Decision nº 0217 of Tribunal Segundo Superior del Trabajo of Bolivar, of July 23, 2008
Resolution Date | July 23, 2008 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo Superior del Trabajo |
Judge | Ana Teresa Lopez |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197° y 148°
Puerto Ordaz, 23 de Julio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000210
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.932.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.D.S., J.M. y J.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 62.722, 62.972 y 124.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el Nº 11, folios 101 al 107, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del referido año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, Y.C., V.T. y YOHANNITT VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.544, 108.483, 125.608, 109.654 y 113.980, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por
lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 16 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
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DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el presente recurso de apelación versa sobre dos aspectos a saber: la falta de aplicación por parte del a quo de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la admisión de los hechos por la falta de contestación de la demanda, y la falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que la Juez de Primera Instancia ajustara el monto demandado por el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal a quo omitió hacer la comparación o contrastar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho, de acuerdo con lo establecido por la Sala en el caso R.A.P.V.. Coca-Cola Femsa de Venezuela de fecha 10/2004, que al momento de sentenciar sólo valoró las pruebas pero no tuvo como norte de sus actos el determinar que la demandada haya desvirtuado dichas pretensiones, que para negar el pago del concepto de cesta ticket solo estableció que la demandada no cumple con los requisitos de Ley para la cancelación del mismo, siendo que no hubo contestación a la demanda y tampoco contra prueba de ello por la parte accionada, que su representado promovió la exhibición de documentales tales como las nóminas para demostrar dicho concepto, que en la audiencia de juicio se pidió al Tribunal que debido a la omisión en el escrito libelar del reclamo del literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se procediera al ajuste de dicho concepto, observándose que en la sentencia no hubo pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud, que por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida, se ordene el pago del concepto de cesta ticket y se haga la correspondiente adición al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la negativa del Juzgado a quo en cuanto al pago del concepto de bono de alimentación, y a la falta de pronunciamiento respecto al pago de la prestación de antigüedad en cuanto al último año de la prestación de servicios conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a pesar de que el último de los conceptos mencionados fue solicitado por esa representación durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio aduciendo que por error no fue debidamente reclamado en el texto del escrito libelar, y pese a las amplias facultades concedidas al Juez de Juicio conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal que efectivamente ambas reclamaciones resultan procedentes dado que en relación al concepto de bono de alimentación se evidencia que el reclamante de autos percibió durante toda la relación laboral un salario inferior a los tres salarios mínimos, y la no exhibición por parte de la representación judicial de la demandada de la nómina de trabajadores de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA) ocasionó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a su vez generó que se tengan como ciertos los datos afirmados por el actor en cuanto a que de la misma se evidencia que dicha asociación posee más de 20 trabajadores.
Por otra parte en cuanto a la prestación de antigüedad respecto al último año de labores, la cual la representación judicial del accionante admite no haber reclamado en el libelo de demanda por omisión y a la que denomina como una “adición”, no es más que la misma prestación de antigüedad que podría denominarse como un complemento de ésta y se trata de una eventual diferencia de la prestación de antigüedad a la que puede tener derecho el trabajador al finalizar la relación laboral, dependiendo del tiempo de servicio que tenga para ese momento, por encontrarse dentro de alguna de las escalas que contempla el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus tres literales, siendo que efectivamente esa especie de complemento le corresponde por derecho al actor y no puede ser obviado o ignorado simplemente porque sus representantes judiciales lo hayan omitido en el escrito libelar, y menos aun cuando a los fines de subsanar dicha omisión se realiza dicha solicitud en Audiencia de Juicio ante un Juez que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene por norte de sus actos “no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, en ese sentido tenemos que el demandante laboró desde el 05/05/2004 al 02/11/2006, es decir, que durante el año de extinción del vínculo laboral prestó sus servicios por 5 meses por lo que conforme a las disposiciones del parágrafo primero literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, lo cual se verificará en la parte motiva de esta sentencia, en virtud que habiendo sido declarados como procedentes los conceptos objeto de este recurso, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas.
