Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 06 de octubre de 2010

200º y 151º

Expediente. N° 3492

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, autorizada para funcionar como Instituto de Educación Superior, según Decreto emanado de la Presidencia de la República No. 1511, publicado en Gaceta Oficial No. 33692, de fecha 03 de abril de 1987, Protocolizado su acta constitutiva – Estatutos Orgánico por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito (municipio) Bolívar del estado Anzoátegui, el día 15 de Mayo de 1987, bajo el No. 16 folios 58 al 65, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987.

ABOGADO: A.M.C.A., en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 14.519

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: C.A.P., titular de la cédula de identidad No. 5.548.363, quien actúa en su propio nombre, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 71.252.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió la presente Demanda de nulidad de acto administrativo con suspensión de los efectos, interpuesta por el Abogado A.M.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 14.519, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, contra de la P.A.N.. 0135-08 de fecha 30 de junio del 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 12 de agosto de 2008, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda

Alega que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas recibió solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de la Sociedad Civil Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y cuyo régimen legal aplicable a sus trabajadores es el derecho laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que el solicitante del reenganche, señaló que fue despedido en forma indirecta al no cancelárseles desde el 30-11-2007 su salario y que interpreta la citada fecha como la fecha de su destitución, e invocó el artículo 454 de la LOT, en virtud de que está vigente el Decreto Presidencial de la inamovilidad laboral; consta en el expediente No. 044-07-01-01183, que en fecha 07-01-08 fue admitida la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, solicitado por el ciudadano C.P.; que en fecha 15 de enero de 2008, notificaron a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y dicha notificación fue recibida por su persona en su carácter de Asesor Jurídico de la referida Institución; que consta en el expediente No. 044-07-01-01183 la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que el día 14 de febrero de 2008, es la fecha que según el acto de notificación debía de haberse celebrado al segundo día hábil después de que el funcionario del trabajo consigne la boleta de notificación, es decir 30 días después de la notificación; que en fecha 14 de febrero de 2008, en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, a pesar de haberse presentado el Director de esa institución, con una constancia de trabajo, asistido de su abogado, no se le permitió dar contestación ni por si, ni por medio de su abogado, alegando que fue la misma persona que se dio por notificada a la Universidad, para la celebración de ese irrito acto; consta también escrito de promoción de prueba consignado por su representada; que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 30 de junio de 2008, dictó P.A. en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; que el día 23 de julio de 2008 un funcionario de la Inspectoría se trasladó hasta la institución educativa, con el fin de realizar la Ejecución Forzosa del reenganche, siendo recibido por la Directora, la cual corroboró la buena intensión del instituto, al recibir cordialmente la notificación y expresar que la misma sería remitida a Barcelona, en virtud de que la Dirección de escuela , no tiene facultades jurídica para decidir sobre el reenganche y pago de salarios caídos, ante esa situación le abrieron procedimiento de multa a la institución, siendo acordado el mismo día.

