Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2.003 anotada bajo el Nº 28 tomo 03, protocolo 1º.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: P.A.C.V., abogado en ejercicio, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.774.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1563-10

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de Marzo de 2010, los ciudadanos L.E.M.S., J.L.G., J.L.C. Y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.130.999, 16.368.134, 11.038.794 y 13.302.848, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, asistidos por el abogado P.A.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.774, interpuso acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los artículos , , y 13º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Abogada J.M.G..

En fecha 26 de Marzo de 2.010, recibió este Juzgado Superior, la presente causa.

Antecedentes de la Acción de A.C.

Del análisis a las actos procesales del expediente primigenio que cursa bajo el Nº 2523-09, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, se observa lo siguiente:

Que en fecha 11 de agosto de 2.009, el ciudadano A.E.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.699 interpuso demanda ante la URDD de este circuito judicial laboral, contentiva de la solicitud de prestaciones sociales, la cual por distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

En fecha 14 de agosto de 2.009 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, ordena un despacho saneador.

En fecha 3 de noviembre de 2.009, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena redistribuir el expediente, en vista de el reposo, y posteriormente, muerte de la Juez titular de ese despacho, siendo redistribuida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

En fecha 9 de noviembre de 2.009, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa y libra las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, la parte accionante, consigna escrito de subsanación.

En fecha 20 de noviembre de 2.009, se admite la demanda y ordena notificar mediante cartel a la empresa ASOCIACIÓN LÍNEA EL CARMEN, C.A. en la persona de J.Á.B.P., en su carácter de presidente o en cualquiera de las personas a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 3 de diciembre de 2.009, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna diligencia donde expresó que había notificado a la demandada en la Plaza Miranda, frente a la iglesia El Carmen, entre calle Vargas con calle Carabobo, n Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.038.794 quien se identificó como Secretario de Finanzas de la Asociación, asimismo se fijó cartel.

En fecha 07 de diciembre de 2.010 el secretario certifica las notificaciones y anuncia el término de diez días para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 8 de enero de 2.010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION LINEA EL CARMEN, C.A. Y se declara la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de ero de 2.010 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando que el Tribunal dicte un despacho saneador y especifica los errores en que había incurrido en el libelo y el escrito de subsanación, y alega que el verdadero demandado es ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

En fecha 15 de enero de 2.010, se dicta la sentencia in extenso, en la cual identifica a la parte demandada como ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (ASOCIACION CIVIL LINEA EL CARMEN) declarándose con lugar la demanda de prestaciones sociales a favor del trabajador.

En fecha 25 de enero de 2.010 solicita la actora se libre mandamiento de ejecución.

En fecha 26 de enero de 2.010 el Tribunal dicta la ejecución voluntaria de la sentencia fija la celebración de una reunión conciliatoria y libra boleta de notificación.

En fecha 11 de febrero de 2.010, fecha para la celebración de la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2.010, el Tribunal dicta la ejecución forzosa.

En fecha 18 de febrero de 2.010, diligencia la parte actora y solicita a la Juez que envíe a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, en Los Teques, Jefe de Vialidad y Transporte, una solicitud para que ese organismo informe y determine cuales vehículos pertenecen a la asociación demandada.

En fecha 22 de febrero de 2.010 el Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 05 de marzo de 2.010,lo ciudadanos L.E.M.S., C.I. 9.130.999, J.L.G., C.I. 16.368.134, J.L.C., C.I. 11.038.794 y J.A.P., C.I. 13.302.848, respectivamente, en representación de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, diligencian al Tribunal informando que no tienen ninguna relación ni tienen que conciliar nada ya que la demandada fue Asociación Línea El Carmen C.A., denuncian que hubo fraude procesal pues se demando y así aparece de la demanda, del acta de Audiencia Preliminar que la demandada es la sociedad mercantil Asociación Línea El Carmen C.A., por todo ello solicita subsane la publicación de la sentencia y consignan copia simple del acta constitutiva de su representada.

En fecha 12 de marzo de 2.010, diligencia la secretaria del Tribunal anunciando la celebración de una nueva reunión conciliatoria en un lapso de 2 días hábiles.

En fecha 16 de marzo de 2.010 comparecen las partes a la reunión conciliatoria no lográndose ningún acuerdo.

En fecha 18 de marzo de 2.010 diligencia la representación de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y recusa a la Juez.

En fecha 8 de marzo de 2.010 se consignan las resultas del informe solicitado a la Dirección de Vialidad de la Alcaldía de Guaicaipuro, donde aparecen los nombres de los propietarios y de los vehículos.

