Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

194º y 145º

EXP. N° 2006-1681.-

DEMANDANTE: La Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, con domicilio en esta ciudad de Caracas, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1.970, bajo el N° 4, folio 19, Tomo 26 del Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente y Registrados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 03-08-1.976, bajo el N° 30, Tomo 11 del Protocolo Primero; y de acuerdo a la última proclamación oficial de la Junta Directiva del periodo 2.005-2.007, Registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2, Tomo: 9 del Protocolo 1°; representada judicialmente por la Abogado en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.869.

DEMANDADA: El ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.785.051, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio J.B.M. y C.A.B.B., Inpreabogado números: 5.158 y 111.037, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSECIÓN.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda procedente del distribuidor de turno Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.869, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, antes identificada, por medio del cual demanda al ciudadano J.A.H., por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESIÓN, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

  1. Que la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, firmó un Contrato de Concesión con el ciudadano J.A.H., sobre el establecimiento denominado “GAZEBO SAN BORONDON”, propiedad de la Asociación, ubicado en su sede social entre las Calles Miranda y Santander, Parroquia El Paraíso, para su administración, explotación y prestación de los servicios a los socios, beneficiarios e invitados del club.

  2. Que la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, le cedió dicho inmueble al ciudadano J.A.H., mediante Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Febrero de 2.002, dejándolo anotado bajo el N° 76, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. Que de acuerdo a la Cláusula décima octava del Contrato de Concesión comenzó a partir del 15 de enero de 2.002 hasta el 15 de mayo de 2.003; es decir por un lapso de dieciséis (16) meses, prorrogable automáticamente por un lapso igual si alguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, con un período de sesenta (60) días de anticipación.

  4. Que el Contrato vence cada dieciséis (16) meses; es decir, el primer Contrato fue desde el 15/01/2.002 hasta el 15/05/2.003; el segundo periodo fue desde el 15/05/2.003 hasta el 15/09/2.004, el tercer periodo fue desde el 15/09/2.004 hasta el 15/01/2.006, fecha en la cual rescinde el Contrato, debido a que La Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO en fecha 14/11/2.005, sesenta (60) días antes del vencimiento del mismo, envió una comunicación al ciudadano J.A.H., donde le notificaba el vencimiento del Contrato y que habría una licitación que podía participar para licitar dicha concesión, de lo contrario debería entregar el inmueble, la cual se negó a recibir.

  5. Que el ciudadano J.A.H., presentó un escrito ante el Juzgado de Municipio, donde solicitó al Tribunal constituirse ante el Club, donde alega que el Contrato de acuerdo a la cláusula Décima Octava, se encuentra en total vigencia y que el mismo ha sido prorrogado automáticamente hasta el 15 de mayo de 2.006.

  6. Que la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, realizó la respectiva licitación, y fue adjudicada la concesión a la persona que ganó la misma.

  7. Que la parte actora solicitó en su escrito libelar, que el ciudadano J.A.H., convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO

En la desocupación del establecimiento denominado “GAZEBO SAN BORONDON”, propiedad de la Asociación, ubicado en su sede social entre las Calles Miranda y Santander, Parroquia El Paraíso, y del cual el ciudadano J.A.H. es concesionario.

SEGUNDO

En cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cláusula penal establecidas en el mismo contrato de concesión.

TERCERO

En cancelar daños patrimoniales y daños morales, ocasionados al club, en virtud de no haber entregado la concesión en la fecha señalada anteriormente.

CUARTO

En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también, los honorarios profesionales de Abogados.

Solicitó Medida de Secuestro del inmueble arrendado, propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO.

La demanda fue estimada en la cantidad de bolívares TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), monto al que se le deberá sumar a petición de la parte actora, los gastos que ocasione la presente acción, la cual estimó prudencialmente en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00)

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 24/02/2.006, mediante auto dictado por este Juzgado, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos.

En fecha 03/03/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 06/03/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, mediante el cual el tribunal negó la Medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos de Ley.

En fecha 22/03/2.006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Alguacil Titular del mismo y mediante diligencia manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para la citación de la parte demandada, localizando a la persona requerida, la cual se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

En fecha 23/03/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/04/2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Secretaria Titular del mismo, y consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haberle hecho entrega al ciudadano J.A.H. de la Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/0/2.006, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio J.B.M., Inpreabogado N° 5.158, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en dicho escrito opuso la falta de cualidad de su representado y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del mismo.