Sigue señalando el demandante que la P.A.N.. 00135-08 de fecha 30 de junio de 2008, se encuentra afectada de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento que lo sustenta; que el ciudadano C.P., emite comunicación solicitando a la Universidad la cancelación de la primera y ultima quincena del mes de octubre y que presume que su despido fue a partir del 30 de noviembre de 2007, lo que entiende el demandante que al solicitar el pago de las quincenas del mes de octubre, entonces, se podría presumir que el despido sería a partir del 30 de octubre y para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía 30 días para realizar la solicitud y fue pasado los 50 días que lo hizo, por lo que considera que había caducidad en su pedimento, así mismo alegó que estaba amparo por el decreto de inamovilidad laboral, si el cargo que ejercía era un cargo de jefe de cátedra de las asignaturas de Derecho Penal I y Derecho Penal II, que constituye de conformidad con la Ley de Universidades un cargo de Dirección y al estar excluido del decreto la Inspectoria del Trabajo es incompetente para conocer del reenganche, por corresponder el conocimiento a los Tribunales Laborales, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se incurre en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el procedimiento se inicia con la citación de la Universidad en la persona del abogado A.C., por autorización expresa del Director del Núcleo Profesor R.G., no obstante haberse iniciado el proceso con la citación mencionada, la inspectoria no admite la representación, en el acto de contestación de la solicitud, dejándose constancia en el acta que no compareció los representantes de la Universidad, quedando demostrado en el procedimiento que el profesor C.P. abandonó voluntariamente el cargo de docente al no presentarse al inicio del año académico, teniendo en cada uno de los actos la representación legal la universidad la Inspectoría declaró confesión ficta de esa Institución, colocando de esa manera a la Universidad en un estado de indefensión; considerando que la Inspectoría no debió declarar con lugar la solicitud, sino haber repuesto la causa al estado de citar nuevamente a la Universidad, en la persona o personas que ejerzan verdaderamente representación legal, considerando que la Universidad se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, la decisión de la Inspectoría, no cumple con la obligación de ejercer una tutela judicial efectiva, por lo que viola así la normativa del artículo 19 ordinal 4, segundo aparte de la Ley de Procedimientos Administrativo, alega el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Inspectoria debe citar notificar al patrono y esa notificación se presume debe ser al representante legal y que si la Inspectoría no le acreditó representación en la Providencia ni la del Director de la Institución, ni la de su abogado, entonces no cumplió con la normativa expuesta en la citada ley del trabajo, debiendo este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Providencia; alude así mismo; que se evidencia la violación flagrante en que incurrió la Inspectoria del Trabajo, al declarar con lugar la solicitud, por cuanto tenía en su poder los recaudos necesarios para decretar la improcedencia de la solicitud del accionante, lo que se deduce de la simple lectura del escrito del accionante ciudadano C.P., como por las mismas pruebas promovidas y evacuadas, la Inspectoría no analizó, ni valoró las pruebas presentadas y evacuadas por la parte accionada, pudiendo haber producido una decisión con estricto apego a la verdad de los hechos, a las pruebas resultantes de la evacuación, tal como lo prevé la Constitución; por todas esas razones solicita la nulidad de la P.A.N.. 0135-08 de fecha 30 de junio de 2008, emanado de la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas.

Junto con el escrito de demanda, el demandante acompañó las siguientes pruebas:

  1. Promueve documento Poder

  2. Promueve copia certificada del expediente signado con el No. 044-07-01-01183, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

    En 12 de agosto de 2008, se le dio entrada al presente asunto, siendo admitido en fecha 19 de septiembre de 2009.

    En fecha 11 de mayo del 2009, las partes solicitaron que se abra a prueba la presente causa y en virtud de que las partes no anunciaron nuevos medios de pruebas, el tribunal no acuerda dicho lapso y al segundo día comienza la etapa de la relación de la causa.

    En fecha 13 de mayo de 2009, se inició la primera etapa de relación de la causa, culminando el 26 de mayo de 2009.

    En fecha 28 de mayo de 2009, vencido la primera etapa de la relación de la causa, el Tribunal fijó 05 día de despacho siguientes a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de informes.

    En fecha 05 de junio del 2009, se realizó la audiencia de informe, en presencia de los representantes de la parte demandante, del tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de los representantes legales de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la parte demandante alegó lo siguiente: los hechos que motivaron la solicitud del recurso de nulidad esta dado en función de que la Inspectora del Trabajo en la Providencia antes identificada, violó los artículos 50, 51 y 52 de L.O.T, con los cuales a su vez se violaron derechos constitucionales fundamentales, como al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución , se fundamenta el recurso en función de que la Inspectora del Trabajo al no permitírsele al Director de la escuela de derecho al ciudadano R.G., para dar contestación a la solicitud extemporánea que había presentado el ciudadano C.A.P.R., presumiendo de que se le había despedido del cargo de docente que se desempeñaba en dicha institución, cuando es categórico sostener que en materia administrativa, la L.OT., contempla el derecho a los Directores, jefes de Personal, administradores, de conformidad con los artículos 50 y 51 a representar a los patrones a los actos administrativos y judiciales, se denuncia la violación de los artículo 453 y 454 de la LOT, en el supuesto de que no se hubiese admitido la representación del Director como representante del patrono, se debió haber fijado una boleta de notificación en las puertas de la institución, hecho que no ocurrió así, ni consta en las actas del expediente el haberse cumplido con dicha formalidad, por lo que tal omisión encuentra en el supuesto de nulidad absoluta, señala en el artículo 19 de la LOPA, en consecuencia ratifico en todos y cada uno de sus partes las actas procesales que se encuentran insertas en la presente causa y ratifico el pedimento de que conformidad con lo expuesto se declare la nulidad absoluta de la providencia 0135-08 de fecha 30/06/08, emanado de la Inspectoria de Monagas, y que la misma sea declarada nula de nulidad absoluta.

