Decisión nº KP02-N-2009-000940 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000940

En fecha 16 de septiembre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Y.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.252.792, procediendo en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS LIDERES 924024” R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 11, protocolo primero asistida por el ciudadano F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007; contra el acto administrativo sin número de fecha 24 de abril de 2009, notificado en fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de septiembre de 2009 se acordó abrir tres (03) piezas de recaudos para agregar los recaudos consignados, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 12 de marzo de 2010, la J.M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto.

Consta en autos que en fecha 30 de abril de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado fijó el onceavo (11º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y la recurrida. En dicho acto las partes manifestaron su deseo de presentar los informes de manera escrita. En dicha oportunidad las partes presentaron sus escritos de pruebas.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la representación judicial de las partes.

En fecha 08 de octubre de 2010, las ciudadanas M.J.G. y G.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.842 y 90.189, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos presentaron escrito de informes.

En la misma oportunidad 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia que dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano R.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara presentó escrito de opinión, estimando que el presente recurso debe ser declarado sin lugar,

Seguidamente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguiente.

Finalmente, pasa este Tribunal a dictar sentencia.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora presentó demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 30 de septiembre de 2009 fue notificado del oficio Nº 0673/2009 de fecha 24 de abril de 2009. Que en fecha 30 de junio de 2009 recurrió ante la Presidencia de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a través del recurso de reconsideración contra la imposición de la multa de la decisión del procedimiento de rescisión del contrato Nº CC07-016, suscrita por FUNREVI con la Cooperativa que representa.

Alegó que FUNREVI pretende rescindir el contrato sin considerar la imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida, cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero.

Que ruega se considere la imposibilidad del cumplimiento de la meta exigida por FUNREVI lo que le exonera del cumplimiento de dicha obligación, pues reitera que financieramente el contrato se encuentra totalmente ejecutado con saldo a favor de su representada.

Que se observa plenamente el incumplimiento de los principios generales que deben gobernar la Administración Pública referidos a: celeridad, buena fe, tramitación eficiente y eficaz, de imparcialidad, los cuales se erigen en un “hecho administrativo” que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato situación que se tornó para su representada en un hecho “exterior”; “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales.

Indicó que “Por lo que probado como está la ausencia de base legal, lo cual determina el vicio en la base legal del acto administrativo pues el funcionario interpreto (sic) erróneamente la ley, aplicando la omnipotencia contractual de la administración por abuso de poder y desviación del mismo”.

Solicitó la nulidad absoluta de la imposición de multas contenido en el acto administrativo cuya decisión declaró la rescisión del contrato Nº CC07-016, suscrito por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y la Cooperativa Los Lideres “924024” R. S.

Asimismo solicitó que se ordene a FUNREVI la cancelación de los costos y costas del presente proceso.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, la parte recurrente alegó:

Mi representada suscribió un contrato, cuyo objeto era la realización de viviendas, donde se establecen unas cláusulas que suscriben cada una de las partes, también se establecen que si la cooperativa no culmina la obra en el tiempo estipulado se le impondrá una sanción. Una vez que la gerencia verificó el incumplimiento contractual, se considero rescindir unilateralmente del mismo, se aperturó el debido procedimiento para el mismo y se verificó cuanto se le entregó a la cooperativa y que no cumplió de lo pactado en el contrato. Se le impuso una multa, se le notifico y se le dio un lapso para interponer un recurso de reconsideración. Cuando solicitaron el recurso de reconsideración fue con fecha anterior de la subsanación del error, no se agoto la vía administrativa antes de interponer ese recurso. Es importante mencionar que hasta que no se haga el cierre administrativo no se podrán cerrar las obras y por tanto los beneficiarios no podrán obtener su vivienda, afectando el objeto de la fundación. En el expediente consta memos donde se le hace constar a la cooperativa que hay fallas estructurales en la vivienda, anexamos asimismo el escrito de nuestra exposición oral. Por último proponemos a la cooperativa que hagan un convenio de pago por la suma adeudada en un lapso de 12 meses. (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

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Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada y al tratarse de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, este Juzgado determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a una autoridad estadal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.B.A., procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S. asistida por el ciudadano F.J.P., supra identificados; contra el acto administrativo sin número de fecha 24 de abril de 2009, notificado en fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Presidente de la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

Se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Ingeniero G.P., Presidente de FUNREVI; declarándose a través del mismo: “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RESCISIÓN DEL CONTRATO Nº CC07-016, POR CONSECUENCIA, SE DECLARA RESCINDIDO EL MISMO según Punto de Cuenta Nº 037-G-2009, de fecha 26 de febrero de 2009, por haber quedado evidenciado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dicho contrato por parte de la Cooperativa Los Lideres 924024” R.S..todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1417 de fecha 31/07/1996 (…) específicamente en los literales “a” y “e”, asi mismo, con lo previsto en el artículo 109 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras del Estado Lara Decreto 329 (G), específicamente en los literales “a” y “e”, normas éstas que fueron ratificadas por el artículo 127 del Decreto con R.V. y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas, numerales “1” y “8”.(folio 52 de la pieza de recaudos 2/3).

