Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de abril de 2008

197º y 149º

Expediente Nº 12.035

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL EL LLANITO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 25, folios del 1 al 5, tomo 11, protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G.E., MARIELIS E. VILLARROEL OROZCO y R.A.G.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.173, 51.324 y 22.904, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AHUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1977, bajo el N° 32, tomo 28-A, reformados sus Estatutos Sociales, en fecha 20 de mayo de 2001, bajo el N° 22, tomo 512-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.V., REINALDO RONDON HAAZ, LIANIBEL S.A., I.H.K., P.R.R., P.B.A., D.S.N. y E.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.458, 48.744, 105.622, 27.302, 52.802, 39.956, 74.960 y 106.005, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado R.A.G.E., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y, sin lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2005 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 27 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2005, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación; procediendo el a quo a ordenar dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 31 del mismo mes y año.

La parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2005, consigna ante el a quo escrito contentivo de oposición al pago intimado, declarándose mediante sentencia del 06 de diciembre de 2005, llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el procedimiento abierto a pruebas y la continuación de su sustanciación por el procedimiento ordinario.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentado por el a quo en fecha 01 de febrero de 2006.

Igualmente ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante el tribunal de primera instancia.

En fecha 08 de agosto de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada y, sin lugar la demanda incoada, apelando la parte actora de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 12 de noviembre de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 26 de noviembre de 2007 y fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 14 de enero de 2008, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo consignaron escritos de observaciones.

Por auto del 07 de febrero de 2008, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora alega que consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo los números 17 y 9, folios del 1 al 4 y del 1 al 3, en su orden, tomo 3, protocolo primero, que su representada dio en venta a la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., una extensión de terreno, ubicado en el Municipio San D.d.A. de la ciudad de V.d.E.C., situado entre las calles Páez y Cumaca, diagonal al Liceo Militar Los Próceres.

Que dicho terreno tiene una superficie de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (43.663 mts2) comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos C.G. y J.P.. Sur: Posesión que es o fue propiedad de la ciudadana G.N., con empalizada de por medio. Este: Terrenos o bienhechurías que son o fueron propiedad de la ciudadana C.P.B., posesión que es o fue propiedad del ciudadano E.D., arboleda de naranjas que es o fue propiedad del ciudadano N.B., callejón y cerca de alambre en medio (hoy convertida en calle Cumaca). Oeste: Hacienda San F.d.C. que es o fue propiedad del ciudadano P.P.B., posesión que es o fue propiedad de la sucesión G.P., callejón en medio, cerca de alambre en medio (hoy convertida en la Calle Páez).

Que el referido inmueble le pertenece a su representada según se evidencia de documentos de propiedad de fechas 16 de marzo de 1981 y 04 de junio de 1997, registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del antes Distrito V.d.E.C., bajo los números 19 y 36, tomos 31 y 49, folios del 1 al 13, el segundo documento, protocolo primero, en su orden; Que el precio de la referida venta se estableció en bolívares trescientos veinte millones (Bs.320.000.000,00), que sería cancelado en once (11) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el 30 de julio de 1998, y la última el 30 de mayo de 1999.

Que en fecha 24 de febrero de 1999, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia inserto bajo el N° 76, tomo 20 de los libros respectivos, su representada y la compradora suscribieron un documento de modificación de secuencia de pago, estableciendo en dicho documento que la primera cuota seria pagada el 30 de noviembre de 1998, y la última de ellas el 30 de septiembre de 1999.

Que a los fines de garantizar a la vendedora el exacto cumplimiento de las obligaciones que por ese documento se contrae y el pago de los honorarios de abogados y gastos eventuales de cobranza judicial o extrajudicial si hubiera lugar a ellos prudencialmente estimados en la cantidad de bolívares noventa y seis millones (Bs. 96.000.000,00), se constituyó a favor de la vendedora “Asociación Civil El Llanito”, hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el terreno antes identificado hasta por la cantidad de bolívares cuatrocientos dieciséis millones (Bs.416.000.000,00); Que en caso de llegar la ejecución de hipoteca se convino que ésta se verificara mediante avalúo realizado por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa y sería suficiente la publicación de un solo cartel de remate, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, daría derecho a la vendedora a declarar la obligación como de plazo vencido, pudiendo proceder a la ejecución de hipoteca.

