetas Artiflex, C.A.).

Por tanto, al constatar que la promovente solicitó de la parte accionante, informes sobre “…quién define lo que implica ‘alcanzar mayor progreso y bienestar para el ciudadano’ (artículo 4 de los estatutos de ASOESFUERZO) ‘que contribuyen a la cultura y al fomento del esfuerzo individual del Ser Humano’; ‘en beneficio del desarrollo individual del Ser Humano’ (artículo 5 de los estatutos de Asoesfuerzo)…” y si “…tales definiciones las realiza o no unilateralmente ASOEZFUERZO…”; así como también, que la mencionada asociación civil, “…informe y pruebe lo afirmado en la página 17 de su escrito libelar, en el sentido de que con la medida cautelar impugnada ‘se sobre dimensiona (sic) el orden público y la seguridad de la Nación’…”; resulta forzoso para este Juzgado concluir en que con la promoción de dicho medio probatorio, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, excede el deber que impone la norma transcrita al destinatario de la solicitud, de limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en los instrumentos mencionados, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos; razón por la cual, se declaran procedentes los argumentos de oposición y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de informes indicada en el numeral 2.-, del escrito presentado por la representación del Ministerio Público y así se decide.

III

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo referente a las oposiciones planteadas, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

En lo atinente a las pruebas de informes solicitadas en los numerales 1.- y 3.- del escrito de promoción, en las cuales la representante del Ministerio Público pretende solicitar información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), parte accionada en este juicio, y a la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO), parte accionante; estima este Juzgado que, no obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad; el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

Por tanto, debe entenderse entonces que el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el carácter que le permite actuar como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, solicitadas en el referido escrito de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Líbrese oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones que las admiten.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-1092/mc.

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