De igual forma, se observa que por medio del acto administrativo impugnado la Administración impuso al recurrente la obligación de pagar las siguientes cantidades:

Reintegro de las cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato Nº CC07-016, deducido de este monto, cualquier retención y obra extra si hubiere lugar. Bs.F. 10.897,33

Cláusula Décima Segunda del Contrato CC07-016 y Art. 84 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara. Decreto Nº 329) Bs.F. 56.062,50

Indemnización (artículo 111 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara, concatenando al numeral 1 del literal c del artículo 107 eiusdem. Bs.F 4865,09

TOTAL A PAGAR Bs.F. 71.824,92

Tratándose de una demanda de nulidad que en definitiva se encuentra vinculada al cumplimiento de las obligaciones pactadas en un documento escrito, a saber, el contrato “Nº CC07-016”, suscrito entre la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S. y la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Construcción de Trece (13) Viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en Sectores Varios de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara”; este Tribunal debe entrar a realizar las consideraciones siguientes:

Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a A., quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”.

Así lo plasmó el artículo 1264 del Código Civil al indicar:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Lo anterior constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada. Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

No obstante lo anterior, debe observarse que el contrato correspondiente al caso en análisis fue suscrito con la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y la Asociación Cooperativa recurrente supra identificada, por lo que es preciso hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa fechada del 20 de noviembre de 2001, que precisó:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. P., en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)

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De igual forma, en Sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…)

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En todo caso, se debe indicar que mediante sentencia Nº 1218 de fecha 01 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa se pronunció sobre la falta de idoneidad del recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo por medio del cual se rescindió un contrato de obra, indicando lo que de seguidas se cita:

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MINEC/DGCJ/08/499 del 21 de octubre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se rescindió el Contrato de Obra N° CJ-0016-2007, suscrito el 26 de septiembre de 2007 entre la accionante y el referido Ministerio, para la construcción de seis (6) Casas Zamoranas de Desarrollo Social; no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas:

En primer orden de ideas, debe esta Máxima Instancia reiterar el criterio sostenido en las sentencias Nros. 01010, 01217, 01533 y 00652, publicadas en fechas 8 de julio, 21 de agosto y 28 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en los casos de relaciones contractuales como la de autos, en virtud de que “…la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo que supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.” (N. añadidas).

No obstante ello, se observa que la Sala indicada en la misma sentencia, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial de la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado, a saber, el acto de administrativo sin número de fecha 24 de abril de 2009, notificado en fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Presidente de la Fundación Regional Para La Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

En primer lugar, debe este Juzgado dejar claro que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) es un ente público de naturaleza fundacional, creada por Ley Especial en fecha 27 de enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 222, donde el referido ente político-territorial ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y el contrato suscrito entre las partes tenía una finalidad eminentemente pública. En atención a ello, al recurrirse contra el acto administrativo que rescindió el contrato de obra Nº CC07-016, se observa que la rescisión realizada a juicio de la Administración fue producto de un procedimiento administrativo seguido por ante la mencionada Fundación (folios 234 y siguientes de la “pieza 2/3” de los antecedentes administrativos), en el que se notificó al interesado otorgándose oportunidad para que la interesada, vale decir, la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S ejerciera su derecho a la defensa, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (folio 361 de la pieza señalada).

Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que el recurrente presenta un escrito extenso que hace referencia a un conjunto de circunstancias que forman parte del trámite administrativo llevado a cabo con ocasión a la ejecución de la obra contenida en el contrato “Nº CC07-016”, suscrito entre la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S. y la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, cuyo objeto fue la “Construcción de Trece (13) Viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en Sectores Varios de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara”; algunos de dichos alegatos corresponde a diversas solicitudes realizadas en sede administrativa, constando allí lo que la Administración respondió frente a diversas solicitudes realizadas.

En todo caso, se observa que los alegatos realizados en el recurso se presentan de manera repetitiva, adquiriendo relevancia que al acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien importan los hechos que naturalmente forman parte de los requisitos de la demanda; no es menos cierto que se deben alegar los vicios en que –a decir del demandante- incurre la Administración. En efecto, se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva sobre su pretensión.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse sobre los vicios que han sido imputados al acto administrativo impugnado.

En tal sentido, el recurrente alegó a su favor “1) El principio de la legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones: pues se sanciona con multas e indemnizaciones a un contrato que financieramente está cerrado (…) 2) El principio de culpabilidad que obliga a comprobar fehacientemente la imposición de una sanción a un supuesto pasivo (…) 3) El principio de presunción de inocencia; en virtud de que los hechos deben ser imputados deben (sic) estar plenamente probados para establecer la sanción que le corresponde (…) 4) El principio de proporcionalidad, que obliga a la total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas (…) 5) El principio de irretroactividad de las leyes (…) 5) (sic) el principio de contradictorio que se refiere al derecho que tiene (su) representada de participar en el procedimiento que se le garanticen la tutela de los derechos e intereses.” (N. añadidas).