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DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano D.G., celebró en fecha 05 de mayo de 2.004 un contrato de trabajo con AJEDELCA, para prestar sus servicios como Odontólogo, conviniendo la asociación en pagarle mensualmente un salario de Bs. 700.000,00, ahora Bs. 700,00, que las partes convinieron que la duración del contrato sería de 6 meses, es decir, que culminaría en fecha 05 de noviembre de 2.004, oportunidad ésta en la cual los mismos acuerdan prorrogar el referido contrato por un lapso de 01 mes y 12 días, es decir, que dicha prórroga expiraría el 17 de diciembre de 2.004, acordando igualmente que el salario a devengar sería el de Bs. 800.000,00, ahora Bs. 800,00, que el 05 de enero de 2.005 las partes convienen en prorrogar por segunda vez el contrato, por un lapso de 06 meses más, es decir, que vencería en fecha 05 de junio de 2.005, que una vez vencido el lapso de prórroga estipulado, su representado siguió prestando a EJEDELCA sus servicios como Odontólogo, percibiendo como salario la misma cantidad de Bs. 800.000,00, ahora Bs. 800,00, para que en fecha 15 de diciembre de 2005 se acordara prorrogar por tercera vez el contrato de trabajo por un lapso de 11 meses más, contados a partir del 09 de enero de 2.006 hasta el nueve (09) de diciembre de 2.006, estableciéndose como salario la cantidad de Bs. 1.200.000,00, ahora Bs. 1.200,00. Que durante toda la relación de trabajo su representado prestó sus servicios en un horario de 05 horas diarias comprendidas desde las 8:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. en una jornada de lunes a viernes, ambos días inclusive y sábados en casos de pacientes con emergencias, que la relación de trabajo que sostuvo su representado con AJEDELCA, fue a tiempo indeterminado, que la relación de trabajo inició en fecha 05 de mayo de 2.004 y finalizó el 05 de noviembre de 2.006, según notificación dirigida a su representado en fecha 02 de noviembre de 2.006, mediante la cual se le informó que había sido despedido, que mientras existió la relación de trabajo entre el demandante y AJEDELCA, ésta incumplió con todas las obligaciones de carácter laboral que tenía frente a su representado, que por todo lo anteriormente señalado reclama el pago de los siguientes conceptos: a) Vacaciones Bs. 1.580.000,00, ahora Bs. 1.580,00; b) Bono vacacional Bs. 780.000,00, ahora 780,00; c) Bono de fin de año Bs. 1.250.000,00, ahora Bs. 1.250,00; d) Prestación de antigüedad Bs. 4.770.777,78, ahora Bs. 4.770,78; e) Intereses de antigüedad Bs. 612.644,05, ahora Bs. 612,64; f) Indemnización por despido injustificado Bs. 2.560.000,00, ahora Bs. 2.560,00; g) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.560.000,00, ahora Bs. 2.560,00; h) Beneficio de alimentación Bs. 3.694.300,00, ahora Bs. 3.694,30); i) Indexación o corrección monetaria, e intereses moratorios, todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 17.807.721,83, ahora 17.807,72.
Por su parte al no haber dado contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente para ello, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existen alegatos ni defensas traídos a los autos por dicha representación, mas que los que se desprendan de los elementos probatorios traídos al proceso por ellos.
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ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
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Documentales: a.1) marcada con la letra A, copia simple de contrato de trabajo UO-04-018, suscrito en fecha 05/05/2004 por el ciudadano D.G.A. y la ciudadana L.J.M.D.T. en su carácter de Presidente de AJEDELCA, cursante a los folios 70 y 71 del expediente, del mismo se evidencia que la forma de pago seria por mensualidades a razón de Bs. 700.000,00, ahora Bs. 700,00 cada una, que el contrato tendría una duración de 6 meses, con un horario de trabajo 5 horas diarias, y que en la guardia sabatina se pagaría el día doble, ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a.2) marcada con la letra B, copia simple de documento intitulado Servicios Profesionales UO-04-018-P, suscrito en fecha 05/11/2004 por el ciudadano D.G.A. y L.J.M.D.T. en representación de AJEDELCA, cursante al folio 72 del expediente, en el cual se estableció una cláusula única en la que el accionante se comprometió a seguir laborando para AJEDELCA, desde el 05/11/2004 hasta el 17/12/2004, con un salario mensual de Bs. 800.000,00, ahora Bs. 800,00, y turnos de 5 horas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., el mismo constituye la primera prórroga acordada por las partes y por cuanto no fue objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte accionada hace plena prueba