En fecha 18 de marzo de 2.010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de la recusación solicitada ordena remitir copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior.

En fecha 26 de marzo de 2.010 el Juez Superior Primero, decide la recusación declarando sin lugar a misma.

En fecha 26 de marzo de 2.010 se ejerce la acción de a.c. contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2.010, y establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a conocer la presente querella

Expone el abogado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, siendo dichas actuaciones las siguientes:

Con fecha 08 de Enero de 2.010, se celebra la Audiencia Preliminar, con la sola comparecencia de la parte actora quien no consignó acerbo probatorio alguno según se evidencia del acta levantada al efecto y declara, la parte agraviante, la admisión de los hechos por parte de la accionada ASOCIACION LINEA EL CARMEN, C.A., por incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de enero de 2.010 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se da cuenta de el error en el nombre, y por tanto, a otra empresa diferente a la que deseaban demandar y solicita la subsanación del error material, alegando que el nombre legal y fiscal era ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, por cuanto el utilizado anteriormente era el nombre comercial; situación esta inconstitucional, amén de que opera otro vicio como lo es la admisión de una subsanación posterior a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de enero de 2.010 la parte agraviante publica la sentencia con la razón social subsanada. No esperando los 3 días que se toma un Tribunal para admitir un escrito o diligencia.- Acto posterior, a solicitud de la parte actora se dicta la ejecución voluntaria de la sentencia y ordena notificar a la demandada para un acto conciliatorio.

En fecha 11 de febrero de 2.010, se celebra el acto conciliatorio solo con la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada.

En fecha 17 de febrero de 2.010, el Tribunal decreta la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

En fecha 22 de febrero de 2.010, el Tribunal solicita mediante oficio dirigido a la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, informe detallado de los vehículos de la ASOCIACION LINEA EL CARMEN C.A., utilizando el nombre anterior.

En fecha 5 de marzo de 2.010, comparecen los representantes legales de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, a consignar escrito de oposición, el cual fue ignorado.

En fecha 9 de marzo de 2.010, el Tribunal recibe la respuesta de la Alcaldía, contentivo de los datos de los vehículos solicitados de la empresa ASOCIACION LINEA EL CARMEN C.A., debiéndose notar que ni los vehículos, ni los socios indicados en ese oficio pertenecen a la asociación.

En fecha 16 de marzo de 2.010, se celebró la Audiencia de Conciliación a la que asistió solo la parte actora.

Posteriormente, los apoderados de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, acudieron a la sede del Tribunal a consignar un escrito ratificando la oposición consignada en fecha 5 de marzo de 2.010, la cual la Juez se negó a recibir.

FUNDAMENTO DEL A.C.

Exponen los accionantes en Amparo para fundamentar su acción los siguientes argumento de hecho y de derecho:

Que kla juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Los Teques, violentó los Derechos Constitucionales, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar una sentencia condenatoria a su representada, sin ser parte en el Juicio.

Que la juez de dicho Juzgado, amenaza con violentarles su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender ejecutar una sentencia en contra de su representada que no tiene ninguna vinculación con la parte demandada, siendo producto de un fraude procesal por parte de la actora.

Que la juez presuntamente agraviante incurrió en un grave error garrafal al aceptar corregir el error material cometido por el demandante en su libelo, solamente con una diligencia consignada un día antes de la publicación del fallo in extenso, la cual esta fuera de la oportunidad procesal para realizarlo.

Que la Juez agraviante pretende ejecutar la medida ejecutiva sobre bienes de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, para ello solicitó información sobre los vehículos de la asociación, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

Que la asociación al conocer de dicha situación, consignaron escrito de oposición el cual fue ignorado, asimismo presentaron escrito de ratificación de la oposición el cual fue negado a recibirlo.

Que actúan con fundamento a los artículos 1, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitaron igualmente como tutela constitucional que sea admitida la acción de Amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.010 por la Juez J.M.G., del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Los Teques.

DE LA ADMISION DEL AMPARO

Con fecha 26 de Marzo de 2.010, se admitió la presente acción de A.C. ordenándose la notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Constitucional e igualmente se notificó al Ministerio Público a los efectos de dar cumplimiento alo establecido en este sentido por la Ley en su artículo 15, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se notificó a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral. Es oportuno señalar que en el presente procedimiento se debe seguir lo pautado para estas causas por la Sala Constitucional, en cuanto al tratamiento procesal que debe dársele y la conveniencia de celebrar la Audiencia Constitucional a los fines de mantener una mayor y mejor conformación de los hechos considerados lesivos por el accionante a fin de emitir un fallo ajustado a los requerimientos y exigencias constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Una vez fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional, tal como lo establece el procedimiento que se creó mediante la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, en el caso conocido como J.A.M., se procedió a la celebración de la misma, con la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte querellante y presunta agraviada, sociedad civil, ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, así como de la representación del trabajador accionante, no evidenciándose la presencia de la representación de la Fiscalía General de la república, ni de la jueza presunta agraviante ciudadana abogada J.M.G..