También indicó que “(…) las condiciones contractuales fueron totalmente alteradas agravadas por las siguientes circunstancias 1) La exterioridad: el hecho de no contar con una colaboración eficiente de parte de los funcionarios destacados para efectuar la tramitación de los procedimientos administrativos necesarios (…) 2) La imprevisibilidad que de temporal se convirtió en definitiva, demostrada en el hecho de que no existió una voluntad adecuada para superar los inconvenientes (…) 3) La irresistibilidad que ante los acontecimientos surgidos en el transcurso de la obra, que no han podido ser evitados por la empresa y, tales como el retrazo en el pago de: anticipo; valuaciones; obras extras; aumentos de obra; reconsideración de precios unitarios; y la no respuesta a la tramitación de reconsideraciones, ajustadas a derecho, lo cuan provocó la alteración del equilibrio financiero del contrato., (sic) y que condujeron a provocar la iliquidez de la empresa situación que se mantiene en la actualidad (…)” (N. añadidas).

Por su parte, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara alegó: “Mi representada suscribió un contrato, cuyo objeto era la realización de viviendas, donde se establecen unas cláusulas que suscriben cada una de las partes, también se establecen que si la cooperativa no culmina la obra en el tiempo estipulado se le impondrá una sanción. Una vez que la gerencia verificó el incumplimiento contractual, se considero rescindir unilateralmente del mismo, se aperturó el debido procedimiento para el mismo y se verificó cuanto se le entregó a la cooperativa y que no cumplió de lo pactado en el contrato. Se le impuso una multa, se le notificó y se le dio un lapso para interponer un recurso de reconsideración. Cuando solicitaron el recurso de reconsideración fue con fecha anterior de la subsanación del error, no se agotó la vía administrativa antes de interponer ese recurso. Es importante mencionar que hasta que no se haga el cierre administrativo no se podrán cerrar las obras y por tanto los beneficiarios no podrán obtener su vivienda, afectando el objeto de la fundación. En el expediente consta memos donde se le hace constar a la cooperativa que hay fallas estructurales en la vivienda”.

En lo que se refiere al principio de la legalidad, se observa que se encuentra plasmado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”. En aplicación de la disposición citada la Administración Pública se encuentra sujeta a la Ley y debe sujetar su actuación a la misma.

En cuanto a la “presunción de inocencia” y el “principio de culpabilidad”, se observa que se encuentran relacionadas al numeral 2 del artículo 49 del vigente Texto Constitucional, según el cual toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (N. añadidas).

Desde otro punto de vista, el recurrente alegó a su favor el principio de la proporcionalidad; el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de contradictorio.

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, al principio de la proporcionalidad de la sanción. A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B. Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso de marras, este Tribunal debe indicar que si bien la parte recurrente denunció la violación del principio de la proporcionalidad; no indicó a este Tribunal las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales haya existido violación a la normativa que fue citada. En consecuencia, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional que haya existido violación al principio de la proporcionalidad o que no se haya mantenido “la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos…”, se debe desechar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, para el examen del referido alegato de irretroactividad de la Ley, se impone traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de la ley como una de las garantías fundamentales en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se observa que según los alegatos realizados, se atribuye la irretroactividad realizada a la promulgación del Decreto Nº 1.417, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, del 16 de septiembre de 2007, que se encontraba vigente para el momento de la suscripción del contrato objeto del presente asunto, por lo que se desecha el alegato de irretroactividad de la ley.

Con relación al principio del contradictorio el demandante se refirió “(…) al derecho que tiene (su) representada de participar en el procedimiento y que se le garanticen la tutela de los derechos e intereses (…)”.

De igual forma el demandante indicó: que “el presente Contrato se encuentra totalmente ejecutado tal y como se puede demostrar por la cantidad de obra ejecutada a la fecha la cual corresponde a un setenta y ocho como diecisiete por ciento (78,17 %) en tres (03) viviendas, ochenta y siete como setenta y ocho por ciento (sic) (87,78%) en ocho (08) viviendas y un cien por ciento (100%) en dos (02) viviendas por lo que mal pudiera indicarse que (su) representada no haber cumplido (sic) con lo establecido en la legislación y es FUNREVI quien pretende desconocer el legítimo derecho establecido en el Decreto Nº 1417 Sobre Condiciones Generales de Contratación Ejecución de Obras”.

Siendo ello así, este Tribunal observa que los vicios alegados referidos a los principios de: legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones; contradictorio; presunción de inocencia; proporcionalidad e irretroactividad de las leyes se encuentran estrechamente vinculados con el procedimiento administrativo que debe seguir la Administración Pública para rescindir un contrato administrativo y la verificación de la causal prevista en la Ley para ello, así como para imponer las multas a que haya lugar.

Por ello, este Tribunal debe revisar los presuntos vicios alegados, lo cual –además- se encuentra estrechamente vinculado con el porcentaje de ejecución de la obra alegada por la parte demandante como cumplida.