Que en fecha 07 de junio de 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador inserto bajo el N° 56, tomo 39, la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., deudor hipotecario de su representada vendió a la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A., el lote de terreno que había adquirido de su representada, adquiriendo la responsabilidad del pago del precio de la venta a su representada, asumiendo por subrogación todas las obligaciones contenidas en el documento de venta incluyendo expresamente la garantía hipotecaria en él constituida.

Que en fecha 16 de febrero de 2004, es decir casi tres (3) años después de la venta por notaría, es presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su correspondiente registro, el cual quedó inserto bajo el N° 24, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 10.

Que a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años desde la venta original, y dieciséis (16) meses desde la venta a la sociedad mercantil “Inversiones Ahum C.A.”, ésta no ha pagado ninguna de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, por tal motivo y como quiera que el incumplimiento de la compradora es contraria a las estipulaciones del contrato de venta, han insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa, a que se satisfaga las obligaciones que están pendientes con su representada, pero que sin embargo esas gestiones han resultado infructuosas, procede en nombre de su representada a demandar con fundamento en el contrato de venta y en lo previsto en los artículos 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil y, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble antes mencionado y se intime a la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A. al pago de las cantidades siguientes:

 La cantidad de bolívares trescientos diez millones (Bs.310.000.000,00) por concepto de todas las cuotas pendientes de pago y en virtud del incumplimiento de la compradora se exige la obligación de plazo vencido.

 La cantidad de bolívares ciento seis millones (Bs.106.000.000,00) correspondiente al saldo deudor de la suma garantizada con la hipoteca.

 La cantidad de bolívares doscientos treinta y cuatro millones ochocientos mil (Bs.234.800.000,00) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del 12% anual según lo convenido en el contrato de venta.

 Las costas y costos derivados del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada:

La representación de la parte demandada sostiene en su escrito de oposición al pago como punto previo la excepción de contrato no cumplido, alegando que de la lectura del documento original de venta celebrado entre la hoy demandante Asociación Civil El Llanito y la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., el 16 de octubre de 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 17, ambas partes acordaron proceder a la liberación parcial de las parcelas hipotecadas, al recibir el pago de las cuotas establecidas; que para ese efecto se estableció valores que permitían la liberación parcial del terreno en los términos siguientes:

 Por cada parcela unifamiliar la suma de bolívares cuatro millones (Bs.4.000.000,00) cada una.

 Por cada parcela multifamiliar la suma de bolívares veintisiete millones (Bs.27.000.000,00) cada una.

 Por la parcela comercial la suma de bolívares veinticuatro millones (Bs.24.000.000,00).

 Por la parcela de educación primaria la suma de bolívares once millones (Bs. 11.000.000,00) y;

 Por la parcela de educación secundaria la suma de bolívares once millones (Bs. 11.000.000,00).

Que dentro de esos valores se incluyó las áreas de parque, deporte, social y vialidad. De igual manera quedó establecido que sí el pago corresponde a un número no entero de parcelas, se liberará la parte correspondiente al número entero de parcelas.

