Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-004046

AUX- 01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU NOMBRE

Caracas, nueve (09) de Marzo de 2011

200° Y 152°

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., C.A., Fundada el 24 de abril de 1981, debidamente autenticada por ante la Notaria Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 10. De igual manera inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el N° Acta-129, resolución No. 647 de fecha 30 de junio de 1981, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.263 del 06 de julio de 1981, y registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 28, Protocolo 1° de fecha 03 de diciembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.Q.M. y W.J.M.P., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.412 y 112.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.I.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.278.483.

ASISTIDO DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO: O.G.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.502.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2010-004046

-I-

Se inicia el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial) en fecha 20 de octubre de 2010, del escrito que por DESALOJO, incoara el ciudadano J.W.Z.V., venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.340.272, actuando en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras R.L.”, debidamente asistido por el ciudadano J.G., Q.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, contra el ciudadano J.I.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.278.483.

Así pues, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciese a este Tribunal al 2do, día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 08 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó fotostatos para la compulsa. En esta misma fecha el ciudadano J.W.Z.V. otorgó poder apud-acta a los ciudadanos: J.G.Q.M. y W.J.M.P., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.412 y 112.845 respectivamente; Igualmente en esta misma fecha el apoderado actor consignó constancia de pago de emolumentos.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó y libro compulsa de citación.

Por diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010, compareció el alguacil encargado de practicar la citación del demandado y dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma y, a tales efectos consignó compulsa y recibo sin firmar.

En fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual el Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre del mismo año acordó y libro los carteles respectivos.

Mediante diligencia de data 10 de enero de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado carteles de citación para su publicación, los cuales el día 17 de enero de 2011, consignó debidamente publicados.

Compareció la secretaria del Tribunal el día 20 de enero del presente año, a los fines de dejar constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011, el apoderado actor ratificó su solicitud de medida cautelar solicitada en su escrito de demanda.

En fecha 02 de febrero de 2011, compareció el ciudadano J.I.D., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio V.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.767, y se dio por citado.

Luego, el día 04 de febrero de 2011, compareció la parte demandada debidamente asistida por el abogado V.E.M., consignando escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente contesto al fondo de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha; Igualmente en esta misma fecha se ordenó y realizó corrección de foliatura.

El día 21 de febrero de 2011, compareció la parte demandada ciudadano J.I.D. debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.767, y promovió pruebas.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fijando el 3er. día de despacho siguiente para tuviera lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas.

Mediante actas de fecha 24 de febrero de 2011, se declararon desiertos los actos de testigos promovidos.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito de demanda que los ciudadanos V.M., S.M. Y G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.869.320, V-10.785.866 Y V-6.023.183 respectivamente, en representación de la Asociación Civil de Comerciantes Integrales “Don S.R.”, como arrendadora cedió en arrendamiento al ciudadano J.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.278.483, el cual fue cedido posteriormente a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., ya anteriormente identificada, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante, destinado para taller mecánico que se encuentra en la calle El Río, Avenida Principal detrás de la Sede del C.I.C.P.C de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 Mts. Frente por 5,30 Mts. De fondo por 25 Mts. Lateral izquierdo por 25 Mts. Lateral derecho, el cual es parte de un lote de terreno y locales comerciales identificados con el No. 38.

Continúan alegando, que el contrato de arrendamiento esta integrado por siete (7) cláusulas incluida la de la garantía real o Depósito que, a los fines del ejercicio de la presente acción por desalojo de contrato y cobro de bolívares, se pactó que el arrendatario daría uso exclusivo al inmueble de Taller Mecánico, destacándose lo siguiente:

a-) Que en la cláusula primera se pactó que el arrendatario destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente a los fines de un taller mecánico.

B-) Que en la cláusula segunda el arrendatario se obligo a pagar a la arrendadora en la dirección de su domicilio por concepto de canon de arrendamiento mensual la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al cambio actual TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00) por mensualidades adelantadas, contados a partir del 15 de junio de 2003, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la resolución del contrato de arrendamiento.

c-) La cláusula tercera expresa que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo, sin prorroga, debiendo entregar el local al vencimiento del contrato, totalmente desocupado de personas y bienes, es decir, que la voluntad de las partes contratantes fue de un contrato a tiempo determinado y que posteriormente operó la tácita reconducción lo que lo convirtió a tiempo indeterminado.

d-) Quedo establecido en la cláusula cuarta, que el arrendatario se obligó al pago concerniente a los servicios de luz eléctrica, aseo, agua y, ejercer en su local solamente la actividad de mecánica, pintura y latonería.

e-) Asimismo, la cláusula Quinta dejó establecido que el contrato se realizó intuito personae, por lo que esta expresamente prohibido el traspaso, cesión o sub-arrendamiento.