En el presente caso, fue constatado supra que la rescisión contractual realizada fue producto de un procedimiento administrativo seguido por ante la mencionada Fundación (folios 234 y siguientes de la “pieza 2/3” de los antecedentes administrativos), en el que se notificó al interesado otorgándose oportunidad para que la interesada, vale decir, la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S ejerciera su derecho a la defensa, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (folio 361 de la pieza señalada).

Ahora bien, de la revisión del contrato Nº CC07-016, de fecha 02 de abril de 2007, se observa que se previó un lapso de ejecución de doce (12) semanas contadas a partir de la firma del Acta de Inicio (folio 63, pieza de recaudos 1/3).

Relacionado a ello, se observa del “Informe Preliminar” levantado en el procedimiento administrativo que siguió la administración para rescindir el contrato que se consideró lo siguiente:

La obra tenía un lapso de ejecución de doce (12) semanas, y según Acta de Inicio suscrita por las partes, tenía como fecha para el comienzo de los trabajos el día 16 de Abril del 2.007, lo que fijó el término contractual para el día 10 de Julio del 2.007; ahora bien, el día 17/04/2007, según el informe histórico avalado por la Gerencia de Obras, se le otorgó una paralización de la ejecución de la misma, luego en fecha 09/07/2007, le fue aprobada a la Cooperativa ejecutora, una Acta de Prorroga de Terminación para el período comprendido desde el 05/08/2007 hasta el 03/09/2007, quedando la nueva fecha para la culminación de la obra para esta última fecha, sin embargo, el día 10/07/2007, la cooperativa realiza solicitud de paralización de los trabajos, la cual es aprobada el mismo día, según se evidencia el informe histórico antes mencionado, quedando el reinicio de los trabajos para el día 14/08/2007, pero es el caso de que el día 24/09/2007, dicha cooperativa solicita prorroga de Terminación N° 2 otorgada en la misma fecha, la cual estableció como término para la ejecución de la obra el día 29/11/2007, más sin embargo, el día 15/10/2007 realiza una nueva solicitud de paralización de los trabajos otorgada en idéntica fecha, quedando el reinicio de los trabajos para el día 19/11/2007, no conforme con ello, el 26/12/2008 por tercera (3a) vez solicita prorroga de terminación, la cual fue otorgada para el lapso comprendido entre el 06/01/2008 hasta el 29/03/2008, una vez vencido el mencionado lapso de terminación de la obra, fue paralizada por parte de la Cooperativa, la ejecución de la obra sin causa justificada por nosotros conocida, lo que origina el incumplimiento del contrato, de hecho, ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses posterior al término del contrato, sin que se verificase su cumplimiento por parte de dicha Cooperativa.

Una vez recibido el Informe Histórico, avalado por la Gerencia de Desarrollo de Obras donde se resumen las incidencias de la contratación, se refleja en el mismo el retraso considerable en la ejecución de la obra, así como la paralización injustificada y la mala calidad de los trabajos por parte de la Cooperativa LOS LIDERES 924024, R.S., sobre la base de la información contenida en esta documentación la Presidencia de la Fundación emite: Auto de Apertura en fecha 08 de Agosto del 2.008, con la finalidad de iniciar un procedimiento de rescisión al contrato N° CC07-016.

Una vez evidenciada la existencia de elementos suficientes que hacían presumir que el incumplimiento del contrato se verificó por causa imputable a la Cooperativa LOS LIDERES 924024, R.S., se envió notificación de inicio del Procedimiento de Rescisión al Presidente de la Cooperativa ejecutora en fecha 13 de Agosto del 2.008, de conformidad a lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien en dicha notificación se le informaba a la Cooperativa LOS LIDERES 924024, R.S., que tenia un lapso de 10 días para que ejerciera su derecho a la defensa prevista en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de esta forma evaluar dicha documentación con la aportada por Gerencia de Desarrollo de Obras a la luz del derecho.

(N. añadidas). (Folios 213 y 214, pieza de antecedentes administrativos 2/3)

De igual modo, constan en autos las siguientes Actas: la de “Inicio” de fecha 16 de abril de 2007; la de “Paralización” de fecha 17 de Abril de 2007; de “Reinicio” de fecha 14 de mayo de 2007; de “Prórroga de Terminación” de fecha 09 de julio de 2007; de “Paralización” de fecha 10 de julio de 2007; de “Reinicio” de fecha 08 de agosto de 2007; de “Prórroga de Terminación” de fecha 24 de septiembre de 2007; de “Paralización” de fecha 15 de octubre de 2007; de “Reinicio” de fecha 19 de noviembre de 2007; todas las cuales son emanadas de la Fundación Regional para las Vivienda del Estado Lara, las cuales se valoran como documentos administrativos. (Folios 403 al 466 de la pieza 2/3 de los antecedentes administrativos).

