Decisión nº 383 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA. TRUJILLO, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0755

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL MUSEO TRAPICHE DE LOS CLAVO, con Jáuregui, Parroquia y Municipio Boconó, del Estado Trujillo, inscrita en el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 24, Protocolo Primero, representada por el Ciudadano O.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.781.351, domiciliado en Boconó del estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado V.C.B. Y EUDO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.302 y 43.555 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICAUTE A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.594.011, domiciliado en el Sector Barzalito, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas H.B.R., M.C.A.S. y J.C.T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.812, 95.111 y 84.919 respectivamente , defensoras públicas agrarias adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo.

ÚNICO

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 16 de Abril de 2.010, ejercido oportunamente por la Abogada J.C.T.L., En su carácter de Defensora Pública N° 02, suplente en materia Agraria, en representación del ciudadano RICAUTE A.R.V., parte demandada, el cual corre inserto al folio 513 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 485 al 501), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo de un Inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector el Barzalito, parte baja, de la sede del Museo Trapiche de los Clavo, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, el cual para mejor precisión se señala que esta ubicado frente a la avenida Rotaria, teniendo por uno de los lados terrenos del Museo y por el otro lado superior y por el fondo instalaciones del Museo Trapiche de Los Clavo, intentada por la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo, identificada en autos, en contra del ciudadano RICAUTE A.R.V., plenamente identificado en autos, por no haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano RICAUTE A.R., en contra de la Asociación Civil Trapiche de Los Clavo. TERCERO: En virtud del vencimiento recíproco ocurrido en el presente juicio, y visto que el demandado de autos ha sido asistido por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo, no condenó en costas por resultar injusta en este asunto la aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que ingresaron los autos a este Juzgado Superior Agrario en fecha 27 de abril de 2010 (folio 520), la parte demandada promovió pruebas, vencido el lapso probatorio y fijada la audiencia para evacuar pruebas, el día 25 de mayo de 2010, este Tribunal suspendió dicha audiencia y acordó realizar audiencia conciliatoria para el día 15 de junio de 2010, en el lugar del conflicto, no realizándose la misma tal como cursa al folio 527 de actas, en virtud que todas las partes no estaban asistidas de abogado y solicitaron la realización de nueva audiencia conciliatoria, en donde las partes en fechas 07 de julio de 2010, 05 de octubre de 2010, 01 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, solicitaron suspender dichas audiencias, la cual en fecha 25 de noviembre de 2010, dieron por agotada la vía conciliatoria, en consecuencia la continuación de los trámites del presente juicio, dado que las propuestas para dar por terminado el juicio no coincidieron (folios 553 al 554).

En fecha 06 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 570 de actas, este Tribunal a través de acta suspende la realización de la audiencia de evacuación de pruebas e informes, en virtud que las partes están domiciliadas en Boconó del estado Trujillo, debido a las lluvias y por hecho notorio comunicacional el libre tránsito por la vía de carretera esta incomunicada entre dicho municipio y el lugar que sirve de sede a este tribunal, igualmente por diligencia lo hizo saber el Abogado V.C.B., asistente de la parte demandante, en consecuencia fijó una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 571 de acta, el ciudadano Ricaute A.R.V., debidamente asistido por la Abogada H.B., actuando con el carácter acreditado en autos, expuso, que desiste de la apelación realizada en fecha 16 de abril de 2010.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN PRESENTADA:

En la demanda propuesta explana que su representada es propietaria de un inmueble consistente en lote de terreno de aproximadamente siete coma trece hectáreas (7,13 has.), según documento de fecha 30 de octubre de 1998, anotado bajo el número 4, protocolo número 3 del trimestre respectivo. Que en fecha 23 de octubre de 2006 fue concretado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.R.R.V., por un lapso de seis meses, con un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales obre una casa pequeña construida con techo de teja; ubicados en dicho libelo. Que el demandado no había cancelado tres meses del canon de arrendamiento, y como consecuencia de acercarse la fecha de vencimiento del contrato, intentaron verbalmente y notificarle que tenía que desocupar la casa de la asociación porque la necesitaba y que el demandado se negó en todo momento a recibir notificación alguna ni cancelar. Como consecuencia de ello, demanda dicha asociación para que sea entregado el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, cancelar los cánones de arrendamiento por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en fecha 6 de noviembre de 2007, lo que hoy día corresponde a seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 600,oo).

