Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1502

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: F.J.E.M. y B.D.V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 71.505 y 43.485, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS Y NIÑAS PARA LA PATRIA ¡DE LA CALLE A LA VIDA!, sin fines de lucro inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 03, Tomo 20, Protocolo 1.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

PARTE INTERESADA: H.P.M.E., portadora de la cédula Nro. 6.940.091.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 1232-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, en el expediente Nº 023-05-01-01588.

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados F.J.E.M. y B.d.V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 71.505 y 43.485, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS Y NIÑAS PARA LA PATRIA ¡DE LA CALLE A LA VIDA!, sin fines de lucro inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 03, Tomo 20, Protocolo 1, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. 1232-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 023-05-01-01588, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por la ciudadana M.E.H.P., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.940.091, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 05 de abril de 2006, recibido el 07 de abril de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006 se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 1232-05, de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y de la ciudadana M.E.H.P. y la notificación del Ministro de Desarrollo Social y Participación Popular, ordenándose el emplazamiento de interesados mediante Cartel, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informe para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte recurrente, el Ministerio Público y la parte interesada. Por auto de fecha 26 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 se acuerdo una prorroga de veinte (20) días de despacho para dictar sentencia, contados a partir de la fecha del mencionado auto, todo de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indican los apoderados de la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan se notifique a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Desarrollo Social y Participación Popular, como tercero interesado, en virtud del convenio vigente suscrito en fecha 01 de marzo de 2004, entre su representada y para ese entonces Viceministro de Desarrollo Social, convenio que tiene por objeto ejecutar el programa NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA LA PATRIA, cuyo desarrollo se realiza con recursos financieros provistos por el Ministerio de Desarrollo Social y Participación Popular y sus organismos adscritos. Evidentemente del mencionado convenio se desprende la necesidad del llamado forzoso a juicio al Ministerio de Desarrollo Social y Participación Popular, por ser el ente financiero de su representada, que es en perjuicio de quien obran las afirmaciones del actor, en consecuencia, las resultas del presente juicio ciertamente interesan al Ministerio, de manera que su llamado forzoso es indispensable a los fines de garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa.

Exponen que las razones y fundamentos de hecho y de derecho que le permiten afirmar que el Oficio emanado del Gerente General de fecha 04 de enero de 2005 es un instrumento invalido, impertinente, ineficaz e incapaz de producir valor probatorio alguno como elemento de la continuidad laboral declarado por la ciudadana Inspectora del Trabajo, a favor de la reclamante, desconocido de donde emana su contenido por su representada. La única y exclusiva función informativa que cumple el mencionado Oficio emanado del Gerente General, su objeto es el de informar a los aspirantes interesados en participar en la labor de atención integral de los niños en situación de abandono, ya sea a título gratuito (voluntarios) u oneroso (personal profesional contratado), sobre la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito. De allí que la presentación del certificado de salud vigente, es requisito previo y obligatorio para el estudio de la Oferta de Servicios por lo delicado de la índole del trabajo a efectuar. Menciona que este requisito es exigido por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, órganos competentes que regulan y autorizan las actividades en materia de atención y asistencia de la tan especial población para la cual trabajan.

Aducen la invalidez de la copia del Oficio Nro. 28/01-05, de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Coordinadora Operativa de su representada y dirigida a la ciudadana M.E.H.P., de la cual no se presentó su original, fue desconocida por su patrocinada, tanto en su contenido como el órgano de donde emana. En dicho oficio no esta suficientemente identificada la ciudadana antes mencionada, no se señala su número de cédula de identidad.

Manifiestan que configuran el falso supuesto de hecho, la circunstancia de que la ciudadana Inspectora asumió como cierto que existe una continuidad laboral basando su decisión en una fotocopia de instrumento desconocido, el cual no tiene, por no contener suficientemente la identificación de la reclamante y ser un instrumento precario (fotocopia), valor probatorio suficiente para desprenderse de él una relación laboral entre su representada y la ciudadana M.E.H.P., y no contiene los elementos esenciales característicos de una relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65.