    El apoderado judicial del tercero interesado alego: que el 20 de diciembre del 2007 el ciudadano C.A.P. introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en contra de la Sociedad Civil de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, empresa para la cual trabajó como docente desde el 29 de noviembre de 2004, hasta el 30 de noviembre del 2007, fecha en la cual se dejó se cancelarle sus salarios, lo que configura un despido indirecto, que el 14 de febrero del 2008, se celebró el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , en ese acto la representación del Ministerio del Trabajo, manifestó que la accionada estaba representada por un ciudadano que dijo llamarse R.J.G., quien no presentó ninguna documentación ni credencial de ningún tipo que lo acreditara en el carácter representativo que ejercía, asistido del abogado A.M.C., el funcionario del Trabajo dejó constancia que la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho no había comparecido al acto ni por si, ni por intermedio de apoderado, en virtud de que el ciudadano R.G., no tenía facultad para ejercer la representación, mucho menos cualidad; el 25 de febrero del 2008, el ciudadano C.A.P., impugnó ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la carta poder otorgada al abogado A.M.C., por el ciudadano R.J.G., en virtud de que los Estatutos de la Sociedad Civil Promotora de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, establece en sus estatutos en la cláusula 18 que esa sociedad tiene un representante judicial con su respectivo suplente que ejerce la representación Judicial de la Sociedad Civil, de igual modo establece que, esa representación judicial tiene facultad para designar abogados de su confianza para otorgarles poder o revocarlos en cualquier momento con la autorización de la Junta Directiva, también establece que la Junta Directiva cuando lo considere conveniente puede designar abogado de su confianza para que ejerza su representación, en tal sentido es importante destacar que no existe en autos en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ningún poder o en su defecto carta poder otorgada por el representante judicial ,ni por la Directiva de la Sociedad Civil Promotora de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que faculte y le de cualidad jurídica ni al abogado A.C., ni al ciudadano R.J.G., para ejercer la representación legal de esa Sociedad Civil, lo que indica la falta de cualidad de ambas personas en el procedimiento administrativo, el 30 de junio del 2008, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, decide la P.A.N.. 0135-08, en la cual convalida la impugnación efectuada por el ciudadano C.A.P., y en consecuencia todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, por el ciudadano abogado A.C., quedaron como no hechas, en conclusión; este procedimiento se inicia el 11 de agosto del 2008, por solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Civil Promotora de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, contra la p.a.N.. 0135-08, alegando entre otras cosas, lo siguiente: a): Que existe un vicio de nulidad absoluta por cuanto a partir de la fecha en que le fue cancelada la última quincena el ciudadano C.A.P., transcurrieron 50 días continuos, lo que vicia el procedimiento e indica incompetencia de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, para conocer del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que el ciudadano C.A.P. trae nuevos hechos al reclamar el pago de los salarios que le habían dejado de cancelar y el pago de la cesta tickets, lo cual le corresponde como trabajador docente, a medio tiempo Jefe de la Cátedra de derecho Penal I y II en la escuela de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, alegatos que no aplica por cuanto la sociedad Promotora de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho no compareció al acto de contestación y por lo tanto quedó confesa, alega la representación de la Sociedad Civil que es público y notorio que el ciudadano R.J.G., es el Director de la Institución, en tal sentido debo manifestar que el concepto de público y notorio, generalmente está fundamentado en actos promovidos, generados por fenómenos naturales sociales que crean conocimiento amplio en toda una comunidad y en el presente caso, eso no aplica, por cuanto la institución a la que hace referencia es una empresa privada con sus propios reglamentos operativos, que sólo es conocido por sus correlacionados, y por lo general no es conocida por toda la comunidad, mediante un conocimiento publico y notorio. El Tribunal fija el 2do día de despacho siguiente al de hoy para iniciar la segunda fase de la relación de la causa.

    En fecha 09 de junio de 2009, se inició la segunda etapa de relación de la presente causa, culminando en fecha 10 de junio de 2009.

    En fecha 16 de junio de 2009, vencido el lapso de la segunda relación de la causa el Tribunal dijo Vistos y se reserva 30 días de despacho para sentenciar.

    En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librando sus respectivas notificaciones.

    En fecha 15 de julio de 2010, una vez realizado el cómputo, se constató que vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 10 de febrero del corriente año, dándose por reanudada la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización, en esa oportunidad el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso de 30 días de despacho para sentenciar, de los cuales ya habían transcurrido 5 días de despacho.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en la Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para el conocimiento del presente asunto.