Que el mencionado documento fundamentó la presente demanda, pero que la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., a través de su presidente ciudadano F.R., realizó cinco (5) pagos a la Asociación Civil El Llanito, en la persona de su Presidente, ciudadana E.G. de Martín, de la siguiente manera:

 El primero por un monto de bolívares dos millones quinientos mil (Bs.2.500.000,00), mediante cheque N° 06335201, emitido el 03 de noviembre de 1998, girado contra la cuenta corriente N° 159142946-0 del Banco Venezuela, por un monto de bolívares novecientos mil (Bs.900.000,00) y recibo del SENIAT a nombre de la referida Asociación, distinguido como H-94-N° 0040755 del 15 de julio de 1998, por concepto de declaración y pago de impuestos de enajenación, correspondiente al 0.5% sobre el precio de la venta, por un monto de bolívares un millón seiscientos mil (Bs.1.600.000,00);

 El segundo por la suma de bolívares un millón quinientos mil (Bs.1.500.000,00), mediante cheque No. 18580496, emitido el 30 de diciembre de 1998, girado contra la cuenta corriente N° 1591432185, del Banco de Venezuela C.A.;

 El tercero por la cantidad de bolívares un millón (Bs.1.000.000,00), mediante cheque N° 71580490, emitido el 17 de noviembre de 1998, girado contra la Cuenta Corriente N° 1591432185, del Banco de Venezuela C.A.

 El cuarto por la cantidad de bolívares cuatro millones (Bs.4.000.000,00), mediante cheque N° 16591804, emitido el 15 de abril de 1999, girado contra la cuenta corriente N° 1591432185, del Banco de Venezuela C.A.

 El quinto y último pago, por la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos trece (Bs.1.438.813,00), mediante cheque de gerencia N° 08054121, girado contra el Banco de Venezuela, C.A., emitido el 21 de julio de 1999.

Que en resumen la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., mediante su presidente canceló a la Asociación Civil El Llanito, la cantidad de bolívares diez millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos trece (Bs.10.438.813,00) y nunca la referida asociación civil liberó parcialmente la hipoteca que pesaba sobre parcelas unifamiliares, a pesar de las múltiples solicitudes que le hizo la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., la cedente primero y, posteriormente su representada Inversiones Ahum, C.A., la cesionaria del contrato de venta, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 2004, bajo el número 24, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 10, originalmente cedido por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de junio de 2001, bajo el N° 56, tomo 39 de los libros respectivos.

Que como prueba de que nunca se realizaron las liberaciones parciales que debió hacer la Asociación Civil El Llanito, citó el documento de venta que fundamenta esta demanda en cuyas notas marginales no se observa liberaciones de las parcelas garantizadas con el gravamen hipotecario con ocasión de los pagos realizados por el ciudadano F.R., en nombre y representación de la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A. y, ante la negativa de la vendedora y demandante de autos de efectuar las liberaciones parciales de parcelas hipotecadas, tal como se había convenido en el documento de venta, la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., la cedente y su administrada, como revendedoras, imposibilitadas de realizar operaciones de venta, se vieron en la imperiosa necesidad de suspender los pagos ante esta negativa –por lo que- de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano, solicita se declare la excepción de contrato no cumplido, por cuanto la Asociación Civil El Llanito, no cumplió con su obligación de realizar la cancelación parcial de la hipoteca con los pagos recibidos y, por lo tanto, la liberación parcial de las parcelas hipotecadas a que estaba obligada por el contrato de venta que fundamenta esta demanda.

Que de conformidad con lo dispuesto el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada se oponen al pago al que se le intima, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ya que las sumas dinerarias pagadas por el ciudadano F.R., en nombre y representación de la sociedad mercantil Técnicas Horus, C.A., la cedente, que asciende a la suma de bolívares diez millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos trece (Bs.10.438.813,00), no fueron descontados por la demandante en su libelo de demanda.