Todo lo antes citado, hace considerar a este Juzgado que los trabajos de la obra indicada debieron terminar dentro de la última “prorroga de terminación, la cual fue otorgada para el lapso comprendido entre el 06/01/2008 hasta el 29/03/2008”, sin embargo, según lo considerado por la Administración Pública “una vez vencido el mencionado lapso de terminación de la obra, fue paralizada por parte de la Cooperativa, (…) lo que origina el incumplimiento del contrato, de hecho, ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses posterior al término del contrato, sin que se verificase su cumplimiento por parte de dicha Cooperativa.”

De lo anterior se colige que habiendo finalizado el lapso de ejecución de la obra así como las paralizaciones aceptadas por el ente contratante correspondía a la Cooperativa demandante, a saber, la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S., honrar a la Administración con el cumplimiento de la totalidad de la obra correspondiente a la “Construcción de Trece (13) Viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en Sectores Varios de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara”; cuyo cumplimiento no se verifica a los autos que se haya realizado de manera íntegra, por lo que este Juzgado constata el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la mencionada Cooperativa, ya que habiéndose previsto en el contrato el lapso de doce (12) semanas contadas a partir de la firma del “Acta de Inicio”, dicho lapso, así como las paralizaciones acordadas por el ente transcurrieron sin que se produjera la construcción total de la obra contratada, por lo que dicho incumplimiento habrá de generar la consecuencias legalmente previstas.

En efecto, observa este Tribunal que el recurrente indicó que “el presente Contrato se encuentra totalmente ejecutado tal y como se puede demostrar por la cantidad de obra ejecutada a la fecha la cual corresponde a un setenta y ocho como diecisiete por ciento (78,17 %) en tres (03) viviendas, ochenta y siete como setenta y ocho por ciento (sic) (87,78%) en ocho (08) viviendas y un cien por ciento (100%) en dos (02) viviendas por lo que mal pudiera indicarse que (su) representada no haber cumplido (sic) con lo establecido en la legislación y es FUNREVI quien pretende desconocer el legítimo derecho establecido en el Decreto Nº 1417 Sobre Condiciones Generales de Contratación Ejecución de Obras”. (N. añadidas).

Del propio alegato realizado por el recurrente se observa que aduce solamente un cumplimiento parcial, lo cual se refleja en diferentes porcentajes sobre las viviendas construidos, por lo que no se observa que se haya alegado un cumpliendo íntegro de las obligaciones pactadas en el documento que se analiza; por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

En cuanto a que el contrato “está totalmente ejecutado”; no se observa que exista un elemento probatorio que lleve a la certeza de esta sentenciadora que el contrato está totalmente concluido de manera íntegra y en los términos que fue pactado. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa que al revisar el acto administrativo impugnado, dictado por el Ingeniero G.P., Presidente de FUNREVI se concluyó declarando: “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RESCISIÓN DEL CONTRATO Nº CC07-016, POR CONSECUENCIA, SE DECLARA RESCINDIDO EL MISMO según Punto de Cuenta Nº 037-G-2009, de fecha 26 de febrero de 2009” se observa que el mismo fue fundamentado “por haber quedado evidenciado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dicho contrato por parte de la Cooperativa Los Lideres 924024” R.S..todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1417 de fecha 31/07/1996 (…) específicamente en los literales “a” y “e”, asi mismo, con lo previsto en el artículo 109 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras del Estado Lara Decreto 329 (G), específicamente en los literales “a” y “e”, normas éstas que fueron ratificadas por el artículo 127 del Decreto con R.V. y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas, numerales “1” y “8”.(folio 52 de la pieza de recaudos 2/3).

Sobre lo indicado en el artículo 109 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara (Decreto 329), se observa que los literales “a” y “e” a los que hizo referencia la administración prevén:

Artículo 109: La Gobernación podrá rescindir unilateralmente el Contrato en cualquier momento, cuando el contratista incurra en alguna de las siguientes causas:

a) Ejecutar los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o efectuarlos en forma tal que no le sean posible concluir la obra en el término señalado.

(…)

e) Haber interrumpido los trabajos por más de siete (07) días sin causa justificada

(Negrillas añadidas).

Conforme ha sido analizado supra, este Tribunal observa que la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S. incurrió en la causal de rescisión unilateral del contrato, no siendo necesario que la Administración procediera a pronunciarse sobre todos “los alegatos suministrados en la defensa de los intereses de (su) representada” ya que al tratarse de un acto administrativo, la omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos realizados en sede administrativa no vician el mismo, dado que se encuentra sujeto al requisito de motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto administrativo sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia). Así se decide.