En fecha 16/06/2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio C.S., Inpreabogado N° 81.869, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/06/2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.B.M., Inpreabogado N° 5.158, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, con sus recaudos anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 26/06/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, se agregó al expediente los escritos de pruebas de la parte actora y demandada respectivamente.

En fecha 04/07/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, admite los escritos de pruebas consignados por la parte actora y demandada respectivamente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Apoderado de la parte demandada alego la falta de cualidad de su representado de la siguiente manera:

Del contenido del libelo de la demanda se aprecia sin ninguna dificultad que la acción propuesta en el caso que nos ocupa no se puede apreciar con la debida precisión cual es la real pretensión de la parte actora, pues si comparamos, la motivación de la demanda con el petitorio de la misma, podemos percatarnos que no existe la debida y necesaria correspondencia entre ambas partes, pero asumiendo que la acción deducida sea la de Cumplimiento de Contrato de Concesión que la actora sostiene que existe entre ambas partes, rotunda y enérgicamente afirmo que mi representado carece de elemental interés para sostener dicho juicio, al carecer de la necesaria cualidad para ello, por lo siguiente: Sostiene la parte actora, repito, que entre ambos existe un contrato de concesión que ello se dio por concluido unilateralmente, con el argumento de haber expirado su tiempo de duración, habiendo sacado a licitación el fondo de comercio objeto de dicho contrato, sin que el demandado hubiese participado en dicha licitación; en este sentido estimo que la actora se encuentra en un grave error de calificación, pues es sabido que el contrato de concesión no esta incluido en la amplia gama que regula el Código Civil; en segundo termino es principio consolidado que este tipo de contrato, de naturaleza muy especial, únicamente esta atribuido a la Administración Pública, puesto que tal convención atiende exclusivamente, a la facultad que tiene el Estado de delegar en particulares la ejecución de alguna de las actividades que le son propias, mediante el contrato que la doctrina administrativa califica como “Contrato de Colaboración”, todo lo cual explica que el Contrato de Concesión no puede existir validamente entre particulares, pero si alguna duda existiera al respecto con relación al caso de nuestro interés, en todo caso la misma quedaría despejada a tenor del propio contenido del instrumento que se opuso como fundamento de la acción deducida, de cuyo contenido se desprende que entre ambas partes podría existir otro tipo convención, pero jamás un Contrato de Concesión como impropiamente lo afirmo la actora, de modo que al no existir entre ambas partes el nexo contractual capaz para vincularlas y surtir efectos jurídicos entre ellas, es claro de total claridad que mi representado carece de elemental interés para sostener el juicio instaurado en su contra, habida cuenta que de producirse, en su contra una sentencia condenatoria, la misma resultaría manifiestamente inejecutable, de donde debe concluirse que la defensa de la Falta de Cualidad opuesta en los términos antes expuestos, debe prosperar en derecho….”

En este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Así, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…

(…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:

(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, DR. L.L. (Obra citada), que:

…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

(…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Por lo que este Tribunal establece, que siendo la parte demandada en el presente juicio, el ciudadano: J.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.785.051, según se desprende del libelo de la demanda, y siendo esta, la misma persona que aparece identificada en el contrato de concesión, es por lo que este Tribunal considera que la falta de cualidad pasiva no puede prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de la de la demanda, la parte actora alega que, de acuerdo a la cláusula décima octava, el contrato de concesión empezó a partir del 15 de Enero de 2002 hasta el 15 de Mayo de 2003, o sea, por un lapso de dieciséis (16) meses, prorrogables automáticamente por un lapso igual, que eso quiere decir que el contrato vence cada 16 meses, o sea, que el primer contrato fue desde el 15-01-2002 hasta el 15-05-2003, el segundo periodo desde el 15-05-2003 hasta el 15-09-2004, el tercer período fue desde el 15-09-2004 hasta el 15-01-2006, fecha en la cual rescinde el contrato, debido a que en fecha 14-11-2005, sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, tal como se establece en la cláusula décima octava, se envió una comunicación marcada con la letra “C” donde le notificaba el vencimiento del contrato y que habría una licitación donde podía participar para licitar dicha concesión, de lo contrario debería entregar, que el señor J.A.H., se negó a recibir dicha comunicación y que en vista de esa negativa la Junta Directiva decidió colocar la comunicación en cartelera con testigos, porque el ciudadano J.A.H. se negaba a recibirla. Que es el caso que el HOGAR CANARIO realizo la respectiva licitación y fue adjudicada la concesión a la persona que gano la misma, por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano J.A.H., por resolución de contrato.