Que de conformidad con el numeral 5º del artículo 633 del Código Civil venezolano, se oponen formalmente al pago al que se le intima a su representada por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que, como consta en el escrito de demanda la parte actora pretende cobrar la suma de bolívares trescientos diez millones (Bs. 310.000.000,00), que según la actora se corresponde por concepto de todas las cuotas pendientes de pago, pero además, sin fundamentación alguna en el particular segundo demanda el pago de bolívares ciento seis millones (Bs.106.000.000,00), que según la actora se corresponde al saldo deudor de la suma garantizada con la hipoteca, sin señalar que la garantía hipotecaria fue otorgada hasta por la suma de bolívares cuatrocientos dieciséis millones (Bs.416.000.000,00), para garantizar a la vendedora, el exacto cumplimiento de las obligaciones, el pago de los honorarios de abogados y gastos eventuales de cobranza judicial o extrajudicial, prudencialmente estimados en la suma de bolívares noventa y seis millones (Bs.96.000.000,00), es decir, que la actora al demandar esa suma incurre en extrapetita, porque además de aspirar adicionalmente el pago de bolívares diez millones (Bs.10.000.000,00) no incluidos en la garantía hipotecaria, no explica las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la pretensión.

Que la parte actora incurre en nuevas contradicciones y extrapetita cuando demanda la suma de bolívares doscientos treinta y cuatro millones ochocientos mil (Bs.234.800.000,00) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del 12% anual, según lo convenido en el contrato de venta, por cuanto de la lectura del referido contrato de venta en que se fundamenta la demanda, se puede probar plenamente que esos intereses compensatorios nunca fueron pactados y mucho menos a la referida tasa del 12% anual; pero, que para el supuesto que la actora quiera alegar que incurrió en un error material y se refería a intereses moratorios, que tampoco fueron pactados, es costumbre en la practica forense, que al redactarse la garantía hipotecaria, esas sumas se incluyen en el monto del valor garantizado con la hipoteca.

Que para el caso de que la actora alegara que por el transcurso del tiempo los intereses moratorios rebasaron las sumas dinerarias garantizadas con la hipoteca, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza ya que ella ha debido demandar en el tiempo inmediato en que se produjo la falta de pago y poder satisfacer el pago de su crédito con las sumas dinerarias otorgadas en garantía.

Que la parte actora incurre en contradicciones al demandar el pago de las costas y costos derivados del presente juicio, cuando esos conceptos fueron incluidos en la suma dineraria hasta donde se constituyó la hipoteca otorgada.

Hechos admitidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto por haber quedado admitido por la demandada el contrato de compra venta celebrado entre la Asociación Civil El Llanito y la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., y la constitución de hipoteca de primer grado efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, folios del 1 al 4, tomo 3, protocolo primero, así como también, el contrato de venta celebrado entre la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A. e Inversiones Ahum, C.A., registrado en fecha 16 de febrero de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 10.

Hechos controvertidos:

Quedan como hechos controvertidos, el pago de las cuotas establecidas en el contrato de compra venta celebrado entre la Asociación Civil El Llanito y la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., y por ende, la disconformidad en el saldo establecido por el demandante, así como los intereses compensatorios demandados, correspondiéndole a las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 08 de agosto de 2007, declara con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A., y sin lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la Asociación Civil El Llanito contra la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte actora consigna como fundamento de su pretensión marcado con la letra “A” cursante a los folios del 07 al 11 del expediente, copia fotostática simple del acta constitutiva de la Asociación Civil El Llanito, protocolizado en fecha 27 de agosto de 1980, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., inserta bajo el número 25, folios del 1 al 5, protocolo primero, tomo 11, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 27 de agosto de 1980, los ciudadanos E.P.L. y F.G., actuando en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas, en su orden, de la sociedad civil El Llanito, certificaron el contenido del acta constitutiva-estatutos de la Asociación Civil El Llanito levantada en el Libro de Asambleas de la misma, en la cual se establecieron las respectivas cláusulas.

2) Produjo la parte actora cursante a los folios del 15 al 27 del expediente copias certificadas del documento de venta y constitución de Hipoteca, así como de aclaratoria del documento constitutivo de hipoteca, emanados del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C., protocolizados en fecha 16 de octubre de 1998, bajo los números 17 y 9, folios del 1 al 4 y del 1 al 3, protocolo primero, tomos 3, en su orden, instrumentos estos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el instrumento de compra venta cursante a los folios del 15 al 21 del expediente se evidencia que en fecha 16 de octubre de 1998, las ciudadanas E.G. de Martín y E.K., actuando en su carácter de Presidente y Secretaria, en su orden, de la Asociación Civil El Llanito, da en venta a la sociedad mercantil Técnica Horus C.A., representada por su Presidente ciudadano, F.R., una extensión de terreno ubicado en el Municipio San D.d.A. de la ciudad de V.d.E.C., situado entre las calles Páez y Cumaca, diagonal al Liceo Militar Los Próceres, con una superficie de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (43.663 mts2) y, comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo de demanda.

Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de bolívares trescientos veinte millones (Bs. 320.000.000,00) y para ser cancelado mediante once (11) cuotas mensuales consecutivas, las cuales quedaron especificadas en el referido documento; igualmente se constituyó a favor de la vendedora Asociación Civil El Llanito, hipoteca convencional de primer grado sobre el terreno señalado hasta por la cantidad de bolívares cuatrocientos dieciséis millones (Bs. 416.000.000,00).

Que establecieron como condición que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, daría derecho a la vendedora a declarar la obligación como de plazo vencido, pudiendo proceder a la ejecución de hipoteca y, acordaron ambas partes que podía procederse a la liberación parcial de la hipoteca al recibir el pago de cada una de las once (11) cuotas antes mencionadas, estableciéndose a tal efecto unos valores que permitan la liberación progresiva del terreno por parcelas, las cuales quedaron especificadas.

En el instrumento de aclaratoria del documento constitutivo de hipoteca cursante a los folios del 22 al 27 del expediente, se evidencia la constitución del parcelamiento del terreno dado en venta, el cual se encuentra constituido por zonas unifamiliar, multifamiliar, comercial, educacional, deportiva, de parque y social.

3) Cursante a los folios del 28 al 40 del expediente produjo la parte actora copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio Técnica Hours, C.A., protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1977, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el N° 4, tomo 146-A, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido constan los estatutos sociales de la sociedad de comercio referida.

4) La parte demandante produjo cursante a los folios del 41 al 43 del expediente copia fotostática simple del documento de compra-venta, protocolizado en fecha 04 de junio de 1997, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., inserto bajo el N° 36, tomo 49, folios del 1 al 3, protocolo primero, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 04 de junio de 1997, el ciudadano J.D.S.R., actuando en su carácter de apoderado de Corporación Industrial Carabobo, S.A.C.A., (antes Consolidada Carabobo, S.A.C.A.), dio en venta pura y simple a la Asociación Civil El Llanito, parcelas unifamiliares que forman parte de la Urbanización El Llanito, ubicada en jurisdicción del Municipio San D.d.M.V.d.E.C..

5) Cursante a los folios del 44 al 47 del expediente produjo la parte actora documento autenticado en fecha 24 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, inserto bajo el N° 76, tomo 20, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que las ciudadanas E.G. de Martín y E.K., actuando en su carácter de Presidente y Secretaria, en su orden, de la Asociación Civil El Llanito, y los ciudadanos F.R. y R.G.T., actuando en su carácter de Presidente y Gerente General de la sociedad mercantil Técnica Horus C.A., de mutuo acuerdo decidieron modificar la secuencia de pagos establecidas en el documento de compra venta protocolizado en fecha 16 de octubre de 1998, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

6) Produjo la parte actora cursante a los folios del 48 al 52 del expediente copia fotostática simple del documento de compra-venta, autenticado en fecha 07 de junio de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 56, tomo 39, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 07 de junio de 2001, el ciudadano R.G.T., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A., representada por el ciudadano F.R.G., actuando en su carácter de Presidente, el inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de bolívares trescientos veinte millones (Bs. 320.000.000,00), asumiendo por subrogación todas las obligaciones contenidas en el documento de venta, incluyendo la garantía hipotecaria en él constituida.

7) Cursante a los folios del 53 al 55 del expediente produjo la parte actora copia fotostática simple del documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 24, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 10, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia la inserción del documento de aclaratoria protocolizado en el año 1998 y; actas constitutivas de las sociedades mercantiles Técnica Horus, C.A. e Inversiones Ahum, C.A.