Sigue alegando la parte accionante, que no obstante, todas las gestiones realizadas para el logro del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio julio agosto, septiembre y octubre de 2010, ambas fechas inclusive a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) lo que es lo mismo TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, para un total de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.700,00) o (Bs. 26.700,00),lo que constituye un incumplimiento grave por parte del inquilino tanto al contrato suscrito como a las disposiciones legales especiales sobre la materia contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, constituye una violación a las disposiciones legales fundamentales sobre la materia contenida en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil vigente.

Sigue alegando el accionante, en sus conclusiones que en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el No. 44, Tomo 33, de los libros de autenticaciones de la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano entre la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras, R.L”, representada por su Presidente J.W.Z.V., en su condición de arrendador y J.I.D. como arrendatario se celebro un contrato de arrendamiento, que comenzó a regir el día 15 de junio de 2003, y por tiempo indeterminado por el inmueble objeto de la presente controversia, y que el arrendatario no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y como consecuencia debe las pensiones de arrendamiento que van desde junio de 2003 inclusive, hasta octubre de 2010 inclusive, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00)o (Bs. 300,00) cada uno, para un monto total de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.700,00) con la nueva conversión monetaria (Bs. 26.700,00) lo que constituye un incumplimiento grave al contrato escrito que los vincula- Ley entre las partes , así como las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia de ello y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en el pacto resolutorio expreso contenido en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento demanda al ciudadano: J.I.D., en su carácter de arrendatario para que se condenado por el Tribunal a los siguiente:

PRIMERO

En desalojar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem el inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante, destinado para taller mecánico que se encuentra en la calle El Río, Avenida Principal detrás de la Sede del C.I.C.P.C de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 Mts. Frente por 5,30 Mts. De fondo por 25 Mts. Lateral izquierdo por 25 Mts. Lateral derecho, el cual es parte de un lote de terreno y locales comerciales identificados con el No. 38.

SEGUNDO

para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de (Bs. 26.700,00) con la nueva conversión monetaria (Bs. 26.700,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por su flagrante incumplimiento contractual y legal, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, y las sumas que por dicho concepto se continúen causando hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

A la entrega de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de los servicios que genera el inmueble arrendado, es decir, los servicios básicos de luz eléctrica, aseo y agua.

CUARTO

Para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las costas y costos del juicio hasta su definitiva conclusión, así como los honorarios de abogados.

QUINTO

Para que sea condenado a pagar a modo de indexación (Corrección Monetaria) la disminución del valor adquisitivo del bolívar calculado en base al aumento de inflación en el Área Metropolitana de Caracas, desde el momento en que su obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el pago, reservándose su derecho de solicitar se designe experto a los fines del respectivo calculo monetario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el demandado ciudadano J.I.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.G.F. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.502, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procesal Civil que establece: no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias, ni que por razones de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas, que los procedimientos no son compatibles entre sí, por cuanto en el presente caso existe una inepta acumulación de las acciones, porque se excluyen mutuamente, son incompatibles por excluirse la una de la otra, siendo el presente caso que las pretensiones del actor son incompatibles ya que demanda el desalojo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevista únicamente a los fines del desalojo de un inmueble arrendado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, el demandante alega en su escrito de conclusiones que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar a la arrendadora puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes y, como consecuencia de ello adeuda el monto de las pensiones de arrendamiento en lo que respecta a los meses de junio de 2003 hasta octubre de 2010, que suman la cantidad de VEINTISEIS MIL SETETCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.700,00), constituyendo un incumplimiento grave por parte de la inquilina tanto al contrato escrito que le vincula con su mandante-Ley entre la partes-así como las disposiciones legales especiales sobre la materia, específicamente la contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continua alegando, que el demandante primero concluye que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar y en consecuencia adeuda el monto de las pensiones de arrendamiento ya anteriormente especificadas constituyendo un incumplimiento grave al contrato escrito ¿Cuál contrato? Si no existe ningún contrato en que se fundamenta la acción objeto del presente proceso, en documentos que el ciudadano J.I.D. haya firmado con el ciudadano J.W.Z.V., Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras”, así como las disposiciones legales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual el accionante fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y en el pacto resolutorio expreso contenido en la cláusula segunda del citado contrato, lo cual quedó quedo aclarado, que no existe contrato alguno con la citada asociación.