de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a.3) marcada con la letra C, copia simple de documento intitulado Servicios Profesionales UO-05-03, suscrito en fecha 05/01/2005 por los ciudadanos D.G. y L.J.M.D.T. ambos con el mismo carácter anteriormente especificado, cursante a los folios 73 y 74 del expediente, del cual se evidencia que la duración del contrato sería de 6 meses desde el 05/01/2005 hasta el 04/07/2005, manteniéndose el mismo salario y horario establecidos en la prórroga suscrita con anterioridad, sobre dicha documental la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, por lo cual hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a.4) marcada con la letra D, copia simple de contrato de trabajo suscrito en fecha 15/12/2005 también entre los ciudadanos D.G. y L.J.M.D.T. ambos con el mismo carácter ya especificado, cursante a los folios 75 al 79 del expediente, del cual se evidencia que dicho contrato tendría una duración de 11 meses contados desde el 09/01/2006 hasta el 08/12/2006, que percibiría como salario mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,00, ahora Bs. 1.200,00, y que conservaría el mismo horario acordado en los contratos anteriores, respecto al mismo la representación de la parte demandada no realizó ninguna objeción por lo cual hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a.5) marcada con la letra E, copia simple de comunicación de fecha 02/11/2006 emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA) y suscrita por la ciudadana L.J.M.D.T. como Presidente de dicha asociación, mediante la cual se le informa al ciudadano D.G. la decisión de la junta directiva de rescindir a partir de esa fecha el contrato de servicio odontológico celebrado en fecha 15/12/2005, la misma se encuentra inserta al folio 80 del expediente y dado que no fue objeto de observación alguna por la contraparte hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a.6) marcada con la letra F, original de constancia de trabajo emitida por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), en fecha 19/07/2006, por la cual dicha asociación hace constar que el ciudadano D.G.A. trabajaba como odontólogo, en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,00, ahora Bs. 1.200,00, la misma cursa al folio 81 del expediente y sobre ella la representación de la parte demandada no realizó observación alguna por lo que hace plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Prueba de exhibición, respecto a la exhibición de las documentales requeridas por la representación judicial de la parte actora, la parte accionada no presentó o exhibió ninguna de las instrumentales solicitadas y referidas a contrato de trabajo, prórrogas celebradas y carta de despido, y dado que las mismas cursan en copias simples a los autos del expediente en virtud que fueron traídas al proceso por el demandante, se aplica la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que se tiene como exacto el texto de dichos documentos tal como aparecen en las copias insertas en autos, las cuales cabe destacar no fueron objeto de observación alguna por la contraparte por lo que se tienen igualmente por reconocidas, y adicionalmente ya fueron objeto de valoración por parte de esta Alzada. Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago mensual de sueldo correspondiente a las mensualidades de Junio a Diciembre de 2005 y Enero de 2006, por cuanto dichas instrumentales no fueron exhibidas, se aplica la consecuencia del artículo 82 ejusdem en el sentido de que se tiene como cierto que el salario percibido por el demandante durante el período comprendido desde el 05/06/2005 hasta el 05/01/2006 fue el equivalente a la cantidad de Bs. 800.000,00, ahora Bs. 800,00 mensuales. Con relación a la exhibición del original de las nóminas de pago de todos y cada uno de los trabajadores de la asociación, en virtud de que la misma tampoco fue exhibida, esta Alzada aplica igualmente la consecuencia jurídica establecida en el tantas veces referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor referidos a que de la misma se evidencia que el número de trabajadores que prestan sus servicios para la demandada es superior a 20.
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Prueba de Informe dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de dicha prueba cursan insertas a los folios 132 y 133 del expediente, y de la misma se evidencia entre otras cosas las cotizaciones realizadas por el actor al seguro social, que figura como patrono la empresa PEPEGANGA, C.A., y como fecha de egreso el 06/08/2006, sobre dicha prueba la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, sin embargo considera esta Alzada que la misma nada aporta al proceso por lo cual es desechada.