8) Produjo la parte actora cursante a los folios del 56 al 68 del expediente copia fotostática simple del Registro Mercantil de la compañía Inversiones Ahum, C.A., inscrita en fecha 16 de octubre de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 12, tomo 148-A, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2003, el ciudadano F.R.G., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A., celebró una asamblea de accionistas a fin de discutir y aprobar diferentes puntos relacionados con la reactivación de la sociedad, creación de una sucursal, aumento de capital, restauración de la junta directiva, nombramiento de un nuevo comisario, modificación de los estatutos sociales y autorización para realizar trámites y gestiones tendientes a actualizar la empresa por ante las autoridades públicas.

9) La parte actora produjo cursante al folio 69 del expediente certificación de gravámenes, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que el inmueble objeto de la presente controversia, para el 08 de septiembre de 1998, se encontraba libre de gravamen y no pesaba sobre el mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo; que su propietario para esa fecha, era la Asociación Civil El Llanito, según documento de fecha 16 de enero de 1981, inserto bajo el N° 09, tomo 31, protocolo primero, y según documento protocolizado el 04 de junio de 1997, inserto bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 49; que de la revisión efectuada en los libros llevados por ese registro, desde el 08 de septiembre de 1998, hasta el 30 de junio de 2005, fecha de expedición de la presente certificación de gravamen, se pudo constatar que sobre el referido inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de la Asociación Civil El Llanito, según documento de fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 10, por subrogación de hipoteca constituida el 16 de octubre de 1998, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 3; que su propietario es la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A., según documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 10, y; que no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo.

10) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió cursante al folio 106, documento privado suscrito en fecha 27 de marzo de 1999, entre las partes, a los fines de demostrar que los intereses solicitados en pago en el libelo de la demanda corresponden a lo pactado entre las partes, este instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el contenido del mismo no refleja lo discutido en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

11) Asimismo en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas la parte actora reproduce el mérito favorable del documento de venta efectuado por la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., a la demandada sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A., a los fines de demostrar que la demandada se comprometió a pagar a la Asociación Civil El Llanito, la cantidad de bolívares trescientos diez millones (Bs. 310.000.000,00) con sus respectivos intereses, este instrumento ya fue objeto de análisis por este sentenciador y por lo tanto se reitera lo decidido al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada produjo junto con su escrito de oposición, marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursante a los folios del 90 al 93 del expediente, sendos recibos de pagos emanados de la Asociación Civil El Llanito, instrumentos estos que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el recibo marcado con la letra “B” se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 1998, la ciudadana E.G. de Martín, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Llanito, recibe de la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., a través de su Presidente ciudadano F.R.G., la cantidad de bolívares dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,00), por concepto de abono parcial a la primera cuota de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de las once (11) cuotas de diversos montos establecidas en el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 15 de julio de 1998, inserto bajo el N° 29, tomo 104 y, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 16 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 3, y con documento aclaratorio registrado en esa misma fecha bajo el N° 09, folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo 3, sobre el terreno objeto de la presente controversia. Que dicho pago se hace mediante cheque N° 06335201, de fecha 03 de noviembre de 1998, del Banco de Venezuela, cuenta N° 159142946-0, por un monto de bolívares novecientos mil (Bs.900.000,00) y, recibo del SENIAT a nombre de la Asociación Civil El Llanito H-94 Nº 0040755, de fecha 15 de julio de 1998, por concepto de declaración y pago de impuesto de enajenación del 0,5% sobre el precio de la enajenación por un monto de bolívares un millón seiscientos mil.