En otro extremo la parte demandada una vez que el juez de la Primera Instancia se declaró competente y anuló todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Boconó de la Circunscripción del estado Trujillo, que conoció el juicio de desalojo, tal como se observa en decisión de fecha 10 de febrero de 2008, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, bancario y Constitucional esa misma Circunscripción Judicial.

La parte demandada contestó y reconvino, en fecha 22 de junio de 2009, tal como consta en escrito que cursa del folio 377 al 387 de actas, alegando que no tiene ningún tipo de relación arrendaticia con la demandante, que le fue destruida la casa totalmente, negó todos los hechos explanados por la demandante. La reconvención se fundamenta en que el demandado tiene una posesión desde hace diez años que venía ejerciendo en el lote de terreno que se identifica en autos, con unos linderos específicos: Norte: Con lote de terreno que colinda con la Plaza del Momio; Sur: Avenida Rotaria; Este: Museo Trapiche de los Clavos y Oeste: Con lote de terreno perteneciente a la Municipalidad y Avenida Rotaria. Que no tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra ni defensa. Que el defensor ad litem contestó la demanda y promovió pruebas que como consecuencia de haber declarado con lugar la demanda de desalojo, por parte del Juez del Municipio Boconó, entre otros alegatos. Aduce el demandado que fue desalojado del lote de terreno donde se encontraba la casa que le fue destruida con la ejecución de la sentencia revocada, que venia realizando labores propias de la agricultura. Que le sacaron los bienes que tenía en el inmueble demolido y fueron enviados a un depósito judicial. Que miembros de la demandante ingresaron al lote de terreno con maquinaria pesada y procedieron a tumbar la vivienda así como parte de los cultivos existentes, dejando a su concubina, con sus dos hijas y al demandado en la carretera sin un techo donde dormir, dejándole igualmente sin trabajo, ya que la única labor que realiza es la agricultura y de los cultivos que obtiene en el mencionado lote de terreno, adquiere lo necesario para el sustento económico de su grupo familiar, que el terreno ocupado tiene aproximadamente Una (1 ha) Hectárea, pidiendo le sean cancelado los daños y perjuicios ocasionados, así como el lucro cesante dejado de percibir derivado de la explotación agrícola del referido lote de terreno, desde el momento en que se practico el desalojo.

Fueron incorporadas al expediente documentos por la parte demandante con alegatos a que el bien en conflicto se encuentra dentro del Plan de Desarrollo U.d.M.B. a saber: Constancia de variables urbanas (folio 342); de fecha 15 de Abril de 2008; Acuerdo del Concejo Municipal de Boconó de fecha 14 de Mayo de 1997 (folio 344); Acuerdo del Concejo Municipal de Boconó de fecha 19 de Julio de 1988; oficio dirigido a la Directora Museo Trapiche de los Clavo de fecha 27 de Abril de 2009; emitido por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2009, donde se declara el referido museo Trapiche de los Clavos como bien de interés cultural (folios 349 y 350); constancia emitida por el Alcalde del Municipio Bocono de fecha 13 de Agosto de 2007 (folio 351); constancia emitida por el Concejal G.R.B.P. del C.M., donde señala que apoya el Proyecto de Expansión del Proyecto Cultural Museo de los Clavos; oficio dirigido por el Licenciado Elías Alberto Terán Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas, a la parte demandante de fecha 27 de Marzo de 2009, donde apoyan el proyecto de ampliar los espacios del Museo Trapiche de los Clavos (folio 355); copia fotostática simple de estudio propuesta de lineamientos generales para la implementación de espacios y edificaciones futuras en el área anexa a Trapiche de Los Clavo Boconó del Estado Trujillo (folio 356 al 374).

Igualmente la parte demandada adujo inspección judicial en el lapso probatorio, la cual fue practicada por el a quo, cuya acta cursa del folio 447 al folio 453 de actas, incluyendo las fotografías tomadas en dicho lugar, donde se evidencia la existencia de cultivo de distintas clases, en un área aproximada de una (01) hectárea de terreno, igualmente los escombros de una construcción y una pequeña casa conocida como rancho.

Encontrándose este tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia por la materia, lo hace en los siguientes términos:

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango Constitucional, así observamos los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental entre otros, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin, la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y descosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silbo pastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo sugiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la disposición final cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la nación.

Igualmente observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

.

…omissis…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria

.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, como el caso de la ASOCIACION CIVIL MUSEO TRAPICHE DE LOS CLAVO; el cual demanda a otro particular conocido como persona natural, siendo todos los individuos de la especie humana personas naturales.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en autos, que el terreno que alega poseer la parte demandada, tiene sembradíos, los cuales son el sustento de su grupo familiar, en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal dado al fuero atrayente agrario, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria permite que como en el presente asunto que es una acción relativa al desalojo pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, impone a este Juzgador la competencia para pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación ejercida.

Igualmente es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041. Es así que el presente asunto así se encuentre el terreno dentro del perímetro de la ciudad, si los suelos no han perdido su actividad desplegada sobre ellos conserva su vocación agraria y la actividad es agrarias, corresponde a este tribunal conocer el presente asunto.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente Acción de Desalojo, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del desistimiento de la apelación propuesta. Así se establece.

DEL DESISTIMIENTO EN CONCRETO:

Observa este Juzgador que el desistimiento es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere solo al recurso de apelación ejercido el 16 de Abril de 2010 cursante al folio 513 de actas, ambos ejercidos por la parte demandada.

Por cuanto el desistimiento planteado no contradice los preceptos y principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de las transacciones, que establecen los artículos 194 y 195 de dicha Ley, este tribunal considera procedente homologar en el dispositivo del presente fallo dicho desistimiento, del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.010 (folios 485 al 501), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo de un Inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector el Barzalito, parte baja, de la sede del Museo Trapiche de los Clavo, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, el cual para mejor precisión se señala que esta ubicado frente a la avenida Rotaria, teniendo por uno de los lados terrenos del Museo y por el otro lado superior y por el fondo instalaciones del Museo Trapiche de Los Clavo, intentada por la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo, identificada en autos, en contra del ciudadano RICAUTE A.R.V., plenamente identificado en autos, por no haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano RICAUTE A.R., en contra de la Asociación Civil Trapiche de Los Clavo. TERCERO: En virtud del vencimiento recíproco ocurrido en el presente juicio, y visto que el demandado de autos ha sido asistido por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo, no condenó en costas por resultar injusta en este asunto la aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.010 (folios 485 al 501), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo de un Inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector el Barzalito, parte baja, de la sede del Museo Trapiche de los Clavo, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, el cual para mejor precisión se señala que esta ubicado frente a la avenida Rotaria, teniendo por uno de los lados terrenos del Museo y por el otro lado superior y por el fondo instalaciones del Museo Trapiche de Los Clavo, intentada por la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo, identificada en autos, en contra del ciudadano RICAUTE A.R.V., plenamente identificado en autos, por no haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano RICAUTE A.R., en contra de la Asociación Civil Trapiche de Los Clavo. TERCERO: En virtud del vencimiento recíproco ocurrido en el presente juicio, y visto que el demandado de autos ha sido asistido por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo, no condenó en costas por resultar injusta en este asunto la aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.010 (folios 485 al 501), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo de un Inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector el Barzalito, parte baja, de la sede del Museo Trapiche de los Clavo, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, el cual para mejor precisión se señala que esta ubicado frente a la avenida Rotaria, teniendo por uno de los lados terrenos del Museo y por el otro lado superior y por el fondo instalaciones del Museo Trapiche de Los Clavo, intentada por la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo, identificada en autos, en contra del ciudadano RICAUTE A.R.V., plenamente identificado en autos, por no haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano RICAUTE A.R., en contra de la Asociación Civil Trapiche de Los Clavo. TERCERO: En virtud del vencimiento recíproco ocurrido en el presente juicio, y visto que el demandado de autos ha sido asistido por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo, no condenó en costas por resultar injusta en este asunto la aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y por estar representada la parte demandada por la Defensa Pública Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

0LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 02:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0755)”.

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA

Exp. N° 0755

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