De igual forma, se observa que por medio del acto administrativo impugnado la Administración impuso al recurrente la obligación de pagar las siguientes cantidades: el “Reintegro de las cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato Nº CC07-016, deducido de este monto, cualquier retención y obra extra si hubiere lugar” por “Bs.F. 10.897,33”; por la “Cláusula Décima Segunda del Contrato CC07-016 y Art. 84 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara. Decreto Nº 329)” la cantidad de “Bs.F. 56.062,50” y la “Indemnización (artículo 111 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara, concatenando al numeral 1 del literal c del artículo 107 eiusdem.” por “Bs.F 4865,09” lo cual arroja un total de “Bs.F. 71.824,92”, lo cual se encuentra ajustado a derecho al constatarse que se trata de cantidades efectivamente otorgadas con ocasión al contrato “Nº CC07-016”; a lo previsto en la Cláusula Décima Segunda del Contrato CC07-016 y Art. 84 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara así como según la Indemnización prevista en el artículo 111 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara, concatenando al numeral 1 del literal c del artículo 107 eiusdem. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal observa que no se configuraron los vicios alegados referidos a los principios de: legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones al observarse que el acto administrativo estuvo fundamentado en la Ley. Tampoco se observa que se hayan soslayado los principios de contradictorio; presunción de inocencia; proporcionalidad e irretroactividad de las leyes, ya que se siguió un procedimiento administrativo previo en el que se respetaron todos los derechos de la parte interesada, encontrándose ajustado a derecho lo juzgado por la administración, aplicándose una sanción proporcional y que se encontraba vigente. Así se declara.

Consecuencialmente, este Juzgado desestima los alegatos según los cuales “(…) las condiciones contractuales fueron totalmente alteradas agravadas por las siguientes circunstancias 1) La exterioridad: el hecho de no contar con una colaboración eficiente de parte de los funcionarios destacados para efectuar la tramitación de los procedimientos administrativos necesarios (…) 2) La imprevisibilidad que de temporal se convirtió en definitiva, demostrada en el hecho de que no existió una voluntad adecuada para superar los inconvenientes (…) 3) La irresistibilidad que ante los acontecimientos surgidos en el transcurso de la obra, que no han podido ser evitados por la empresa y, tales como el retrazo en el pago de: anticipo; valuaciones; obras extras; aumentos de obra; reconsideración de precios unitarios; y la no respuesta a la tramitación de reconsideraciones, ajustadas a derecho, lo cuan provocó la alteración del equilibrio financiero del contrato., (sic) y que condujeron a provocar la iliquidez de la empresa situación que se mantiene en la actualidad (…)” (N. añadidas); ya que no se comprobó que el incumplimiento de las condiciones de contratación se haya debido a dichas circunstancias. Así se decide.

Por otra parte el recurrente señaló que “A pesar de conocer la facultad de la administración de resolver unilateralmente los contratos administrativos en lo que sea parte, no puede prescindir en principio de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa”.

A pesar de lo anterior, luego expuso que “le sirvo indicar que efectivamente he ejercido el derecho a la defensa de mi representada y lo continuare ejerciendo en virtud de que lo exigido está ajustado plenamente a la Ley”.

En todo caso, relacionado a ello -también- indicó que “solicitamos el cumplimiento de lo pactado en la relación contractual en materia de RECONSIDERACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS frente a lo cual FUNREVI mantiene silencio administrativo”

Sin embargo, no se observa que la falta de pronunciamiento sobre lo alegado sea configurativo de la violación del artículo citado. Por el contrario, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que la falta de resolución de lo peticionado en sede administrativa debe ser considerado resuelto negativamente; en efecto en nuestro ordenamiento jurídico impera el llamado “silencio administrativo negativo” plasmado en el artículo señalado, en los siguientes términos:

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. (…)

. (N. añadidas).

Al observarse que no existe disposición legal alguna que haga entrever a este Juzgado que las solicitudes alegadas como realizadas y no respondidas por la Administración deben ser entendidas como resueltas positivamente, este Juzgado debe aplicar al caso de marras lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso, la “RECONSIDERACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS frente a lo cual FUNREVI mantiene silencio administrativo” deben ser entendidas como resueltas negativamente.

En todo caso -se reitera- al haberse constatado supra que FUNREVI previo a la rescisión del contrato objeto del presente asunto siguió un procedimiento administrativo a los efectos de constatar la causal de rescisión debidamente aplicada, se observa que fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante. Así se declara.

Siguiendo con los alegatos realizados por el demandante, se extrae del escrito libelar que indicó que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) pretende rescindir el contrato sin considerar: A) la imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero del contrato, y que como se indicó, imposibilitó el cumplimiento de la meta física establecida pero que de ser tomada en cuenta y aprobada la reconsideración de precios número dos a la cual –a su decir- tiene derecho su representada

Agregó el demandante que ruega considerar la imposibilidad del cumplimiento de la meta física perseguida por FUNREVI, lo que le exonera del cumplimiento de dicha obligación; pues reitera que financieramente el contrato se encuentra totalmente ejecutado con saldo a favor de su representada.