En el recibo marcado con la letra “D” se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 1998, la ciudadana E.G. de Martín, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Llanito, recibe de la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., a través de su Presidente ciudadano F.R.G., la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00), por concepto de segundo abono parcial a la primera cuota de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de las once (11) cuotas de diversos montos establecidas en el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 15 de julio de 1998, inserto bajo el N° 29, tomo 104 y, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 16 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 3, y con documento aclaratorio registrado en esa misma fecha bajo el N° 09, folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo 3, sobre el terreno objeto de la presente controversia. Que dicho pago se hace mediante cheque N° 71580490, de fecha 17 de noviembre de 1998, del Banco de Venezuela, cuenta N° 1591432185, por un monto de bolívares un millón (Bs.1.000.000,00).

En el recibo marcado con la letra “C” se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1998, la ciudadana E.G. de Martín, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Llanito, recibe de la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., a través de su Presidente ciudadano F.R.G., la cantidad de bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00), por concepto de tercer abono parcial a la primera cuota de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de las once (11) cuotas de diversos montos establecidas en el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 15 de julio de 1998, inserto bajo el N° 29, tomo 104 y, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 16 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 3, y con documento aclaratorio registrado en esa misma fecha bajo el N° 09, folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo 3, sobre el terreno objeto de la presente controversia. Que con ese pago se termina la cancelación de la primera cuota de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00). Que dicho pago se hace mediante cheque N° 18580496, de fecha 30 de diciembre de 1998, del Banco de Venezuela, cuenta N° 1591432185, por un monto de bolívares un millón quinientos mil (Bs.1.500.000,00).

En el recibo marcado con la letra “E” se evidencia que en fecha 15 de abril de 1999, la ciudadana E.G. de Martín, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Llanito, recibe de la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A., a través de su Presidente ciudadano F.R.G., la cantidad de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00), por concepto de pago a cuenta de la segunda cuota, la cual actualizada al 31 de marzo de 1999, es de bolívares cinco millones doscientos sesenta mil seiscientos setenta con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.260.670,95), de las once (11) cuotas de diversos montos establecidas en el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 15 de julio de 1998, inserto bajo el N° 29, tomo 104 y, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 16 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 3, y con documento aclaratorio registrado en esa misma fecha bajo el N° 09, folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo 3, sobre el terreno objeto de la presente controversia. Que dicho pago se hace mediante cheque N° 16591804, de fecha 15 de abril de 1999, del Banco de Venezuela, cuenta N° 1591432185, por un monto de bolívares cuatro millones (Bs.4.000.000,00).

2) Marcado con la letra “F” cursante al folio 94 del expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de oposición, recibo de cheque de gerencia N° 08054121, de fecha 21 de julio de 1999, por un monto de bolívares un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos trece (Bs.1.438.813,00), girado contra el Banco de Venezuela, C.A., por el ciudadano F.R..

La parte demandada promovió en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de informe con la finalidad de que la entidad bancaria Banco de Venezuela certificara que el referido cheque fue cobrado por la Asociación Civil El Llanito. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia, sin embargo no consta a los autos las resultas de la entidad bancaria, razón por la cual este medio de prueba se desecha del proceso.

3) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable de autos y reproduce documentos consignados junto con su escrito de oposición y del documento de compra-venta que corre inserto a los folios del 16 al 21 del expediente, el primero, no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto y el segundo, esos instrumentos ya fueron objeto de análisis por este sentenciador y por lo tanto se reitera lo decidido al respecto.

4) Asimismo promueve la parte demandada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de informe a los fines de que la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe sí ha habido hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir, hasta el 27 de julio de 2005, liberaciones parciales de la garantía hipotecaria, otorgadas en el documento de compra venta con hipoteca, protocolizada ante dicha oficina de registro en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 3.

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia, constando al folio 119 del expediente las resultas, informando la Oficina de Registro requerida por oficio N° 088, de fecha 17 de marzo de 2006, que no existen notas marginales de liberaciones parciales del documento de compra venta con hipoteca, ni en el documento de venta con subrogación de la sociedad mercantil Técnica Horus, C.A. a la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A., protocolizado el 16 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 24, tomo 10, protocolo primero.