Por su parte, el Apoderado de la parte demandada al dar contestación a la demanda alego que:

“…..Rechazo, niego y contradigo la demanda así: Suponiendo que la vinculación contractual que une a las partes sea la del contrato de concesión afirmado por la actora, aun en ese imposible supuesto niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga ninguna obligación de “DESOCUPAR”…… tal como se le ha querido en el primer petitorio del libelo, toda vez que este especial Contrato de Concesión, en todo caso estaría regido por el derecho privado al ser una convención celebrada entre particulares, por cuya razón no puede sustraerse del régimen contenido en el Código Civil, de modo que al mismo le es aplicable la determinación contenida en el artículo 1159, donde resulta que para dar por terminado dicho Contrato, es indispensable que en ese sentido exista el pleno consenso de ambas partes, o que al efecto exista una disposición expresa de la ley que así lo determine, y es absolutamente claro que en el caso que nos ocupa no esta presente ninguno de esos dos (2) elementos, toda vez que del contenido del libelo de la demanda se aprecia, sin ninguna dificultad, que la presunta concedente unilateralmente dio por terminado el referido Contrato de Concesión presunto, sin que ninguna disposición expresa de la Ley se lo permita; a este respecto es de destacar que el único autorizado por la Ley para actuar de esa forma unilateral, es el Estado Venezolano con fundamento en lo que dentro del Derecho Administrativo, se conoce como “Cláusula Exhorbitante”, debiendo destacarse que esta facultad excepcional tampoco puede usarla caprichosamente el Estado-Abundando, es oportuno enfatizar que mi representado siempre dio cabal y oportuno cumplimiento a las obligaciones que asumió en el tantas veces citado Contrato, de modo que no basta la voluntad unilateral de la parte actora para dar por terminada dicha relación contractual, y es lo que ha ocurrido en el caso de nuestro interés, toda vez que mi mandante, en ningún momento fue participado de la voluntad de la “Concedente” de dar por concluido el contrato que los vincula, pues si bien es cierto que en fecha 31 de Octubre de 2005 recibió una misiva remitida por dicha “Concedente”, la misma nada dice en aquel sentido, ya que su contenido esta limitado recordar que el plazo que estaba corriendo para aquella oportunidad, vencía el 15 de Enero de 2006, cuestión esta que no era necesario notificar, por cuanto ello se desprende del propio Contrato; igualmente fue invitado, por medio de la misiva, a participar en un acto licitatorio cuyos términos y alcances no fueron explicados claramente, razón por la cual el destinatario de la indicada misiva carecía de todo interés para participar en la citada licitación. Dado pues que no existe ningún elemento de juicio para determinar que mi representado este de alguna manera obligado a “desocupar el inmueble” tal como fue solicitado en la demanda que nos ocupa, esta última debe ser declarada Sin Lugar….”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 5 al 8, notariado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2005, anotado bajo el N° 45, tomo 72, de los libros de autenticaciones, original del contrato de concesión que corre inserto a los folios que van del 9 al 14, notariado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Febrero de 2002, anotado bajo el N° 76, tomo 17 de los libros de autenticaciones y original del anexo del contrato de concesión que corre inserto a los folios 18 y 19, notariado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Febrero de 2002, anotado bajo el N° 76, tomo 17 de los libros de autenticaciones, los cuales no fueron tachados por la parte demandada al dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal los valora como documentos autenticados.

Comunicación de fecha 14 de Noviembre de 2005 remitida por el HOGAR CANARIO VENEZOLANO al ciudadano J.A.H., la cual corre inserta al folio 15, mediante la cual se le comunica a la parte demandada que el 15 de Enero de 2006 vence el contrato y que el mismo no será renovado, teniendo la parte demanda que licitar en el momento que sea estipulado por la Junta Directiva, en cuanto a la valoración de esta comunicación se hará más adelante.