Debe dejar establecido quien juzga que por tratarse de un A.C. contra una sentencia emanada de un Juzgado de Primera instancia, la jueza de dicho órgano de justicia, quien es señalada como posible agraviante, fue notificada del procedimiento llevado a cabo para conocer del mismo, sin embargo su incomparecencia no acarrea ninguna consecuencia jurídica, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se deja constancia de ese hecho.

Una vez instalada la Audiencia Constitucional y expuestos los particulares sobre la Audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte querellante quien entre otras cosas señaló: El amparo es contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2.010, donde la Juez sustituye la parte demandada es decir sustituye a la LÍNEA DE TAXIS EL CARMEN C.A. por nuestra representada ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, la cual es consecuencia del acta levantada el 8 de enero de 2.010, por incomparecencia de la parte demandada y se condena a la LINEA DE TAXI EL CARMEN C.A. violándose el derecho al debido proceso de mi representada y las garantías derivadas de el como el derecho a la defensa, a ser oído y de ejercer los recursos, ya que fue condenada sin ser parte en juicio. También incurre en violación al debido proceso cuando en la recusación la Juez declara que no tiene facultades para corregir lo subsanado y solo estaba limitada a admitir la demanda, pero no obstante un día antes que se publicara la sentencia la parte actora solicita se conceda un despacho saneador, en virtud de errores materiales que contenía su solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2.009, lo cual acepta la parte agraviante subsanando esos vicios, viola las pretensiones al subsanarlas y cambiar el nombre de la demandada, por lo que sustituye todo el libelo incurriendo en la violación al debido proceso, ya que la doctrina y jurisprudencia han desarrollado que una vez declarada la incomparecencia en juicio ya no cabe ninguna subsanación, por lo que el Juez solo debe dictar sentencia con los hechos contenidos en el libelo de la demanda. Tengo que agregar y especificar algo con relación a la denominación de la demandada y la actuación del agraviante, cuando solicita un informe a la alcaldía dirección de vialidad terrestre que se hiciera un inventario y de los propietarios que formaban la asociación Línea del Carmen C.A. cuya resulta están consignadas al expediente con fecha 8 de enero de 2.010, y que consigno en este acto, el inventario de los miembros de la asociación línea el Carmen c.a., donde ninguno de los miembros ni de los vehículos forman parte de mi representada y se anexa el nombre de la asociación como Asociación Línea de Taxis terminal nuestra señora del Carmen, con un representante legal totalmente diferente, lo que demuestra que existe otra línea diferente a mi representada; por lo que consideramos a lo mejor la Juez fue sorprendida en su buena fe, cuando sustituyó la denominación de la parte demandada originalmente, por la otra, por la parte actora y queda la duda que pudiera haberse escogida cualquier línea para ser demandada, por lo que si ya existía un acto sancionado donde se condeno por confesión ficta a la Linea de Taxi Nuestra Señora del Carmen C.A. no debió haberse sustituido en la publicación de la sentencia, por lo que este amparo basa en esta violación en la sentencia 15 de enero de 2.010 pues como se dijo debió ser el complemento del acta levantada el 8 de enero de 2.010 donde se condeno a la empresa Asociación Línea El Carmen C.A. violando el debido proceso a mi representada al sustituir y condenarse en la publicación a mi representada siendo que no había sido parte ni llamada al presente proceso, amén de que la misma parte actora cuando presenta un escrito el 20 de abril presenta la misma duda cuando la denomina de la siguiente manera Asociación Civil Linea de taxis Nuestra Señora del Carmen o Asociación Civil Linea El Carmen C.A. y si observamos el libelo no se observa ninguna interjección que dijera que demandaba a una y otra, porque fue especifico cuando demando a la Asociación Linea del Carmen C.A. y nunca se mencionó a nuestra representada, por tal razón considero que el desorden de la parte agraviante hace anular la publicación de la sentencia donde se debe condenar a la empresa demandada originalmente igualmente solicito que se ordene al agraviante a no ejecutar cualquier medida contra nuestra representada por presentar y consignar en este acto escrito de aclaratoria de los vicio e irregularidades que se presentan en esta causa y así como lo consagra el artículo 17 de nuestra Ley de Amparo que señala que el Juez Constitucional tendrá todas la facultades para que se pronuncie sobre las medidas solicitadas, por lo que solicitamos se subsane la sustitución que hace la parte agraviante de la persona demandada ya que esta afectando el derecho de mi representada es decir de un tercero que nunca fue parte en esta causa. Es todo.