La parte demandada opuso a su favor la excepción de contrato no cumplido, argumentando que la demandante incumplió con su obligación de realizar la liberación parcial de la hipoteca conforme se le fueran cancelando las cuotas pactadas tal como se estableció en el contrato de compra venta suscrito con la sociedad de comercio Técnicas Horus C.A.. Al respecto observa este sentenciador que si bien ha quedado demostrado que la sociedad de comercio Técnicas Horus C.A., realizó pagos parciales a la Asociación Civil El Llanito, no encuentra este sentenciador que se haya establecido como una obligación de esta última la realización de liberaciones parciales de la hipoteca, sino que en el contrato se estableció textualmente “que puede procederse a la liberación parcial de la hipoteca al recibir el pago de cada una de las once cuotas establecidas” de lo que se infiere que ello fue acordado en forma facultativa, es decir, como una posibilidad, mas no como una obligación de la hoy demandante, en virtud de lo cual, la excepción de contrato no cumplido resulta improcedente. Así se decide.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada se opuso a la ejecución de hipoteca intentada, argumentando disconformidad con el saldo de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que su causante Técnicas Horus C.A. realizó pagos por la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos trece bolívares sin céntimos (Bs. 10.438.813,00), los cuales sostiene, no fueron descontados por la demandante en su libelo de demanda al pretender el pago de la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00) por concepto de todas las cuotas pendientes.

Señala que la parte actora demanda el pago de ciento seis millones de bolívares (Bs. 106.000.000,00) que según la actora se corresponde al saldo deudor de la suma garantizada con la hipoteca, sin explicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta tal pretensión; y además demanda la suma de doscientos treinta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 234.800.000,00) por concepto de intereses compensatorios, los cuales aduce nunca fueron pactados.

Ahora bien, no obstante que la parte actora no indica claramente en su libelo el concepto por el cual demanda la cantidad señalada de ciento seis millones de bolívares (Bs. 106.000.000,00), encuentra este sentenciador que al sumarla a la cantidad demandada por concepto de cuotas pendientes de pago, asciende a un monto de cuatrocientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 416.000.000,00) que es la suma total en la cual se estableció la hipoteca convencional cuya existencia ha quedado admitida por las partes. En este sentido, ha quedado demostrado en autos, en particular de los recibos que marcados “B”, “C”, “D” y “E”, fueron consignados entre sus pruebas por la parte demandada y han sido valorados por este Tribunal, que la sociedad de comercio Técnicas Horus, C.A., causante de la demandada, realizó pagos a la Asociación Civil El Llanito por la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos trece bolívares (Bs. 10.438.813,00); y tal cantidad no ha sido excluida por la parte actora de las cantidades cuyo pago pretende, lo que evidencia que existe una disconformidad en el saldo, tal como ha sido alegado por la parte demandada. Así se establece.

En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte actora sostuvo que el a quo declaró dos veces con lugar la oposición propuesta, una en la incidencia de oposición, y otra en la sentencia definitiva, obviando el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que le ordena pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Sobre la formulación de la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca nuestro M.T. ha sostenido el siguiente criterio:

…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…(Sentencia Nº RC-00108 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez). (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a las consideraciones precedentemente realizadas, considera este juzgador que ha sido perfectamente ajustada a derecho la actuación del a quo, cuando ante la oposición efectuada por la parte demandada, acordó continuar la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, lo cual, conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada ut supra, no constituye una admisión de la oposición, sino que va a ser en la sentencia dictada al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, cuando el tribunal debe pronunciarse sobre si es procedente o no, la oposición realizada. Por tal razón, al haberse verificado en el presente caso una disconformidad en el saldo establecido por la parte actora en la solicitud de ejecución de hipoteca, resulta forzoso para este juzgador declarar su improcedencia. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la oposición por disconformidad en el saldo, realizada por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO contra la sociedad de comercio INVERSIONES AHUM C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

Exp. No. 12.035

MAMT/MP/luisf.-

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