Copia simple del escrito de solicitud de notificación, que corre inserto al folio 16 y 17, el cual no fue impugnado, por lo que el tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

Original del poder que corre inserto a los folios 35, 36 y 37, notariado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 22, tomo 20, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte actora, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.

Notificación judicial que corre inserta a los folios que van del 47 al 61, la cual no fue tachada por la parte actora por lo que el Tribunal la valora como documento público.

Comunicaciones que corren insertas a los folios 62 y 63 emanadas del HOGAR CANARIO VENEZOLANO, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Del libelo se desprende que la parte actora demanda la resolución del contrato de concesión, toda vez, que según su alegato, sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, tal como se establece en la cláusula décima octava, envió una comunicación marcada con la letra “C” donde le notificaba a la parte demandada el vencimiento del contrato y que habría una licitación donde podía participar para licitar dicha concesión, de lo contrario debería entregar, que el señor J.A.H., se negó a recibir dicha comunicación y que en vista de esa negativa, la Junta Directiva decidió colocar la comunicación en cartelera con testigos, porque el ciudadano J.A.H. se negaba a recibirla.

En cuanto a la comunicación que corre inserta al folio 15, a la que hace referencia la parte actora, de fecha 14 de Noviembre de 2005, que dice textualmente: “De acuerdo con la cláusula décima octava del contrato firmado con ustedes por esta institución, cumplimos en manifestarle que el 15 de enero de 2006, se vence el convenio suscrito por lo que el mismo no será renovado teniendo ustedes la posibilidad de licitar en el momento en el que sea estipulado por esta Junta Directiva.”, la misma no fue firmada por la parte demandada en prueba de su recibo, por lo que no puede ser considerada como prueba de haberse practicado dicha notificación, en tal sentido, el Tribunal la desecha. No obstante a ello, en caso de haberse efectuado la notificación en referencia, la misma no hubiese surtido ningún efecto legal, por los motivos que se seguidas se expondrán.

La cláusula décima octava del contrato de concesión establece textualmente:

CLAUSULA DECIMA OCTAVA: El presente contrato empezara a partir del 15 de Enero de 2002, hasta el 15 de mayo de 2003, y será autenticado por ante la Notaría Pública, durante los 30 días siguientes a la firma del mismo. Si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, con un periodo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su terminación se prorrogara automáticamente por un lapso igual….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

A criterio de esta juzgadora, según la cláusula décima octava, el contrato de concesión tenía una duración de dieciséis (16) meses, contados a partir del día 15 de Enero de 2002 hasta el 15 de Mayo de 2003, con una única prorroga por un lapso igual, es decir, de dieciséis (16) meses, si ninguna de las partes manifestaba su voluntad de dar por terminado el contrato, con un periodo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su terminación, prorroga esta que se dio desde el 15 de Mayo de 2003 hasta el 15 de Septiembre de 2004, vencida esta única prorroga, el contrato paso a tiempo indeterminado, por lo que mal puede, la parte actora alegar como causa de resolución del contrato celebrado entre las partes, el vencimiento del termino contractual, toda vez, que esta no puede ser la causa de la resolución de un contrato y más aún, cuando la única prorroga establecida en el contrato venció el 15 de Septiembre de 2004, en tal sentido, para que se pueda demandar la resolución de un contrato, que significa volver la situación a como se encontraba antes de celebrarse el mismo, tal como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

Debe haber incumplimiento de alguna cláusula contractual y en el caso de marras, la parte demandada no esta incursa en incumplimiento alguno, ya que el vencimiento del contrato alegado por la actora no existe por lo expuesto anteriormente, es decir, la única prorroga opero desde el 15 de Mayo de 2003 hasta el 15 de Septiembre de 2004, pasando el contrato a tiempo indeterminado y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 45 y 46, referido a que el contrato de autos no es de concesión sino de arrendamiento, se debe establecer, que tal alegato es extemporáneo por tardío, ya que la fase alegatoria del proceso, era la oportunidad para dar contestación a la demanda y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que el demando cancele daños patrimoniales y daños morales, en virtud de no haber entregado el inmueble, al no prosperar la acción resolutoria por los motivos antes expuestos los daños demandados no pueden prosperar y más aún, cuando los mismos no fueron probados. Así se decide.

III

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoada por HOGAR CANARIO VENEZOLANO contra J.A.H..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y certifíquese dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg.VERHZAID MONTERO

Exp 2006.1681

LS.

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