Decisión nº KP02-N-2010-000465 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000465

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana M.D.R.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.654.058, en su condición de Presidenta o Representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21 de octubre de 2004, inserta bajo el número 36, tomo 4, protocolo primero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.J.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.754, contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto ejecutorio de la resolución del contrato de Obra No. CM-CO-003-2008, dictado por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 11 de marzo de 2010, No. 0148-2010.

Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó auto admitiendo la presente acción, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandante, ya identificado, interpuso por la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, con base a los siguientes alegatos:

Que, “…El acto administrativo objeto de nulidad, reitera la existencia de un acta la cual desconozco, y niego haber suscrito en fecha 01 de mayo de 2.009, y del cual solo se transcribe el siguiente exacto: “En este caso, necesario resaltar que LA CONTRATISTA convino de mutuo acuerdo en acta fechada el primero de marzo de 2.009, referida supra que de no cumplirse con la prorroga otorgada se le aplicaran las sanciones correspondientes las cuales no operan ex lege sino como consecuencia de ese acuerdo suscrito por ambas partes”. El falso supuesto de hecho no solo radica en que ese acto jamás existió, sino que aún existiendo, lo expuesto jamás generaría todos los afectos que el contralor sacó del contenido del supuesto acuerdo, en consecuencia, (…) En el presente caso, el supuesto acuerdo de fecha 01 de marzo de 2.009, trascrito parcialmente en el acto administrativo, en ningún momento expresa que las partes acuerdan resolver de mutuo acuerdo el contrato, por otro lado, tampoco al expresar supuestamente que ante un incumplimiento se aplicaran las sanciones correspondientes, estamos ante una condición resolutiva, tal como alega la administración, asimismo, tampoco significa que mi representada, en el supuesto negado, de que hubiera suscrito el acta del 01 de marzo de 2.009 haya aceptado la asunción de multas por parte de la contraloría del Estado, al contrario dicha acta es solamente una nueva concesión de prorroga iguales a las otorgadas a mi representada en otras oportunidades, tal como se desprende de los documentos anexos, los cuales tienen curiosamente la misma advertencia sobre su incumplimiento…”(Negrita y subrayado del original)

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, es decir, mostrar un interés procesal permanente, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente acción por cobro de bolívares hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 17 de septiembre de 2010, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de septiembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la acción intentada, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional presentado por la ciudadana M.D.R.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.654.058, en su condición de Presidenta o Representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L., ya identificada contra el acto ejecutorio de la resolución del contrato de Obra No. CM-CO-003-2008, dictado por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 11 de marzo de 2010, No. 0148-2010.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Ycjr.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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