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Testimoniales, con respecto a los testigos ciudadanos N.R., M.E.M. y W.G., los mismos no comparecieron a la celebración de Audiencia de Juicio por lo cual se declaró desierto el acto respecto a ellos y en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
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Documentales: a.1) marcada con la letra A, copia simple de acta de asamblea ordinaria de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G EDELCA (AJEDELCA) celebrada en fecha 10/11/2006 y protocolizada en fecha 03/04/2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 85 al 90 del expediente, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada demuestra la cualidad de su mandante, sobre la misma la representación de la parte actora no hizo observación alguna, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a.2) marcada con la letra B, original de comunicación de fecha 04/05/2004 suscrita por el ciudadano D.G.A. y dirigida a la ciudadana L.J.D.T., como Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), cursante al folio 91 del expediente, mediante la cual el referido ciudadano ofrece sus servicios como odontólogo, respecto a la misma la representación judicial de la parte actora insistió en que de dicha documental se evidencia la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante, en consecuencia es apreciada por esta Alzada.
a.3) marcada con la letra C, original de documento intitulado Servicios Profesionales UO-04-018-P, suscrito en fecha 05/11/2004, y cursante al folio 92 del expediente, respecto a esta documental la misma ya ha sido objeto de evaluación por parte de este Juzgado con anterioridad, por lo que dicha interpretación se da aquí íntegramente por reproducida.
a.4) marcada con la letra D, original de comunicación de fecha 05/01/2005 suscrita por el ciudadano D.G. y dirigida a la ciudadana L.J.D.T., como Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), cursante al folio 93 del expediente, mediante la misma el mencionado ciudadano ofrece sus servicios profesionales como odontólogo, respecto a esta instrumental la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia la misma es apreciada por esta Alzada.
a.5) marcada con la letra E, original de documento intitulado Servicios Profesionales UO-05-03, suscrito en fecha 05/01/2005, y cursante a los folios 94 y 95 del expediente, respecto a esta documental la misma ya fue objeto de evaluación por parte de este Juzgado con anterioridad, por lo que dicha interpretación se da aquí íntegramente por reproducida.
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Testimonial, con respecto al testigo ciudadano G.M., el mismo no compareció a la celebración de Audiencia de Juicio por lo cual se declaró desierto el acto y en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio y análisis realizado por esta Alzada tanto de los alegatos esgrimidos por las partes, como de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano D.G.A. y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), la cual se inicio en fecha 05/05/2004 y finalizó el 02/11/2006 por decisión unilateral del patrono que se traduce a su vez en un despido injustificado por cuanto fue realizado sin que el entonces trabajador y ahora demandante haya incurrido en causa alguna que lo justifique. Ahora bien, si bien es cierto que dicha relación se inició bajo la figura de un contrato por tiempo determinado suscrito el 05/05/2004 siendo su duración la de 6 meses, no es menos cierto que dicho contrato fue prorrogado en dos oportunidades tal y como se evidencia de los folios 72 en el cual cursa inserto documento intitulado servicios profesionales en el que se estableció una cláusula única denominada prórroga que comprendió el lapso del 05/11/2004 al 17/12/2004, y a los folios 73 y al 74 del expediente en los cuales cursa documento igualmente intitulado servicios profesionales que comprendió un lapso de 6 meses contados desde el 05/01/2005 al 04/07/2005 y que aun cuando no fue redactado bajo los mismos parámetros que la primera de las prórrogas sino mas bien como un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado, la realidad es que el mismo constituye una prórroga más por cuanto da continuidad a la relación de trabajo no dando cabida a su interrupción, aunado a ello con posterioridad al vencimiento o expiración del término convenido en la segunda de las prorrogas el demandante continuó en la efectiva prestación de sus servicios sin que mediara contrato alguno, es decir, que durante el período del 05/07/2005 (fecha para la que ya había expirado la segunda prórroga) hasta el 05/01/2006 el actor laboró sin que hubiese celebrado contrato alguno que comprendiera esas fechas devengando como salario la suma de Bs. 800.000,00, ahora Bs. 800,00 mensuales, alegato éste tenido como cierto en virtud de la no exhibición por la parte demandada de los recibos de pago correspondientes a dicho período, y adicionalmente a todo lo antes señalado el actor celebra un tercer contrato que también constituye lo que podría denominarse como una tercera prórroga, motivado a que igualmente da continuidad a la relación laboral, y que a su vez comprende el lapso que va desde el 09/01/2006 al 08/12/2006, en virtud de lo cual debe necesariamente concluir esta Alzada que todas las situaciones antes descritas se enmarcan en la disposición legal contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el aspecto referido a que el contrato inicial de trabajo fue objeto de dos prórrogas y así se decide.