    En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de una medida cautelar de suspensión de efectos acordada, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, contra la P.A. Nº 0135-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 30 de Junio de 2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano P.A.F..

    En sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, puesto que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

    En este mimos orden de ideas, en sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pues, estableció que:

    (…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

    Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la delimitación que hizo el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

    En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

    Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrilla de este Órgano Jurisdiccional)

    No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Véase también sentencia de fecha 06 de julio de 2006 Exp. 2006-000152, caso: D.S.V.V.. J.M.G.G.P., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual, la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 02 de marzo de 2010, (folio 37), la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

    En consecuencia, y en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

    II

    Del Acto emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas (P.A.N.. 00135-08)

    En fecha 20 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, recibió solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el ciudadano C.A.P., en la que alegó que comenzó a prestar sus servicios como docente al servicio de la escuela de Derecho de la Universidad Gran mariscal de Ayacucho, en la ciudad de Maturín, como Profesor de Derecho Penal II, actividad que realizó de manera normal, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual fue destituido del cargo, tomando en consideración que desde el 30-11-2007, que no le cancelan su salario, interpretando que desde esa fecha se encuentra destituido; e invocó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que esta vigente el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, considerando que esta al amparo y protección, tomando en consideración que su salario como trabajador docente alcanzaba para ese momento en la actualidad la cantidad de 650.000 bolívares; en fecha 07 de enero de 2008, la Inspectoria del Trabajo mediante auto admitió dicha solicitud, librando el respectivo cartel de notificación, siendo recibida por el abogado A.C. en fecha 15 de enero de ese mismo año.

    En fecha 14 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual cursa acta de la misma al folio 57 de la segunda pieza de este asunto, para dicha audiencia estuvo presente el solicitante, es decir, el ciudadano C.A.P., la Inspectoría dejó constancia que compareció un ciudadano de nombre Girón Olarte R.J., quien dice ser Director de la mencionada institución, no presentando documentación alguna que acredite el carácter con que actúa, asistido del abogado A.C., el funcionario del trabajo dejó constancia además que la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el solicitante ratificó en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado por ante esa inspectoría el día 20 de diciembre de 2007.

    En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas en la que promovió las siguientes:

  3. Promovió constancia de trabajo del ciudadano R.G..

  4. Promovió carta poder otorgada al ciudadano A.C., suscrita por el ciudadano R.G., en su carácter de director de la Universidad.

  5. Consignó solicitud de calificación de despido, constante de 30 folios útiles.

  6. Consignó planilla de relación inasistencia.

  7. Consignó comunicaciones sin número de fechas 05 y 19 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.P., dirigida a la Dirección de la Universidad.

  8. Promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, a fin de recabar ciertas informaciones.

  9. Promovió contrato de trabajo, suscrito entre la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y el ciudadano C.P..

    En fecha 20 de febrero de 2008, la parte solicitante del reenganche promovió las siguientes pruebas:

  10. Alegó la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por cuanto no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el día en que se celebró la audiencia de contestación de la demanda.

  11. Promovió el justo valor probatorio del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su despido fue de manera injustificada.

  12. Ratifica en todas y cada uno de sus partes la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y los cestas ticket dejado de cancelar.

  13. Promovió constancia de trabajo.

  14. Promovió valor y mérito jurídico favorable del memorando No. 2006-71 de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por el Director de la Universidad.

  15. Promovió libreta de ahorro del banco caroni, No. 0797687 contentiva de la cuenta de ahorros No. 0128-0021-50-2110116304, aperturada a favor del ciudadano C.P., a los fines de que la Universidad depositara los pagos correspondientes por sus servicios prestados como docente, así mismo la promueve, a los fines de que se verifique que el último depósito fue realizado por esa institución a esa cuenta en fecha 17 de diciembre de 2007, correspondiente al mes de noviembre de 2007.

  16. Promovió resumen de operaciones correspondientes a la cuenta antes descrita.

  17. Promovió el merito favorable de la credencial de su carnet de identificación que le fue entregado por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.

  18. Promovió memorando No. 2005-309 de fecha 03 de marzo de 2006, No. 2005-441, de fecha 22 junio de 2006 y No. 2005-503, de fecha 22 de junio de 2006.

  19. Promovió los testimonios de los ciudadanos C.P., C.S., C.L., S.M., C.S., M.M., G.M., R.H., Diannoris Cabello, Oswel Urbina y Taimar Hernández.

  20. Promovió Inspección Judicial a realizarse en la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de Maturín, a los fines de que se recabe ciertas informaciones.

  21. Promovió Inspección Judicial a realizarse en el banco Caroni, ubicada en la Avenida Universidad, a los fines de que se recabe ciertas informaciones.

    En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano C.P., presentó escrito, en la que impugnó la carta poder de fecha 14 de febrero de 2008, alegando entre otras cosas que el ciudadano R.G. en la audiencia de contestación de la solicitud no logró avalar su presencia como presunto representante de la demandada, ni la de su apoderado abogado A.C., lo que ocasionó que la Universidad fuese considerada ausente al declarar la Inspectoría del Trabajo su incomparecencia, lo cual conduce a una flagrante incapacidad procesal por falta de cualidad; alegó el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; alegó el contenido de las cláusulas décima novena, cuarto del acta de la asamblea Extraordinaria de asociados de la Universidad de fecha 07 de febrero de 2007, donde ratifican a la abogada M.I.M., como consultor jurídico de la misma; tal impugnación la hizo con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se emplace al ciudadano R.G. a que demuestre fehacientemente su carácter de representante legal de la demandada.

    En fecha 25 de febrero de 2008 la Inspectoría del Trabajo admitió todas las pruebas presentadas tanto por la parte demandante, como las presentadas por la parte demandada.

    En fechas 28 de febrero, 03, 04 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia de declaración de testigos; así mismo para el día 04 de marzo de ese mismo año, realizó Inspección Judicial en la sede de la Universidad tantas veces señalada y en la sede del Banco Caroni.

    En fechas 10 y 13 de marzo de 2008, las partes presentaron sus conclusiones.

    En fecha 30 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas declaró con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo importante acotar que en la parte motiva de esa providencia la Inspectoría del trabajo dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …Ahora bien esta autoridad administrativa observa de la revisión exhaustiva del presente expediente que corre inserto al folio 23 carta poder otorgada por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 5.282.186, en su carácter de Director de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho al abogado A.C. Armas…la cual fue impugnado por la parte accionante, tal como consta en el escrito que riela a los folios 102, pudiéndose apreciar de la copia certificada a los folios que van desde el 105 hasta el 115 del expediente correspondiente al acta de asamblea de la Sociedad Civil Promotora de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, en su cláusula décima octava, la Sociedad Civil Promotora de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, tendrá un representante judicial, con su respectivo suplente, quien ejercerá la representación judicial de la Sociedad Civil… De lo antes expuesto se puede evidenciar que dicha sociedad posee un representante judicial, quien ejercerá su representación judicial…En tal sentido se puede apreciar en la presente causa que no cursa en autos ningún poder o en su defecto carta poder, otorgado por el representante judicial de la referida sociedad civil, ni por la junta directiva de la misma al abogado A.C., a quien le es otorgado una carta poder por el director del núcleo Maturín de la Universidad Gran mariscal de Ayacucho, el cual se subroga facultades que evidentemente no posee, ya que la facultad de conferir u otorgar poderes le es dada expresamente a la Junta directiva de la mencionada sociedad civil y a su representante judicial, tal como consta en el acta constitutiva de dicha sociedad…en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que fue otorgada una carta poder, no es menos cierto que la mencionada carta fue otorgada por una persona que no tenía facultad expresa para ello, es por lo que no procede dicho alegato o defensa. En virtud de lo anteriormente expuesto se declara procedente la impugnación hecha por la parte accionada, en consecuencia todas las actuaciones hechas por el abogado A.C., en la presente causa se tiene como no hechas, por cuanto el mismo no tiene cualidad que dice tener para actuar en nombre y representación de la Sociedad Civil Promotora de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho. Y así se decide…

    III

    De los vicios Denunciados

    Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

    Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

    Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la P.A. Nº 0135-08, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., contra Asociación Civil Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.

    Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre cosas que la P.A. contiene vicios que motivan la ilegalidad del acta de fecha 30/06/2008, que la misma debe cumplir con una serie de requisitos tanto para su validez, como para su eficacia, requisitos sin los cuales el acto en cuestión se encontraría viciado de nulidad absoluta o relativa dependiendo de la gravedad del mismo; alega la nulidad absoluta por vicios en el procedimiento con menoscabo al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, señala que los actos que emanan de las Inspectoría del Trabajo deben estar procedidos por un correcto procedimiento administrativo, señala que la Inspectoria dejó en estado de indefensión a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, cuando le negó la acreditación de la representación legal al Director de esa Institución, que la Inspectoría no debió haber declarado con lugar el reenganche, sino que en su lugar debió de haber repuesto la causa al estado de citar nuevamente a la universidad, en la persona que ejerzan la verdadera representación legal de la Universidad, violando de esa manera el derecho a la defensa; Viola además el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Respecto de estas denuncias, observa el Tribunal, que en efecto, en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el expediente No. 044-07-01-01183, que arrojó la P.A.N.. 0135-08 de fecha 30 de junio de 2008, se evidencia que el demandante impugnó la carta poder que fue otorgada por el ciudadano R.G., en su carácter de Director de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, al abogado A.M.C., a los fines de que represente a dicha institución, en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.P., esa impugnación corre inserta al folio 152 de la segunda pieza de este asunto y que como corolario señaló lo siguiente:

    …acudo ante su competente autoridad para impugnar la carta poder de fecha 14 de febrero de 2008, por razones que a continuación expreso: PRIEMRO: si de fecha 14-02-2008, el ciudadano Girón Olarte R.J., no logró avalar su presencia como presunto representante de la demandada en la presente causa, ni la de su apoderado abogado A.C.… según consta en el acta de esa Inspectoría del Trabajo de fecha 14-02-2008, inserta al folio (07) del citado expediente, lo que ocasionó que la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho fuese considerada ausente al declarar la Inspectoria del Trabajo su incomparecencia, al no hacerse presente ni por si, ni por apoderado alguno al acto de contestación a la demanda de reenganche y pago de salarios caídos consignada por mi, ante ese despacho, para dar inicio a la presente causa; considero entonces en mi condición de accionante, que igual tratamiento y consideración debe dársele a la carta poder que estoy impugnando, por presentar las mismas características de ilegitimidad procesal, lo que conduce a una flagrante incapacidad procesal por falta de cualidad…en consecuencia, impugno la mencionada Carta Poder, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y pido a ese despacho emplazar al ciudadano R.G. a que demuestre fehacientemente su carácter de representante legal de la demandada, y si no queda demostrada la legitimidad y capacidad procesal de quienes en la presente causa pretenden asumir la representación legal de la demandada, solicito formalmente ante esa Inspectoría del Trabajo, que tanto la pretensión de contestación de la demanda como el acto de presentación y promoción de pruebas, sean declarados desierto para la demandada, por incomparecencia de la representación legal correspondiente en la presente causa…

    En este sentido es importante destacar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado y así lo hará constar el juez en el acta respectiva.

    Del artículo antes trascrito, observa este Tribunal que si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, así pues, se deberá fijar una oportunidad a los fines de dicha exhibición.

    Ahora bien, se observa que una vez que el abogado demandante C.P., impugnó la carta poder, otorgada por ciudadano R.G. al abogado A.M.C. y solicitó a la Inspectoría del Trabajo a que emplazara a los representantes de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, para que exhiba la documentación que lo hace acreedor de ser apoderado judicial de la Casa de Estudio antes mencionada, debió la Inspectoría del Trabajo, fijar la oportunidad como lo señala el artículo 156, para que los apoderados exhibieran la documentación y determinar respecto a la eficacia o no del poder y esa oportunidad no fue fijada por la Inspectoría.

    Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    Vista la anterior decisión, parcialmente transcrita señala esta sentenciadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    Y es así como al analizar el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo ya mencionada y consignado en autos por la parte actora y a objeto de resolver uno de los vicios denunciados por el actor en cuanto que se le violó el derecho a la defensa, por no darle valor a la carta poder y la cual trajo como consecuencia la desestimación de la contestación de la demanda y de las pruebas por él promovidas, podemos constatar, como se dijo anteriormente que el demandante impugnó la carta poder y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, no fijó la oportunidad para la exhibición de los documentos, para determinar la eficacia de la carta poder, violándosele en consecuencia las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele desestimado toda la participación del apoderado judicial de la Universidad. Y así se decide.

    Ahora bien visto que el vicio antes anotado, viola las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    En virtud de la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. Y así se decide.

    Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la P.A. N° 0135-08 de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.M.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, contra la P.A. Nº 0135-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.P., todos antes identificados.

SEGUNDO

Nula con todos sus efectos jurídicos la P.A. identificada plenamente en el anterior particular.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) días del mes de octubre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria.

M.C.Y.

SJES/MCY/ma.

Exp No. 3492

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