Sigue alegando el apoderado del demandado, que existe en el proceso una inepta acumulación de las acciones porque se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, señalando que las pretensiones del actor son incompatibles por excluirse una de la otra, en tal virtud, solicita la declare inadmisible la presente demanda incoada en contra de su representado.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en virtud, de que en fecha 26 de febrero de 2009, el juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Vuelvan Caras” contra el ciudadano J.I.D.,

Alegando igualmente, que en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por J.A.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras, R.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo propuesta por el actor en la presente demanda contra el ciudadano J.I.D., de manera de fundamentar la cuestión previa alegada y contenida en el numeral 9 del artículo 346 del eiusdem, señaló que el fin perseguido es de garantizar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada, contra el riesgo de una nueva decisión sobre un asunto que ya ha sido resuelto.

Asimismo señala, que el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece los extremos formales de procedencia de la excepción de la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, efectivamente, esta determinado que el objeto en ambos procesos lo constituyen las bienhechurias anteriormente identificadas, configurándose la identidad del objeto; Igualmente que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; En ambas causas, las demandas incoadas se contraen, primero en un desalojo basado en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en segundo lugar fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y en pacto resolutorio en la cláusula segunda del citado contrato.

Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, contestó al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho por considerarla temeraria, por tercera vez, porque todos los alegatos explanados por la parte actora no se reflejan a la realidad de los hechos, pues efectivamente, reitero que he venido poseyendo un terreno con una dimensión de Veintidós metros (22Mts) de frente, por nueve metros (9) de fondo aproximadamente, por más de ocho (8) años, ubicada en la siguiente dirección: Final de la autopista F.F., cien metros (100Mts), antes de la Redoma de Caricuao, detrás de la antigua PTJ. No. 5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) como lo demuestra el oficio No. 921 salida de fecha 12 de julio de 2010, por el cual solicitó la titularidad del terreno que ocupa por ante la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 3er Trimestre de 1.946, anotado bajo el No. 20, Tomo 10, Protocolo 1ro, cuya copia consta a los autos, sigue señalando, que durante los (8) años ha venido construyendo varias bienhechurias con dinero de su propio peculio, comprendidas en los siguientes: Cubrir todo el terreno de tierra de 22 metros (22Mts) de frente por nueve (9) metros de fondo con piso de concreto, cercar todo el terreno con paredes de bloques de cemento, con columnas frisadas, una 81) habitación con baño, paredes de bloque frisadas, con columnas y platabanda, dos (2) puertas de hierro de cuatro (4) metros de frente, por siete (7) metros de fondo, un local para reparar vehículos, con una puerta S.M.d. cuatro (4) metros con Veinte Centímetros (4,20Cm) por tres (3) metros de alto, con piso de cerámica, paredes de porcelana, techo de platabanda construida con Zinc-Loza acero y hierros industriales, una (1) puerta de hierro, una (1) cocina, un (1) baño, columna de hierro y de concreto, un (1) mesón de bloque frisado con una dimensión de cinco (5) metros (5mts) de frente, por nueve (9) metros de fondo, todas las bienhechurias con servicio de luz, aguas blancas y negras, con una inversión en estas bienchurías de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.00), lo cual demuestro con las aclaratorias de testigos que promoveré en la oportunidad respectiva, no obstante las pruebas que presentare con el escrito son las siguientes:

1- ) Que la Asociación Civil de Comerciantes Integrales Don S.R., a través de su Junta Directiva, le envió una invitación con el interés e conversar sobre el terreno, y no mencionan bienhechuria alguna de su propiedad, el cual para ese momento ya estaba poseyendo, para el día 29 de abril de 2003, en el escritorio jurídico Peláez y asociados como presión con abogados querían- que firme un contrato de arrendamiento, por el terreno es de su propiedad.

2- ) Luego los socios me amenazaban para que se fuera, o de lo contrario me sacarían por la fuerza y le trancarían la entrada parándome los autobuses en la puerta, luego de tantas amenazas por parte de abogados y asociación, firme el contrato, pero inmediatamente me informe que el terreno no era de su propiedad y por lo tanto no debía pagar nada.

