Decisión nº 294 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 21 DE JUNIO DE 2006.-

196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (19) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por los ciudadanos D.D.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.363.884, en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL “LINEA 21 DE MAYO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C. delE.T., bajo el Nro. 24, folio 52 al 59, tomo V, de fecha 22 de julio de 1977, con última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 14 de Diciembre de 1977, PRESENTADA PARA SU PUBLICACIÓN y registro en fecha 14 en fecha 14 de marzo de 1998, bajo el N° 17, tomo 14, A.E. GUIRIGAY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.237.977, , con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL INTERCOMUNAL N° 1. inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distritito San C. delE.T. bajo el N° 33 folio 64 al 77, tomo 4 protocolo primero de fecha 01 de Febrero de 1979, con reformas posteriores en fecha 24 de Octubre bajo el N° 36, tomo 7, protocolo Primero ; L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.064, con el carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS BARRIO SUCRE LIBERTADOR ADMINISTRACION OBRERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercerote la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 3-A, de fecha 10 de Marzo de 1998, y con posteriores reformas siendo la última de fecha 01 de Marzo de de 2002, bajo el N° 96, tomo 2-A; O.A. CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.178.844, con el carácter de PRESIDENTE DE AUTOBUSES P.N., C.A. (administración Obrera), constituida según documento N° 88 de fecha 4 de Noviembre de 1970, ante el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y modificado sus estatutos según Acta de fecha 25 de Noviembre de 1980, Registrada bajo el N° 2, Tomo 19-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Registro Mercantil Tercero, y L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.064, en su carácter de PRESIDENTE DE LA LINEA COLECTIVOS Y POR PUESTOS BARRIO SUCRE LIBERTADOR, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 27, tomo 2, protocolo 1 de Octubre de 1977, siendo su última modificación de fecha 10 de Octubre de 1989, bajo el N° 11, tomo 4 protocolo 1; debidamente asistidos por el Abogado J.C. DUQUE PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.352; han interpuesto RECURSO DE NULIDAD CON A.C., en contra de los siguientes actos administrativos: 1.) Acto Administrativo de fecha 27 de Abril de 2006, del Concejo Municipal de San Cristóbal, que mediante acta de sesión ordinaria N° 38, acuerda aprobar la solicitud de extensión de rutas a la a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA “COMIXTACH”, por las siguientes vías únicas y exclusivas dentro del Municipio San Cristóbal : Barrio Libertador, Av. E de Pirineos I, Av. Quinimari, P.N., Calle B.V., Carrera 08 del Ambrosio, Plaza de Toros, Av. Universidad de UNET, Calle Principal El Lobo, Zona Retorno, Zona Industrial, Calle Principal el Lobo, UNET, Av. principal Universidad Carrera 9 del A.P., calle B.V., Av. Quinimari, Avenida 3 de pirineos I Barrio Libertador, Av. 19 de Abril, sigue normal por la ruta C. 2.) Acto Administrativo de fecha 17 de Mayo de 2006, del Concejo Municipal de San Cristóbal, que mediante acta de sesión extraordinaria N° 43, acuerda aprobar la solicitud de extensión de ruta solicitada por la LINEA DE AUTOS POR PUESTO “TRANS-ROMERA, ASOCIACION CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA”, por las siguientes vías de enlace de la vía P.N.Q., que cubre la ruta Centro, Pirineos I, II, III, Barrio Buenos Aires, UNET y viceversa, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del demandante.

En el caso de marras, se evidencia la presunción de la violación de los Artículos 49, 87 y 62 Constitucional, relativos al debido proceso, derecho al trabajo y a la participación ciudadana; y la prueba deriva del documento marcado “F” anexo al expediente, contentivo del Aviso Oficial emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala la suspensión temporal de la admisión de solicitudes para el otorgamiento de permisología del Transporte Público de personas e igualmente, se presume la no existencia de la certificación de prestación de servicio de transporte Público de personas, en lo que respecta a la ampliación de rutas, el cual debe emanar del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A. cautelar solicitado. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1.) ACTO ADMNINISTRATIVO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2006, EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL MEDIANTE ACTA DE SESION ORDINARIA N° 38; 2.) ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2006, EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL, MEDIANTE ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA N° 43. Hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

SE LE ADVIERTE AL SOLICITANTE QUE LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL ADECUADO DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA POR CONTRARIO IMPERIO.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin de la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, DIRECCION DE VIALIDAD, TRANSITO TERRESTRE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, POLICIA VIAL DE SAN CRISTOBAL, POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, GUARDIA NACIONAL Y A LA INSPECTORIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TACHIRA, así como a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA “COMIXTACH”, y a la LINEA DE AUTOS POR PUESTO “TRANS-ROMERA, ASOCIACION CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA, a fin de que den estricto cumplimiento a la misma, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. Nº 6253-2006

Ems.

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