Pues bien, establecido todo lo anterior corresponde a este Tribunal proceder a establecer los montos que corresponden en derecho al actor por cada uno de los conceptos demandados, discriminándolos de la siguiente manera:
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Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y la fracción de 2006-2007, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 39,5 días por el salario normal diario de Bs. 40,00, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.580,00. Así se decide.
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Bono vacacional, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 19,5 días por el salario normal diario de Bs. 40,00, arrojando la suma de Bs. 780,00. Así se decide.
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Bonificación de fin de año, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 31,25 días por el salario normal diario de Bs. 40,00, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se decide.
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Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar la cantidad de 5 días de salario integral devengado mes a mes por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, lo cual se aprecia del cálculo cursante al folio 10 del expediente, el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.770,77, ahora bien por cuanto durante el año de extinción del vínculo laboral el demandante prestó sus servicios por 5 meses, conforme a las disposiciones del parágrafo primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y siendo que del referido cálculo cursante al folio 10 del expediente se observa que el accionante se acreditó 5 días de salario por el período comprendido entre el 05/10/2006 al 02/11/2006 lo que evidentemente no constituye el lapso de un mes, y adicionalmente se acredita la cantidad de 4 días bajo el concepto de “días adicionales de antigüedad fracción superior a 6 meses”, los cuales tampoco le corresponden en virtud que en el año de la terminación de la relación de trabajo laboró efectivamente 5 meses y 22 días, lo que no puede considerarse como una “fracción superior a 6 meses” conforme lo establece la normativa, es por lo que en consecuencia quedan a su favor la cantidad de 6 días, ya que si de acuerdo al parágrafo primero literal a del artículo 108 ejusdem le tocan 15 días y este se acreditó sin que le correspondieran 9 días, resultan a su favor sólo 6 días que multiplicados por el último salario integral devengado por el actor de Bs. 42,67 arroja la cantidad de Bs. 256,00, por lo que en total se adeuda por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 5026,77. Así se decide.
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Intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 612,64. Así se decide.
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Indemnización por despido injustificado, dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 60 días por el último salario integral de Bs. 42,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.559,6. Así se decide.
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Indemnización sustitutiva del preaviso, dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 60 días por el último salario integral devengado de Bs. 42,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.559,6. Así se decide.
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Bono o beneficio de alimentación, respecto a esta reclamación se observa que para que sea posible su procedencia se hace necesario el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual establece: “…Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual, que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras…”, requisitos estos que son además concurrentes, ahora bien dado que se constata de los autos del expediente que el demandante percibió durante toda la relación laboral un salario inferior a los tres salarios mínimos en virtud que para el año 2004 devengó desde mayo a octubre la suma de Bs. 700.000,00, y para noviembre y diciembre de ese mismo año la cantidad de Bs. 800.000,00, siendo que el salario mínimo se estableció en la cantidad de Bs. 296.524,80 mensuales según decreto presidencial Nº 2.902 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.928 del 30/04/2004, para el año 2005 devengó la cantidad de Bs. 800.000,00, siendo que el salario mínimo se fijó en la suma de Bs. 405.000,00 mensuales según decreto presidencial Nº 3.628 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 del 27/04/2005, y para el año 2006 devengó la cantidad de Bs. 1.200.000,00, siendo que el salario mínimo se estableció en la cantidad de Bs. 465.750,00 desde el 01/05/2006 y en Bs. 512.325,00 desde el 01/09/2006, según decreto presidencial Nº 4.446 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28/04/2006, y que adicionalmente conforme a la no exhibición por parte de la representación judicial de la demandada de la nómina de trabajadores de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA) se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a su vez generó que se tengan como ciertos los datos afirmados por el actor en cuanto a que de la misma se evidencia que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA) posee más de 20 trabajadores, en consecuencia, debe esta Alzada acordar el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 3.694,30. Así se decide.
En definitiva la sumatoria de todos los conceptos anteriormente descritos arrojan la cantidad de Bs. 18.062,91, por lo cual se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA), al pago de la cantidad total de Bs. 18.062,91. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a los conceptos de cesta ticket y a la diferencia por antigüedad correspondiente al último año de la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.G., contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA). ASI SE DECIDE.
De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 74, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. A.T.L.A.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. B.F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. B.F.