También indicó: “B) Como puede observar en los hechos narrados se observa plenamente el incumplimiento de los principios generales que deben gobernar la administración pública referidos a: Celeridad, B. fe, de tramitación eficiente y eficaz; de imparcialidad, los cuales se erigen en un “hecho administrativo” que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato, situación que se torno (sic) para (su) representada en un hecho “exterior”, “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales a pesar de que mi representada sobrepaso el mas (sic) de un cien por ciento (100%) la meta financiera (…)” C) “La negativa de F. a consentir lo que en justa ley le corresponde a mi representada como lo es el reconocimiento de la reconsideración número dos del contrato objeto de la presente controversia, la cual es contraria al principio según el cual todos los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe pues lo contrario se constituye en un ejercicio abusivo de un derecho de la administración (…)”.

En tal sentido, se debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven a la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado de los vicios alegados, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, corresponde al particular la carga de probar - en caso tal - que los hechos ocurrieron de manera distinta a como fueron estimados por la administración en el acto cuya nulidad se solicita.

Lo que se quiere significar es que corresponde al demandante valerse de cualquier medio de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los documentos administrativos, por tal razón, se considera hacer referencia a la sentencia Nº 00264 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de febrero de 2007, (caso: A.B. contra E., en la que se indicó:

Con fundamento en lo anterior, vista la presunción de veracidad que goza este instrumento, y al no haber expuesto la parte demandada las razones que sustentan la impugnación formulada con el fin de dar sentido al uso de este mecanismo que otorga la ley, aunado al hecho de no haber traído a los autos medio de prueba alguno que permita desvirtuar la presunción de veracidad que gozan tales instrumentos, a juicio de esta S. debe desestimarse la referida impugnación y otorgarle pleno valor probatorio a la referida copia…

(N. añadidas).

Lo trascrito es así, incluso en caso de falta de impulso y actividad probatoria por parte de la representación judicial de Administración puesto que la misma goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, entre las cuales se encuentra el no serle aplicable los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, los hechos alegados en contra de la Administración Pública se entienden contradichos (Vid. artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.)

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente asunto el prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el recurrente en su libelo no indicó las razones de hecho debidamente comprobadas conforme a las cuales considera que la existió la “imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero del contrato” o que existió “la imposibilidad del cumplimiento de la meta física perseguida por FUNREVI, lo que le exonera del cumplimiento de dicha obligación” o que haya existido quebrantamiento de los principios “referidos a: Celeridad, B. fe, de tramitación eficiente y eficaz; de imparcialidad, los cuales se erigen en un “hecho administrativo” que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato”.

En este orden, tampoco se observa que en el libelo haya existido señalamiento a circunstancias fácticas consideradas como “un hecho “exterior”, “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales a pesar de que (su) representada sobrepaso el mas (sic) de un cien por ciento (100%) la meta financiera (…)”.

Asimismo, se considerara que fue alegato de manera genérica que “La negativa de F. a consentir lo que en justa ley le corresponde a mi representada como lo es el reconocimiento de la reconsideración número dos del contrato objeto de la presente controversia, la cual es contraria al principio según el cual todos los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe pues lo contrario se constituye en un ejercicio abusivo de un derecho de la administración (…)”; ya que no se indican las razones por las cuales la Administración estaba obligada a reconocer la reconsideración numero dos a la que hace referencia.

En todo caso, se observa que los alegatos realizados fueron fundamentados en que la Administración estaba “obligada” a reconocer la reconsideración numero dos a la que hace referencia; sin embargo, se observa que al no existir respuesta de la Administración Pública operó el silencio administrativo negativo, por lo que los alegatos del querellante mal podrían fundamentarse en una reconsideración que debiere ser decidida a su favor.

Por consiguiente, este Juzgado desestima los alegatos según los cuales la rescisión se realizó sin considerar: A) la imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero del contrato, y que como se indicó, imposibilitó el cumplimiento de la meta física establecida pero que de ser tomada en cuenta y aprobada la reconsideración de precios número dos a la cual –a su decir- tiene derecho su representada; “B) Como puede observar en los hechos narrados se observa plenamente el incumplimiento de los principios generales que deben gobernar la administración pública referidos a: Celeridad, B. fe, de tramitación eficiente y eficaz; de imparcialidad, los cuales se erigen en un “hecho administrativo” que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato, situación que se torno (sic) para (su) representada en un hecho “exterior”, “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales a pesar de que mi representada sobrepaso el mas (sic) de un cien por ciento (100%) la meta financiera (…)” C) “La negativa de F. a consentir lo que en justa ley le corresponde a mi representada como lo es el reconocimiento de la reconsideración número dos del contrato objeto de la presente controversia, la cual es contraria al principio según el cual todos los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe pues lo contrario se constituye en un ejercicio abusivo de un derecho de la administración (…)”. Así se declara.

Seguido a lo anterior, se observa que se señaló el vicio en la base legal del acto administrativo, pues a decir del recurrente “se interpretó erróneamente la ley, aplicando la omnipotencia contractual de la administración, con abuso de poder y desviación del mismo”

Arguyó que lo procedente en este caso en la aplicación del artículo 115 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es decir, proceder a “efectuar una cierre bilateral del contrato pues con las pruebas se demuestra que existe un saldo favorable a mi representada”.