Indican que el justificativo médico de fecha 21 de marzo de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Salud, presentado por la parte reclamante, que tiene el sello de la Asociación y firma ilegible de su personal o en su defecto la firma y fecha del personal de recepción, que el hecho de recibir estos documentos no implica aceptación por parte de su representada, por tal razón a este justificativo no se le debe otorgar valor probatorio alguno capaz de establecer la existencia de una relación laboral, como puede apreciarse en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Aducen que la ciudadana M.E.H.P., no fue despedida, por que no prestó sus servicios como trabajadora durante el año 2005 a favor de su representada como lo señala la ciudadana Inspectora del Trabajo en su decisión, por cuanto ninguno de los instrumentos presentados por la reclamante son eficaces, válidos ni suficientemente demostrativos de la continuidad laboral declarada. En consecuencia, se evidencia la falsedad absoluta de la afirmación de que para ese momento la referida ciudadana estuviera investida de inamovilidad laboral, por las razones arriba explanadas.

Alegan que de conformidad con el ordenamiento procesal la reclamante o demandante, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6to., deberá expresar los instrumentos en que fundamenta su pretensión a los fines que la parte contraria pueda con certeza dentro del proceso tener ya conocimiento pleno tanto de la solicitud como su fundamento para luego si es procedente rebatir los instrumentos presentados.

Señalan que se observa del iter procesal instaurado, que el Inspector del Trabajo incurre en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando admite las pruebas documentales presentadas por la reclamante, en el acto de promoción y evacuación de pruebas, cuando las mismas por ser instrumentos fundamentales de la solicitud del reclamante han debido acompañarse inicialmente a la solicitud, o en su defecto por no tenerlos la reclamante ha debido señalar en su escrito el lugar donde se encuentra el instrumento que quiera utilizar para fundar su pretensión. En definitiva, las pruebas que constituyen el fundamento de la pretensión, si no han sido acompañadas a la solicitud no podrán admitirse después, tal como se establece en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Indican que aplicando las normas procesales antes mencionadas al presente caso observan que los Oficios de fecha 04 y 25 de enero de 2005 y el certificado de incapacidad de la Alcaldía, tiene como fin establecer la existencia de una continuidad laboral y por ende justificar un despido que nunca existió en la Asociación. En consecuencia la presentación de tales Oficios y el certificado no han debido admitirse ni valorarse en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto estas documentales no fueron anexadas en la solicitud. Que de conformidad con los artículos 434 y 435 ejusdem y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Oficios y el certificado de incapacidad son nulos en razón de que fueron traídos al procedimiento en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Manifiestan que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración asume como cierto un hecho que no ocurrió para dictar un acto, que afecta la decisión en si misma, es decir, que de no haber ocurrido el hecho la decisión hubiera sido distinta, al caso de autos observa que la Inspectora del Trabajo al otorgar valor probatorio a los oficios de fecha 04 y 25 de enero de 2005, apreció la existencia de una continuidad laboral, hecho que es falso porque los oficios fueron desconocidos por nuestra representada y ellos por sí mismo no establecen ninguna existencia de relación laboral que se pueda verificar, mucho menos el justificativo médico de fecha 21 de marzo de 2005, entregado por la ciudadana antes mencionada en fecha 30 de marzo de 2005 en la recepción de la Asociación y que este justificativo pudiera implicar su aceptación por parte de su patrocinada, por lo cual no pudo ser despedida en fecha 04 de abril de 2005.

Señalan argumentos con referencia a la medida cautelar solicitada y piden se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 1232-05, de fecha 10 de octubre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Liberador, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.E.H.P., con ocasión de su despido ocurrido en fecha 04 de abril de 2005, asimismo solicitan mientras se sustancie y decida el presente recurso de nulidad y, se suspendan los efectos del acto impugnado por estar cubiertos los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, al ser flagrante la violación de las normas procesales concernientes al debido proceso y los vicios de ilegalidad denunciados que afecta la validez de la p.a. dictada.

III

INFORMES DE LA PARTE INTERESADA

Alega que la recurrente en el presente recurso pretende basar su pretensión en hechos nuevos, cuando solicita la notificación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Desarrollo Social y Participación Popular, y pretender evadir su responsabilidad cuando alega que es éste ente quien proporciona los recurso anuales, mediante presupuesto cuando antes no lo alegaron, sino que siempre se tuvo la Asociación como la demandada, además de que en ningún momento sus alegatos fueron en perjuicio del ente público sino de la Asociación, que es la que contrata sus servicios y que luego la despide injustificadamente.

Señala que prestó sus servicios personales para la recurrente, hasta su ilegal despido, sin previa calificación tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún no habiendo evidencia en autos de que la Asociación hubiese probado lo contrario.