Una vez finalizada la exposición del querellante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial del trabajador accionante, quien expuso: Debemos denunciar la falta de interés del aquí querellante para sostener la presente acción, fundamentado en lo establecido en las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil artículo 343 numerales 9, 10 y 11 lo que sustituye supletoriamente a los procesos de amparo, por mandato del artículo 48 de la ley orgánica de amparos el nº 9 habla de la cosa juzgada y la querellante pretende que se decida algo que ya esta definitivamente firme como lo es la sentencia de fecha 15 de enero de 2.010, donde se declara con lugar la solicitud de mi representado, y que nunca fue objeto de apelación, además pretende traer a colación en el amparo la recusación contra la juez del Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando es ya cosa juzgada en fecha 26 de marzo de 2.010 y cabe destacar que no es procedente una amparo contra sentencia para replantear un asunto ya decidido, el nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos indica la caducidad de la acción propuesta, ya que no ejerció los recursos en su oportunidad, y están debidamente notificados y nunca asistieron a los actos y menos ejercer lo mecanismos legales que establece la Ley, por lo que el interés procesal que tenía la agraviada decayó ya que fueron notificados oportunamente y se aprecia de las actas procesales y así se evidencia que los socios fueron notificados tanto en vía administrativa como en la judicial; el Numeral 11 nos dice por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que existiendo otros mecanismo o vías no se puede admitir el amparo contra sentencia como medio para replantear un asunto ya decidido por la jurisdicción, la Sala Constitucional el 29 de enero de 2.009 expediente 9916 indicó

Que no puede proponer la acción de amparo quien ha demostrado facilidad y ha incurrido en falta de interés procesal, por lo que rechazo y contradigo cada uno de los hechos alegados por el apoderado de la presunta agraviada y denuncio la violación a derechos constitucionales en contra de mi defendido primero por al pretender la agraviada se deje sin efecto la sentencia 15 de enero de 2.010 violando los derechos del trabajador de ejercer el fallo a su favor y de que se ejecute la sentencia para que no se convierta en letra muerta garantizando la tutela judicial efectiva, segundo al denunciar la agraviada fraude judicial porque el trabajador haya indicado el verdadero nombre de la asociación, ya que esta plenamente comprobado en los autos que fueron notificados los socios de la Asociación Civil Linea de Taxis nuestra Señora del Carmen, Tercero al pretender el agraviado aparentar que se viola el derecho de propiedad al ejecutar la sentencia cuando el Tribunal en ejercicio de sus facultades luego de haber dictado una sentencia y haber verificado la relación procesal entre las partes y los montos que le adeudan a mi representado y que se fundamenta en las pruebas y en las disposiciones legales que lo facultan para hacer lo necesario para ejecutar la sentencia, Cuarto al violar el presunto agraviado garantías constitucionales contenido en los artículos 19 y al negarle el derecho al trabajo establecido en el artículo 80, 87, 92 y 93 constitucionales, Quinto al pretender el querellante hacer ver que no existe otra vía judicial para atacar la sentencia y no proceder a ejercer los mecanismos establecidos en la ley. En cuanto a las pruebas aportadas que tuve a la vista, referida a el informe de la alcaldía de Guaicaipuro donde se anexa el nombre de los socios en la cual se aprecia el actual presidente de la asociación L.M. y consignó emanado de la misma alcaldía, la relación de socios del demandado y agraviado donde aparecen los mismos socios por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el amparo, asimismo solicito que se declare la falta de lealtad absoluta de los apoderados del agraviado al intentar un fraude procesal violando de los derechos de las partes y al órgano jurisdiccional aduciendo ser diferentes las personas demandada y condenada cuando es la misma persona y se haga de conocimiento de los Tribunal disciplinarios del Colegio de Abogados. Es todo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, la acción de amparo se intenta en contra de una decisión emitida por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual se encuentra en fase de ejecución, tratandose de una sentencia emanada de los Tribunales del Trabajo, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo , por lo que resulta competente este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo cuarto (4º) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinadas todas las consideraciones anteriores, esta alzada en sede constitucional pasa a realizar las siguientes precisiones: El recurrente, tanto en la oportunidad de interponer la acción de A.C., como en la Audiencia Constitucional, señaló que la razón fundamental de la solicitud de tutela constitucional radicaba en el hecho de que no coincidía la persona demandada, como con la condenada en la sentencia objeto del A.C., violentando así la norma constitucional contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ello una vez que ha sido establecida la competencia por quien Juzga, pasa a señalar que la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cuando procedió a sustanciar este proceso, no realizó una revisión exhaustiva de los actos que integran el proceso, por lo cual no se percató de la errada identificación que hizo de la parte demandada, el accionante en su libelo de la demanda, asumiendo el mismo error que se incurrió en el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Los Teques, lo que produjo una providencia administrativa donde se condenó a la Asociación Línea El Carmen C.A., ello se desprende de la copia que corre en los autos de dicha providencia, donde además se incluyó por el propio solicitante del procedimiento administrativo, copia del documento constitutivo de la Asociación Civil Linea de Taxis Nuestra Señora del Camen.