De la revisión del acto administrativo impugnado, se observa que al realizar la rescisión de contrato, se indicó que no fueron consignados por la Cooperativa ejecutora, documentación alguna que demuestre la existencia de causales que sirvieron de base o justificación para que el ejecutor paralizara la obra. Por el contrario –indicó- que según se desprende del expediente, ha sido evidenciado el incumplimiento en la ejecución de los trabajos y de la obra. Se fundamentó en los artículos 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto Nº 1417) y 109 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara (Decreto 329)

Seguido a ello, la Administración hizo mención al artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas que prevé lo que de seguidas se cita:

Artículo 127

Causales de rescisión unilateral del contrato

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

(…)

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.

De lo anterior se deduce que la Administración señaló la base legal de su actuación, que se encuentra fundamentada en los artículos 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como en las demás disposiciones citadas de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto Nº 1417) y de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara (Decreto 329), correctamente aplicadas, según se evidenció supra; por lo que se debe desechar el vicio en la base legal del acto administrativo; no evidenciándose –tampoco- que haya actuado “con abuso de poder y desviación del mismo”. Así se decide.

En cuanto a la aplicación del artículo 115 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que -en palabras del recurrente- se debió proceder a “efectuar un cierre bilateral del contrato pues con las pruebas se demuestra que existe un saldo favorable a mi representada”; este Juzgado procede a revisar el artículo citado que prevé lo siguiente:

“Artículo 115.- El Ente Contratante y el Contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederán la indemnizaciones a que se refiere el literal “c” del artículo 113 de este Decreto.” (N. añadidas).

No obstante ello, este Juzgado no podría considerar la aplicación del artículo citado, ya que se ha evidenciado que la voluntad administrativa materializada en el acto administrativo impugnado, estuvo centrada en la rescisión del contrato “Nº CC07-016, POR CONSECUENCIA, SE DECLARA RESCINDIDO EL MISMO según Punto de Cuenta Nº 037-G-2009, de fecha 26 de febrero de 2009, por haber quedado evidenciado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dicho contrato por parte de la Cooperativa Los Lideres 924024” R.S..todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1417 de fecha 31/07/1996 (…) específicamente en los literales “a” y “e”, asi mismo, con lo previsto en el artículo 109 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras del Estado Lara Decreto 329 (G), específicamente en los literales “a” y “e”, normas éstas que fueron ratificadas por el artículo 127 del Decreto con R.V. y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas, numerales “1” y “8”; por lo que no se podría conminar a la Administración a resolver el contrato de común acuerdo, debido a que se consideró que mediaba el incumplimiento de la contratista, lo cual se observa relacionado a una causal de rescisión prevista en las Condiciones Generales de Contratación a las que se hizo referencia, por lo que al tratarse la rescisión del contrato de un supuesto distinto y que como lo indica la norma citada la rescisión se realizada cuando “las circunstancias lo hagan aconsejable”, no se considera que la Administración haya debido “efectuar un cierre bilateral del contrato”. Así se decide.

Por otra parte arguyó el recurrente, que: “…existen para la fecha trámites administrativos como reconsideraciones que se encontraban y se encuentran en trámite pues tal y como las cuales (sic) fueron inclusive aprobadas por parte de la respetable Asamblea Legislativa del Estado Lara, a fin de que se cancelara la reconsideración de precios unitarios de los contratos suscritos por FUNREVI, con las diversas Cooperativas de Ejecución de Viviendas, hasta por un monto de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000) los cuales una vez que sean honradas por FUNREVI demuestran la ejecución financiera total del monto asignado para la obra, tramitaciones ante cuales el ente no ha dado respuesta oportuna a la fecha, lo cual constituye una violación absoluta de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con relación a lo anterior, este Juzgado debe aclarar que el Órgano Administrativo competente para las eventualidades del contrato de obra que se analiza es la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, por lo que no se debe considerar que tenga relevancia la aprobación de la reconsideración de precios unitarios que se alega realizada por la “Asamblea Legislativa del Estado Lara”; debiéndose indicar que si algún acto del Consejo Legislativo del Estado Lara afecta los intereses de la parte demandante el interesado debiere recurrir contra dichos actos por ante el Tribunal competente, por lo que se desestima el alegato realizado. Así se decide.

Conforme a las razones a que se viene haciendo referencia, este Juzgado constata que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de los vicios de nulidad que fueron alegados por la representación judicial de la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S.; por lo este es Juzgado estima que los efectos del mismo deben conservarse. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.B.A., procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Los Lideres 924024” R.S. asistida por el ciudadano F.J.P. supra identificados; contra el acto administrativo sin número de fecha 24 de abril de 2009, notificado en fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.252.792, procediendo en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS LIDERES 924024” R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2005, bajo el Nº 03, tomo 11, protocolo primero asistida por el ciudadano F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007; contra el acto administrativo sin número de fecha 24 de abril de 2009, notificado en fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número de fecha 24 de abril de 2009, notificado en fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Presidente de la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Lara (FUNREVI).

N. al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso de los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10.30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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