Indica que en referencia al Oficio original emanado de la Gerencia General de la empresa, la Inspectoría del Trabajo otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha 04 de enero de 2005, se encontraba prestando servicio para la empresa, la cual no alegó en su debido momento, el motivo, ni la forma en que lo desconoce, ni mucho menos su contenido, ni firma.

Manifiesta que igualmente ocurrió con el Oficio Nro. 28/01-5 de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la coordinadora operativa de la Asociación dirigido a su persona en la cual se le informaba que había sido cambiada de zona de trabajo, en dicha prueba la empresa no señaló ni el motivo ni la forma en que lo desconoce, si es en cuanto al contenido, o la firma, por lo que la Inspectoría del Trabajo otorgó valor probatorio, con ello demuestra que la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a derecho, y no como pretende hacer ver la recurrente al alegar que existe vicio de nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Aduce que en este aspecto pretenden que se declare la nulidad del justificativo médico de fecha 21 de marzo de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, alegando que es impertinente e ineficaz cuando la empresa no desconoció ni su contenido ni firma.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la p.a.N.. 1232-05, de fecha 10 de octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por no ser ciertos los alegatos expuestos por la recurrente y por consiguiente se ratifique en toda y cada una de sus partes la mencionada Providencia, la cual declaró con lugar su reenganche y pagos de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 04 de abril de 2005, hasta su definitiva reincorporación.

IV

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Indican que considera como falso supuestote hecho la decisión de la Inspectora de fundamentar la existencia de una continuidad laboral partiendo del contenido del Oficio emanado del Gerente General de fecha 04 de enero de 2005, en el cual no se establece, ni de él se puede desprender la existencia de continuidad laboral alguna, puesto que no contiene ninguno de los elementos configuradotes de la relación laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 65.

Señalan la invalidez del supuesto Oficio Nro. 28/01-05, de fecha 25 de enero de 2005, que la copia simple y precaria de la cual no presentó su original, fue desconocida e impugnada por su patrocinada, tanto en su contenido como el órgano de donde emana. En dicho Oficio no esta suficientemente identificada la ciudadana antes mencionada, no se señala su número de cédula de identidad.

Aducen que con respecto a la constancia o justificativo médico de fecha 21 de marzo de 2005, impugnada por su representada, presentada por la parte reclamante y que tiene el sello de la Asociación y la firme ilegible de su personal o en su defecto la firma y fecha del personal de recepción, que el hecho de recibir estos documentos no implica aceptación por parte de su representada. Por tal razón, a este justificativo médico no se le debe otorgar valor probatorio alguno capaz de establecer la existencia de una relación laboral, como puede apreciarse en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 1232-05 de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente considera, que el precepto contenido en los artículos 434 y 435 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, más no así a los procedimientos laborales, porque estos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que la Ley Orgánica del Trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con la solicitud, documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

Arguye que el artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la prelación de las normas que rigen el Derecho del Trabajo, en el supuesto que correspondan a los funcionarios de la Administración del Trabajo dirimir controversias entre particulares, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales deben aplicarse en el orden establecido.

Indica que en el orden de prelación referido, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no exige la presentación de documentos que deban considerarse como fundamentales, pretender que sea de otra manera en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna, que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar, pudieran sacrificar la misma.

Alega que es clara que dada las particularidades bajo las cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito, por ejemplo, que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no pude pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con la solicitud de reenganche el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.

Indica que tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, el vicio del falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Señala que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado no puede determinar la representación del Ministerio Público, cual fue el error en la valoración de la prueba por cuanto si bien es cierto que la Asociación Civil desconoció las documentales presentadas por la ciudadana M.H., no es menos cierto que dicho desconocimiento no se realizó en forma adecuada, razón por la cual, dicha Inspectoría le dio valor probatorio al contenido de las pruebas promovidas y evacuadas dentro del procedimiento legalmente establecido, por lo que para la Inspectoría del Trabajo es evidente que existió la continuidad laboral alegada.

Manifiesta que en caso de que existiera duda sobre la continuidad de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando existan dudas sobre la continuación o no de una vinculación de carácter laboral, es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, entiende dicha representación que aplicando la disposición contenida en el artículo precedente, en el caso que nos ocupa si existen dudas del hecho de que la vinculación entre las partes finalizó o no, debe presumirse la continuidad de la misma.

Alega que puede concluirse que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho y por lo tanto la P.A. impugnada es válida.

