Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.8.781, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Sin F.d.L. UNIÓN CONDUCTORES DE ANTIMANO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº.60, Folio 204, Protocolo Primero, Tomo Nº.9, de fecha 10 de diciembre de 1960, contra la P.A. Nº.313-05, de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente que se inicia el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.F.B., en fecha 02 de diciembre de 2003, en contra de su representada, alegando el mencionado ciudadano que fué despedido y que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº.2509, de fecha 16 de julio de 2003.

Señalan que fijada la oportunidad su interrogo a su representada sobre los particulares a que se contrae el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron contestadas en los siguientes términos:

… Al particular primero letra a) Si el solicitante presta servicios en su empresa contestó: a la pregunta formulada, la respuesta es No, el solicitante no es trabajador de la UNION DE CONDUCTORES DE ANTIMANO, NO EXISTE NINGUNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL SOLICITANTE Y MI REPRESENTADA, Segundo, la letra b) Si reconoce la inamovilidad. Contestó No, por cuanto le dije en el particular anterior que el solicitante no es trabajador de mí representada, mal puede por lo tanto gozar de inamovilidad si no es trabajador. Letra c) Si efectuó, el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante Contesto No, el solicitante nunca ha sido despedido o desmejorado por cuanto no ha sido trabajador de mi representada…

.

Igualmente señalan que la parte accionante no compareció al momento del interrogatorio y por tanto la Inspectoria del Trabajo debió haber declarado Desistido el procedimiento, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente señalan que en fecha 22 de junio de 2004, fué abierto el lapso probatorio, auto que no fue debidamente firmado por el Inspector Jefe, y que en la oportunidad de promover pruebas su representada presentó un cúmulo de pruebas, que la Inspectoría manifestó en la Providencia impugnada que la empresa no hizo uso de ese derecho, supuesto totalmente falso, ya que entre las pruebas presentadas la empresa promovió entre otras el Acta Estatutaria para demostrar que son una Asociación Civil Sin F.d.L., que no tienen actividad económica y que su mantenimiento es por los aportes que realizan los afiliados, por lo que dicha Acta era un aprueba fundamental, más sin embargo la Inspectoría no la apreció, ni la valoró, lo cual constituye una clara violación del derecho a la defensa de su representado contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitan sea declarado.

Expresan que en la notificación de la Providencia impugnada no se señalan los recursos contra los cuales procede, ni los lapsos para ejercerlos, ni ante que órganos jurisdiccionales se debe interponer el respectivo recurso, y por tanto la misma no produce efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y así solicitan sea declarado.

Aducen que se evidencia de las declaraciones de los testigos tanto de su representada como del trabajador solicitante del reenganche, que quedó comprobado que la UNION CONDUCTORES DE ANTIMANO, no paga sueldo o salario a sus afiliados, que no les fija horarios, que las unidades de transporte que conducen los avances no son propiedad de la asociación, sin embargo la Inspectoría decide Con Lugar la solicitud, viciando de nulidad absoluta la Providencia por incongruencia entre lo aprobado y lo decidido, asimismo se evidencia que ninguno de los elementos de la relación de trabajo quedaron demostrados, ya que no hay subordinación, al no rendir los miembros de la asociación ningún tipo de sujeción a la Asociación como un Patrono, solo se cumplen normas de orden público establecidas por la Alcaldías, los avances son trabajadores independientes que reciben su remuneración de los pasajeros del transporte público.

Alegan que la Providencia es absolutamente nula, en virtud de que su contenido es de imposible e ilegal ejecución, tal y como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, ya que la UNION CONDUCTORES DE ANTIMANO, no tienen la disposición, uso, ni administración de los vehículos donde los conductores realizan sus labores, por tanto mal podrían violar el derecho de propiedad de los dueños de los vehículos pertenecientes a la Asociación a reenganchar al solicitante.

Aducen que la P.A. impugnada esta viciada en la causa por partir de un falso supuesto, ya que la Inspectoría consideró la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos aunque no lo fundamentó ni demostró jurídicamente, haciendo una errónea interpretación de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, por cuanto los hechos narrados en la solicitud de reenganche fueron debidamente desvirtuados en su totalidad, por lo que solicitan se declare su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresan que existe en el presente acto una ausencia de base legal debido a que no hay indicación expresa de normas que sean directamente aplicables al caso, y el acto se limita a basarse en un sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el contenido de la misma, por tanto se incurre en el vicio denunciado, ya que de haber aplicado las normas legales procedentes la decisión hubiese sido otra.