3-) En el año 2003, cuando estaba construyendo parte de las bienhechurias, se presentaron en el inmueble más de veinte (20) asociados de la Asociación Civil Comerciantes Integrales Don S.R., acompañados de varios policías metropolitanos, y sin mediar tumbaron paredes de bloques que se estaban construyendo para ese momento los lanzaron junto con la mezcla al río guaire, como s demuestra de fotos anexas, llevándose las herramientas y demás instrumentos para la construcción del inmueble, de lo cual pueden declarar el maestro albañil CARABALLO CABRERA J.E., titular de la Cédula de identidad No. 15.023.197, el ayudante J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 6.249.904, y los ciudadanos presentes en ese momento en el lugar D´MARCOS SUAREZ M.A., titular de la cédula de identidad No. 6.313.571.

Continua alegando, que lo más grave de estos artificios encaminados por dicha asociación, con la mala intención de desalojar a su patrocinado J.I.D. del terreno propiedad del INAVI, con dinero de su propio peculio, con el fin de construir su hogar, ya que no posee vivienda propia para el, su cónyuge y sus dos (2) hijos J.I. y G.P.d. 4 y 8 años de edad, por cuanto tiene que pagar un alquiler por la cantidad de (Bs. F 600,00) por el apartamento propiedad del ciudadano R.L., ubicado en la Calle 14 de Marzo, edificio C.d.J., piso 3, apartamento No. 3.

Asimismo, alega que tiene diecinueve (19) años trabajando en la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente como Sargento Mayor, a la orden de la Asamblea Nacional, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, que en fecha 09 de octubre de 2005 en asamblea extraordinaria incomoda, por existir algunos asociados en el interés de vender sus derechos a la asociación Vuelvan Caras , el presidente F.C. manifestó a los asociados que no se transcribió en el acta anterior la venta de los bienes construidos por la asociación Don S.R., para que sean vendidos a la Cooperativa Vuelvan Caras, hecho que es incierto, porque todas las actuaciones, proposiciones y acuerdos se han llevado en total cabalidad, en la asamblea se reestructuró a espalda de la mayoría la Junta Directiva, con la intención de que le sean traspasados los bienes de la asociación Don S.R., de manera que se ha predispuesto de los bienes de un colectivo sin la aprobación de la mayoría al que ellos han respondido, Asamblea a la cual asistieron de los treinta y un (31) asociados, doce (12) asociados, quedando evidenciado que no hubo quórum y que no se llevo a cabo la convocatoria, que dicha asamblea es ilícita e irrita, creada para traspasar los bienes de la Asociación Civil de Comerciantes Integrales Don S.R., a la Asociación de Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras”, con extraña cesión y traspaso de bienes, tal como queda evidenciado en el escrito de la demanda de Rendición de Cuentas que intentarán los asociados V.M. y D.P., la profesional del derecho D.C., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los anteriormente prenombrados, la cual cursó por ante los Tribunales de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas No. 002184, el cual consignó en copia simple.

Sigue alegando

PASA ESTA SENTENCIADORA A RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procesal, en este sentido, observa quien aquí decide que la parte accionada en su escrito de contestación, alega que el arrendador Asociación de Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras”, en su escrito libelar, señala que demanda al ciudadano J.I.D. al desalojo del inmueble destinado para taller mecánico que se encuentra en la calle El Río, Avenida Principal detrás de la cede del CICPC de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 Mts. Frente por 5,30 Mts. De fondo por 25 Mts. Lateral izquierdo por 25 Mts. Lateral derecho, el cual es parte de un lote de terreno y locales comerciales identificados con el No. 38., en virtud, al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes.

En este orden de ideas, alega el demandado que en el presente caso los procedimientos no son compatibles entre sí, por cuanto existe una inepta acumulación de las acciones, porque se excluyen mutuamente, son incompatibles por excluirse la una de la otra, siendo las pretensiones del actor incompatibles ya que demanda el desalojo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevista únicamente a los fines del desalojo de un inmueble arrendado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, el demandante alega en su escrito de conclusiones que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar a la arrendadora puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes y, como consecuencia de ello adeuda el monto de las pensiones de arrendamiento en lo que respecta a los meses de junio de 2003 hasta octubre de 2010, que suman la cantidad de VEINTISEIS MIL SETETCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.700,00), constituyendo un incumplimiento grave por parte de la inquilina tanto al contrato escrito que le vincula con su mandante-Ley entre la partes-así como las disposiciones legales especiales sobre la materia, específicamente la contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continua alegando, que el demandante primero concluye que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar y en consecuencia adeuda el monto de las pensiones de arrendamiento ya anteriormente especificadas constituyendo un incumplimiento grave al contrato escrito ¿Cuál contrato? Si no existe ningún contrato en que se fundamenta la acción objeto del presente proceso, en documentos que el ciudadano J.I.D. haya firmado con el ciudadano J.W.Z.V., Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras”, así como las disposiciones legales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual el accionante fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y en el pacto resolutorio expreso contenido en la cláusula segunda del citado contrato, lo cual quedó quedo aclarado, que no existe contrato alguno con la citada asociación, en tal virtud, solicita se declare inadmisible la presente demanda incoada en contra de su representad

Ahora bien quien aquí sentencia, observa que cursa en primer lugar que a los autos del expediente específicamente al folio 31 al 33 copia certificada del contrato suscrito en fecha 16 de junio de 2003, entre LA ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMON RODRIGUEZ” representada en ese acto por su presidente y secretario general V.M., S.M. y G.S., y el ciudadano J.I.D., debidamente notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, por el inmueble objeto de esta controversia, por lo que mal puede decir el demandado que no existe el referido contrato, en consecuencia, existe obviamente la cláusula segunda donde quedo establecido que “…la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato”, vale aclarar al accionante que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

De la norma anteriormente transcrita, queda evidenciado en el caso que nos ocupa, que el accionante demando en apego y fundamento en el aparte a-) del ya mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la cláusula segunda del contrato que cursa en autos que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, y pide el pago de los cánones de arrendamiento de arrendamiento por la vía sub-sidiaria como una indemnización compensatoria, por lo que mal puede señalar el demandado que existen procedimientos incompatibles, en tal virtud, forzoso es para quien aquí sentencia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la Cuestión previa opuesta contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en virtud, de que en fecha 26 de febrero de 2009, el juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Vuelvan Caras” contra el ciudadano J.I.D., por el inmueble destinado para taller mecánico que se encuentra en la calle El Río, Avenida Principal detrás de la cede del CICPC de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 Mts. Frente por 5,30 Mts. De fondo por 25 Mts. Lateral izquierdo por 25 Mts. Lateral derecho, el cual es parte de un lote de terreno y locales comerciales identificados con el No. 38, observa esta sentenciadora, que la parte accionada junto con el escrito de contestación a la demanda consignó a los autos del expediente, específicamente al folios 124 al 130 copia de la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el ciudadano J.A.U., apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, en la que declaro sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., contra el ciudadano J.I.D., por el inmueble destinado para taller mecánico que se encuentra en la calle El Río, Avenida Principal detrás de la cede del CICPC de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 Mts. Frente por 5,30 Mts. De fondo por 25 Mts. Lateral izquierdo por 25 Mts. Lateral derecho, el cual es parte de un lote de terreno y locales comerciales identificados con el No. 38,

En este orden de ideas, es apropiado señalar a la parte accionante, que de manera reiterada jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Es así, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Asimismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988, se señaló:

(...) Esta disposición constituye la expresión normativa formal del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter es de eminente orden público resulta incuestionable (...)

.

De manera que, en fecha 15 de diciembre de 1994, mediante sentencia proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, destacó:

(...) la cosa juzgada material tiene como finalidad que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de sea opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada (...)

.

Así las cosas, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De lo anterior se evidencia que en el caso de marras efectivamente existe una sentencia firme de un juicio con la misma pretensión alegada y por el mismo objeto, y las mismas partes, por lo que forzosa esta para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y así se declara.

En base a lo plasmado, esta Juzgadora, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, debe declarar la improcedencia de la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR. La cuestión previa contenida en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procesal

SEGUNDO

CON LUGAR: La cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda que por desalojo incoara la representación judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., C.A., contra J.I.D., ambas partes plenamente identificadas en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2011. Anos 200° y 152°.

LA JUEZ

DRA. YECZI FARIA DURAN

LA SECRETARIA

ABG. M.A.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 3:20: de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.R.

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