Por los razonamientos antes expuestos considera la representación del Ministerio Público que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.A.N.. 1232-05, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, debe declararse sin lugar y así lo solicita.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de la parte actora, de que fuera notificado del proceso el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Social y Participación Popular, aduciendo que este órgano es quien suministra los fondos necesarios para el funcionamiento de la Asociación y para poder llevar a cabo las funciones encomendadas, y que en definitiva se estaría afectando el patrimonio de dicho órgano. Al respecto se tiene que independientemente de la petición del actor que fue acogida por éste órgano jurisdiccional, en caso de verse afectado el presupuesto de dicho Ministerio, el órgano llamado a representar los intereses de la República (que sería el sujeto de imputación) es la Procuraduría General de la República, quien por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue citado para este juicio.

Adicionalmente, pese a que corre en autos copia simple del Convenio suscrito entre el Ministro de Salud y Desarrollo Social y la actora, dicho convenio designa a la última como ejecutora del programa, asumiendo “…todas las obligaciones que puedan derivarse de sus relaciones con empleados, técnico u obreros a su servicio a los efectos del cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y cualquier disposición legal que deba aplicar”. De allí, que la reclamación efectuada por un trabajador o ex trabajador a servicio de la Asociación en reclamo de sus derechos laborales, corresponde a ésta última.

En cuanto al fondo de lo debatido este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. 1232-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.E.H.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.940.091, contra la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!.

En cuanto al alegato de la recurrente referente a la invalidez del Oficio emanado del Gerente General de fecha 04 de enero de 2005, por considerarlo invalido, impertinente, ineficaz e incapaz de producir valor probatorio alguno como elemento de la continuidad de la relación laboral, así como del Oficio Nro. 28/01-05, de fecha 25 de enero de 2005 emanada de la Coordinadora Operativa de la recurrente por no estar suficientemente identificada la ciudadana M.E.H., indicando que el mismo no señala su número de cédula. Los mencionados Oficios fueron desconocidos por la recurrente, en fecha 23 de junio de 2005, como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo.

Al respecto observa este Juzgado que en la diligencia mediante la cual la recurrente desconoce los mencionados Oficios, no fundamenta las causales ni en que forma procede a desconocer, no específica en cuanto a que aspectos si en su contenido, en su firma, o en ambos, sólo se limita a mencionar que desconoce los Oficios, sin especificar si lo hace en virtud de la falsedad de los mismos o por cualquier otro motivo. Siendo así, no puede éste órgano jurisdiccional presumir sobre que elementos de los Oficios recae el desconocimiento.

Ahora bien, pese a que la actora no imputa elemento de falsedad a dichos documentos ni desconoce la condición del Licenciado Humberto Padilla como Gerente General de la Asociación, a los fines de enervar el valor probatorio que del mismo dedujo el decisor administrativo, le endilga una “mera función informativa”, con el objeto de “informar a los aspirantes interesados en participar en la labor de atención integral de los niños en situación de abandono, ya sea a título gratuito (voluntarios) u oneroso (personal profesional contratado) sobre la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, siendo que dicho oficio ciertamente cumple funciones informativas, fue dirigido personalmente a la ahora actora, indicando que de no presentar el “Certificado de Salud Mental” en el plazo otorgado “…se considerara (sic) que no esta (sic) interesado (a) en seguir prestando sus servicios a esta Asociación”. (subrayado y resaltado del Tribunal). De allí que dicha comunicación reconoce que para el momento de su elaboración, la persona a quien va dirigida se encuentra prestando servicios a la Asociación, y que de no cumplir con la obligación impuesta no seguirá prestando sus servicios

Aunado a lo anterior el Oficio emanado del Gerente General se encuentra sellado por la Asociación, elemento que le da mayor valor y veracidad al mismo, en consecuencia se considera ajustada la decisión de la Inspectoría del Trabajo de otorgarle todo el valor probatorio, y así se decide.

Con respecto al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente indicando que la Inspectora del Trabajo asumió como cierto la existencia de la relación laboral basando su decisión en una fotocopia de instrumento desconocido el cual no tiene valor probatorio suficiente para desprender de él una relación laboral entre su representada y la ciudadana M.E.H..