Señalan como violados una serie de principios como el principio de legalidad, el principio de igualdad, así como el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectoría valoro de forma desigual, los alegatos y pruebas aportadas por las partes y favoreciendo en forma grosera al solicitante en perjuicio de su representada, ya que se probó a través de los testigos promovidos, que estuvieron contestes con el testigo del solicitante, que este no era trabajador, que no se le pagaba salario y que no le prestaba un servicio personal, así como tampoco se tomo en cuenta los Estatutos de la UNIÓN CONDUCTORES DE ANTIMANO que fueron igualmente promovidos para demostrar que la misma es una Asociación constituida en el año 1960 estableciendo cuales eran sus objetivos y su fin social de protección a sus afiliados.

Por todos los argumentos expuestos solicitan se declare Con Lugar el presente recurso, y que en consecuencia se anule la P.A. Nº.313-05, dictada en fecha 06 de abril de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso, y así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2004, la representación del Ministerio Publico abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado Nº. 43.920, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 489, de fecha 31 de julio 2002, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.503, de fecha 12 de agosto de 2002, consigno opinión en la que expresa en primer lugar que señala la P.A. objeto del presente recurso que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano A.F.B., contra la referida Asociación.

Expresa la representación Fiscal que en virtud de los términos en el presente caso, se puede apreciar que se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que se pudo comprobar que la administración laboral no consideró de manera concatenada el contenido de los Estatutos Internos de la Asociación Civil sin f.d.l. UNIÓN CONDUCTORES DE ANTIMANO, conjuntamente con las resultas de las testimoniales evacuadas, que evidenciaban que el ciudadano A.B., no guardaba una relación de subordinación y dependencia con dicha Asociación, sino que por el contrario, su relación laboral era para con el propietario del vehiculo de transporte urbano, al cual servía de avance, siendo que el propietario del vehiculo no guardaba un nexo de tal naturaleza, con la Asociación a la que se encontraba afiliado que permitiera trasladar a dicha organización las responsabilidades laborales para con sus subalternos.

Igualmente expresa la representación fiscal en su escrito de opinión que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía al trabajador demostrar sus afirmaciones, vale decir, la prestación del servicio remunerado, en condición de dependencia y subordinación a favor de la Asociación, presumiéndose la relación laboral de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que tal circunstancia no solo ocurrió en el presente caso, por cuanto no se probó el nexo laboral directo, sino que se alteró acomodaticiamente el extracto de una sentencia con el objeto de fundamentar una Providencia que favoreciera al trabajador.

Por último, señala la representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al momento de decidir no valoró el contenido de los Estatutos Internos de ésta, que especificaba su naturaleza jurídica y su relación para con sus afiliados, además de desechar las copias simples de la nómina de empleados promovida, sin que mediara la impugnación o el desconocimiento expreso del trabajador en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de ésta manera una flagrante violación al derecho a la defensa, por cuanto si bien se permitieron presentar a la hoy parte actora, las pruebas que consideró pertinentes, se hizo nugatoria su interposición, en virtud de no haber sido consideradas aquellas que le favorecían.

En consecuencia, es criterio de la representación Fiscal que por todos los razonamientos anteriormente expuestos que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar en la definitiva, y así expresamente solicitan sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal entra a conocer los vicios denunciados por la parte recurrente y con respecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la nulidad de la P.A. N°.313-05, de fecha 06 de Abril del 2005, dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por A.F.B., contra la Asociación Civil sin f.d.l. UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO.

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado es preciso señalar que este se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 09 septiembre de 1988, bajo ponencia del Magistrado Luís Henríque Farías Mata, indicó:

"La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión"

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo legislación aplicable al presente caso, en su artículo 454, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se centra en el siguiente punto: “…el solicitante no logró demostrar la existencia de la relación laboral alegada, a través de sus rasgos característicos, como lo son la subordinación y dependencia con el presunto patrono, así como el salario correspondiente…”, igualmente basan su denuncia de falso supuesto en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo transgredió lo dispuesto expresamente en la Ley, específicamente en lo concerniente a la carga de la prueba que tenía el solicitante en vía administrativa, más aún cuando la propia Inspectoría en su decisión trajo a colación o citó un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, identificada con el Nº.444, de fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual pretende determinar el orden de prelación en la carga de la prueba, siendo que acomodaticiamente, modificó parte del mismo, colocando la palabra “patrono”, en donde se hacía referencia al trabajador, como sujeto a probar los hechos negativos absolutos.

En tal sentido, este Juzgador considera pertinente hacer referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, que como es bien sabido, es distinto al del proceso civil, conforme al cual, corresponde a las partes alegar y probar los hechos alegados la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Respecto a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual:

… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de

la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo que, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, al haber sido negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral

. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2003, Caso: A.M. contra SELECOLOR, C.A).

De lo expuesto se deduce entonces, en primer lugar, respecto a los hechos negativos absolutos que la Inspectoría del Trabajo al momento de la contestación a la solicitud del trabajador, la empresa señaló expresamente lo siguiente:“…Al particular primero letra a) Si el solicitante presta servicios en su empresa contestó: a la pregunta formulada, la respuesta es No, el solicitante no es trabajador de la UNION DE CONDUCTORES DE ANTIMANO, NO EXISTE NINGUNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL SOLICITANTE Y MI REPRESENTADA, Segundo, la letra b) Si reconoce la inamovilidad. Contestó No, por cuanto le dije en el particular anterior que el solicitante no es trabajador de mí representada, mal puede por lo tanto gozar de inamovilidad si no es trabajador. Letra c) Si efectuó, el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante Contesto No, el solicitante nunca ha sido despedido o desmejorado por cuanto no ha sido trabajador de mi representada…”

Por lo que al afirmar la empresa que no existía ninguna relación laboral entre la UNION DE CONDUCTORES DE ANTIMANO y el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al accionante de los hechos que el mismo haya afirmado en su pretensión, y corresponde al demandado (en este caso a la empresa) sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del trabajador, en este caso la empresa negó la relación laborar y por tanto le correspondía probar sus afirmaciones a lo largo del proceso en sede administrativa o posteriormente en sede jurisdiccional.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador hacer un análisis exhaustivo de los medios probatorios promovidos en el presente proceso, de lo cual se puede evidenciar que la empresa procedió a presentar una copia de los Estatutos de la Asociación Civil sin f.d.l. UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO, en donde se evidencia que son una Asociación Civil sin f.d.l. que agrupa a los conductores de transporte público para fines sociales, en donde igualmente se evidencia que los vehículos de transporte son propiedad de cada socio particular y no de la Asociación y que los fondos de la asociación se compone de los aportes de los socios ya que la Asociación no realiza ningún tipo de actividad económica.

Por lo que considera este Juzgador que en el presente caso si se configura el vicio de falso supuesto, ya que se observa que la Inspectoría del Trabajo no consideró los medios probatorios consignados por la Asociación en su debida oportunidad, no analizó el contenido de los Estatutos Internos de la Asociación Civil sin f.d.l. UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO, conjuntamente con las resultas de las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, en donde se evidencia que el ciudadano A.B., no guardaba una relación de subordinación y dependencia con dicha Asociación, sino que su relación laboral en todo caso era con el propietario del vehiculo de transporte que manejaba en calidad de Avance, por lo que en todo caso la responsabilidad laboral debió ser imputable al propietario del vehiculo que manejaba el ciudadano A.B., más no la Asociación a la cual esta inscrito el propietario. Así se establece.

Igualmente se puede evidenciar la existencia del falso supuesto cuando existe una falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo, por falso supuesto, cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. El vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y por errónea fundamentación jurídica, dicho de otro modo, se diferencian el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Al respecto, considera este Juzgador que en el presente caso se evidencia de las actas procesales que el trabajador no demostró que prestaba un servicio remunerado, en su condición de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO, NO VALORANDO EL CONTENIDO DE LOS Estatutos Internos, en donde se especificaba la naturaleza jurídica de la Asociación y su relación para con sus afiliados, entre los cuales no se encuentra el ciudadano A.B., ya que este se desempeñaba como Avance, en virtud de lo cual, de conformidad con los principios generales de distribución de carga de la prueba así como los criterios jurisprudenciales antes referidos, y visto que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, incoado por la abogada M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.8.781, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Sin F.d.L. UNIÓN CONDUCTORES DE ANTIMANO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº.60, Folio 204, Protocolo Primero, Tomo Nº.9, de fecha 10 de diciembre de 1960, contra la P.A. Nº.313-05, de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 4999/EMM

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