Evidentemente que desde el inicio del proceso, con el libramiento del auto de admisión, de las boletas de notificación y demás actos procesales de sustanciación, así como del contenido del acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar en fecha 8 de mayo de 2.010, se observa que se estaba identificando como parte demandada a la Asociación Nuestra Señora del Carmen, C.A., siendo así mantenida la identificación en forma errada de la parte demandada, hasta la oportunidad de dictar el fallo, que se produce por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, donde, ante la presentación de una diligencia de la representación judicial de la parte accionante que señala del error cometido y pide que el Tribunal lo subsane, actuación procesal realizada con fecha 14 de enero de 2.010, un día antes de la publicación del fallo por el Tribunal de la recurrida.

Este juzgador, debe dejar advertido, que una de las funciones, fundamentales de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es la referida a la sustanciación de la causa, donde tienen la obligación de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, (artículo 134), los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios procesales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete a asumir una función depuradora y profiláctica del proceso, además, con la responsabilidad de que el proceso se convierta en un verdadero instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En conclusión, esta función que se realiza mediante la aplicación del despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Así las cosas, cuando en el libelo se demanda a una persona, la primera revisión indiscutible que deben hacer los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es establecer las partes y su verdadera identificación, cuestión que no ocurrió en este proceso, por lo que la persona jurídica demandada, no concuerda con la asociación civil condenada, es decir se demanda a la ASOCIACION LINEA EL CARMEN C.A. y se condena a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (ASOCIACION CIVIL LINEA EL CARMEN), personas desde todo punto de vista diferentes, por lo cual hace nula la sentencia dictada por violación del proceso, al no establecerse en una forma precisa la identificación de la persona que figura como parte demandada, la cual se identifica en forma clara, solamente cuando el proceso está en estado de ejecución de la sentencia.

Así las cosas, al no establecerse e identificarse perfectamente a la persona demandada, durante el proceso, pues es lógico que al condenarse no se haga sobre la persona que tiene que condenarse y que a su vez no pudo intervenir en el juicio pues la persona jurídica descrita en el libelo, a quién se notificó es diferente a la persona demandada, la cual a su vez, es una persona distinta a la condenada, por lo que, la persona condenada, hoy querellante en amparo, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo oportunidad de defenderse, ya que, se entera del proceso, como se dijo anteriormente, en estado de ejecución, por lo que es violatorio de la Ley el procedimiento usado en el presente caso por la inobservancia de las normas mínimas exigidas a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para limpiar el proceso y corregir los posibles errores, antes de su evolución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en una de sus tantas sentencias como la de fecha 8 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso de la empresa Plásticos Ecoplast, textualmente lo siguiente:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea el derecho a la defensa y al debido proceso, que establece en su artículo 49 textualmente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo transcrito, la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia encuentra esta alzada que la sentencia de fecha 15 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, viola los principios del Derecho a la defensa y al debido proceso, en vista de los argumentos anteriormente transcritos, por lo que el presente amparo debe ser declarado con lugar, revocada la sentencia y anular el proceso, debiéndose reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admita la demanda con la observancia del procedimiento y cuidando el derecho a la defensa y el debido proceso que se debe a las partes, para garantizar una tutela judicial efectiva.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos L.E.M.S., J.L.G., J.L.C. Y J.A.P., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.130.999, 16.368.134, 11.038.794 y 13.302.848, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, asistidos por el abogado P.A.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.774, contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de Enero de 2.010, así como las actuaciones incluidas en el auto de admisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques,. TERCERO: SE REPONE la causa primigenia al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Los Teques, a quien corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y desarrolle el proceso con absoluto respeto al debido proceso y derecho a la defensa. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) de Mayo del año 2010. Años: 199° y 151°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1563-10

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