El falso supuesto de hecho consiste en la falsa o equivocada apreciación de los hechos, en los cuales se fundamenta la Administración para dictar un acto administrativo, en el caso in comento aduce la recurrente que los Oficios no tienen ningún valor probatorio para sustentar una relación laboral. Al respecto observa este Tribunal que el presente argumento guarda relación con lo a.a.y. por cuanto se le otorgó pleno valor probatorio a los Oficios desconocidos por la recurrente, al no fundamentar ésta el desconocimiento de los mencionados documentos, no procede el vicio de falso supuesto puesto que al ser válidos y valorados los Oficios, entonces la Inspectoría del Trabajo sustenta adecuadamente su decisión, en virtud de lo cual se desecha este argumento, y así se decide.

En relación a los justificativos médicos igualmente desconocidos por la representación de la recurrente, los mismos son emanados de una institución pública, como lo es la Dirección de Gestión Ciudadana, Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo así, se entiende que dichos justificativos son documentos públicos, los cuales no pueden ser desconocidos, como efectivamente señaló la Inspectoría del Trabajo, en todo caso la figura jurídica mediante la cual la parte recurrente podía impugnar dichos justificativos es la tacha de documentos. Aún cuando no sea pertinente el desconocimiento de los justificativos médicos como figura jurídica, se observa que en los justificativos de fecha 09 y 10 de febrero de 2005, no consta, ni sello, ni firma de recibido por la recurrente, y considerando que dichos documentos fueron promovidos con el objeto de probar la existencia de la relación laboral con la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, no pudiendo constatarse la misma por las razones antes expuestas, no puede otorgársele ningún valor probatorio a los referidos justificativos al ser los mismos inconducentes. En cuanto al justificativo médico de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo contiene sello de recibido por la Asociación, así como fecha y hora, de modo que se le otorga todo valor probatorio y se tiene como prueba de continuidad de la relación laboral, siendo así, se considera atinada la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y así se decide.

Señala la recurrente violación al debido proceso y al derecho a la defensa al admitir las pruebas documentales en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cuando las mismas por ser instrumentos fundamentales de la solicitud del reclamante han debido acompañarse inicialmente a la solicitud, o en su defecto por no tenerlos la reclamante debió señalar en su escrito el lugar donde se encuentra el instrumento que quiera utilizar para fundar su pretensión, de modo que deben tenerse como nulos los Oficios de fecha 04 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005 y el certificado de incapacidad de la Alcaldía, al no ser consignados con la solicitud todo esto de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa este Juzgado que tratándose de un procedimiento laboral, en sede administrativa como es el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en función de órgano cuasijurisdiccional, ante el cual el trabajador incluso se puede presentar sin representante legal, no se trata de una “demanda” ni le son aplicables las normas del procedimiento civil, debiendo tener claro los apoderados actores la diferencia entre proceso judicial y procedimiento administrativo, aunado al hecho que no podría considerarse como documentos fundamentales, sino tal como lo reconocen los apoderados judiciales en su escrito, como elemento tendentes a demostrarla continuidad laboral. Lo anterior no excluye la posibilidad que el trabajador tenga en su poder los instrumentos que quiera hacer valer como material probatorio y a motu proprio los presente junto con su solicitud. Siendo así no aplican los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil al caso in comento y por ende no procede el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Siendo que se tienen como válidos el Oficio de fecha 04 de enero de 2005 emanado del Gerente General y el Oficio Nro. 28/01-5 de fecha 25 de enero de 2005 dictado por la coordinadora Operativa y se les otorga todo su valor probatorio, de los cuales se deriva la intención de la recurrente de mantener la relación laboral que se inicio mediante contrato a tiempo determinado, a partir del 20 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, manteniéndose la relación laboral hasta el mes de abril cuando la ciudadana M.E.H. alega que fue despedida, y en virtud de dicha continuidad obra la transformación del contrato de tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado, de modo que la trabajadora goza del beneficio de inamovilidad laboral, tal como lo señala la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se desecha el argumento de la recurrente en el cual señala como falsedad absoluta de que para ese momento la referida ciudadana estuviera investida de inamovilidad laboral, y así se decide.

De forma tal, que no evidenciándose los vicios aducidos por la parte actora, ni ningún otro que por ser de orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados F.J.E.M. y B.D.V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 71.505 y 43.485, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS Y NIÑAS PARA LA PATRIA ¡DE LA CALLE A LA VIDA!, sin fines de lucro inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 03, Tomo 20, Protocolo 1, P.A.N.. 1232-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, en el expediente Nº 023-05-01-01588.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once-ante meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

-Exp. N° 06-1502

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR