Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

Expediente N° 10-1120

El 28 de septiembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN DE MATADEROS INDUSTRIALES DEL CANTÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 151 A-Sgdo., contentivo de acción de amparo constitucional contra “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), el Juzgado Superior Primera (sic) en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) y como cuerpo colegiado la Sala Civil (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., P.; Magistrado F.A.C.L., V.; y los Magistrados y M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Por decisión número 479 del 11 de abril de 2011, esta Sala Constitucional ordenó la notificación al abogado J.S.R.C., presunto apoderado judicial de la empresa Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A., para que corrigiera el escrito libelar, dentro del lapso de dos (2) días de despacho, contados a partir de su notificación, so pena de que este Tribunal Supremo de Justicia declarara inadmisible su solicitud, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 18 eiusdem.

Seguidamente, consta en autos que el 9 de mayo de 2011, fue librado el correspondiente oficio por la Secretaría de esta Sala; y, el 23 de mayo de 2011, comparece ante la Secretaría de la Sala Constitucional, el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, expone que: “El 11 de mayo del presente año me trasladé al domicilio procesal del ciudadano J.S.R.C., apoderado Judicial de la Empresa Asociación de Mataderos Industriales del Cantón, C.A., ubicado en la Avenida Lecuna, entre Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 3, oficina 302, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, a objeto de hacerle entrega del oficio N° 11-524, de fecha 9/05/2011, con copia certificada de la sentencia N° 479, de fecha 11/04/2011, en la acción de amparo que interpuso, contenida en el expediente identificado por la Sala con el N° 2010-1120. En la citada dirección, no se pudo localizar al ciudadano antes mencionado, por cuanto, según fui informado ya no labora en esa dirección. (…)” (Resaltado del texto).

El 13 de junio de 2012, el abogado J.S.R.C. consignó escrito mediante el cual expresó textualmente que “desde hace más de quince años, soy propietario de la Oficina 303, desde donde ejerzo mi profesión y siendo mi domicilio procesal tal como lo indique (sic) en mi escrito, cito: ‘Avenida Lecuna Miracielos a Hospital Edificio Sur 2, piso 3 oficina 303, El Silencio’ (…) lo aseverado por el Ciudadano Alguacil, no se ajusta a la realidad, nunca fui notificado”. Aduciendo a tal efecto que “(…) los agraviantes fueron todos los Juzgados Superiores quienes desacataron la Decisión (sic) casada, y se indicaron en orden de la piramidal a (sic) revés en el Capitulo (sic) Cuarto del escrito” (resaltado del texto).

Mediante diligencia del 29 de enero de 2013, el prenombrado abogado, solicitó a esta S., emita decisión sobre la acción de amparo interpuesta.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[l]os hechos denunciados configuran una directa, flagrante e incontestable violación de los Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 49, como derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo este principio constitucional, es que todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, de conformidad con el artículo 25 eiusdem. El Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, cito: ‘la acción de Aparo procede de los Órganos del Poder Público…’; y siendo el Juzgado Superior Segunda (sic) en lo Civil, M., del Transito (sic), del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Superior Primera (sic) en lo Civil, M., del Transito (sic), del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, M., del Transito (sic), del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Sala Civil (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia, organismos del Estado, dentro de la estructura del Poder Judicial como Poder Público y siendo la Constitución las Leyes las que definen las atribuciones del Poder Público, a ellas debe sujetarse su ejercicio. No podemos olvidar, que estamos en presencia de una situación de Orden Público, en la cual se violo (sic) el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso” (Resaltado del texto).

Que “[n]uestra Constitución, regula taxativamente los deberes y obligaciones, de los ciudadanos, así como, de las Instituciones del Estado; por ello nos acogemos a lo establecido en el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5991 Extraordinario del 29 de julio 2010, adminiculado a los artículos 25, 26, 27, 49, 257, 335, y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas legales, que a nuestro entender fueron violadas en el presente caso y que garantizan nuestros derechos, se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el petitorio, el accionante solicita que “(…) la presente (…) Protección Constitucional, mediante un AMPARO CONSTITUCIONAL, sea declarada CON LUGAR dado a que esta tiene por objeto al restablecimiento de la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella” (Mayúsculas y resaltado del texto), todo lo anterior fundamentado en los artículos 25, 26, 27, 257, 335, y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, solicita se decrete “(…) la MEDIDA CAUTELAR, de la suspensión de la decisión emitida por el del (sic) Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, M., del Transito (sic), del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta tanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decida la acción solicitada, por cuanto puede producir gravámenes irreparables”.

Ahora bien, la Sala observa que desde que se presentó la acción de amparo constitucional, es decir el 28 de septiembre de 2010, hasta el 13 de junio de 2012 fecha en la cual consignó escrito ante la secretaría de esta Sala, transcurrieron más de 6 meses sin que hubiese impulso procesal por la parte actora en el presente caso, por lo que se entiende ante tal inactividad procesal que hubo abandono de trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia número 982, del 6 de junio de 2001, (caso: “J.V.A.C.”), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Lo anteriormente expuesto ha sido reiterado en múltiples sentencias de esta Sala Constitucional, números 05, del 13 de febrero de 2012 (caso: “M.C.Y.S. y otro”); 786, del 5 de junio de 2012 (caso: “C.N.”); 1.039, del 13 de julio de 2012 (caso: “Almacenadora J.N. CAL S.A.”).

Efectivamente, conforme a tal criterio el solicitante de la pretensión de amparo constitucional debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Por tanto, al no verificar esta Sala que en el presente caso afecta el orden público, ni lesiona el interés general, ni las buenas costumbres, esta S. declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación ante la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.S.R.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN DE MATADEROS INDUSTRIALES DEL CANTÓN C.A.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación ante la sede de esta Sala Constitucional o ante Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  25 días del mes de febrero  de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                            Ponente

                                                                                                                     El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-001120

LEML

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