Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).

Años: 196º de la Independencia y 147ª de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, domiciliada en Caracas Distrito Capital y constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de Diciembre de 1.925, bajo el N° 39, Protocolo Tercero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 15 de Agosto de 1.959, bajo el Nº 72, Tomo 08.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.D.A. y M.H.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 37.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROCA INVERSIONES ROINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Junio de 1.989, bajo el N° 26, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, R.E. SARQUIS, J.E.G.M., J.B. MADRIZ V., R.Y. RIVERO S., C.A. BACALAO, L.P.M. y J.A.A. A. Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 3.493.352, V- 3.576.463, V- 3.753.822, V- 7.105.329, V- 13.104.705, V- 8.832.944 y V- 11.764.946, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.108, 10.053, 17.044, 61.293, 97.150, 30.650 y 78.148, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº V-1846-04.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de Noviembre de 2.004 por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el 14 de Diciembre de 2.004, según nota que cursa al vuelto del folio 5.

El día 20 de Diciembre de 2.004 la parte demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 22 de Diciembre de 2.004 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de Enero de 2.005, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto dictado el 1º de Febrero de 2.005 se comisionó al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado, siendo librada en esa misma fecha la compulsa de citación en anexo a exhorto y oficio; en ese mismo auto se otorgó el término de distancia para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República según lo prevé el artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 17 de Febrero de 2.005 la parte actora retiró el exhorto y el oficio librados para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Febrero de 2.005 la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a fin de notificar al ciudadano Procurador General de la República cuyo oficio se libró el 8 de Marzo de 2.005.

El día 21 de Marzo de 2.005, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de Abril de 2.005 se recibió oficio N° 0510 proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y se agregó por auto dictado el 4 de Mayo de 2005.

El día 14 de Junio de 2.005 se recibieron las resultas de la citación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; las cuales se agregaron a través de auto del 14 de Julio de 2005.

El 4 de Agosto de 2.005 el apoderado de la parte demandada consignó el poder que le fue otorgado.

En fecha 20 de Septiembre de 2.005 parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas.

El 27 de Septiembre de 2.005 la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 3 de Octubre de 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la primera pieza y se ordenó la apertura de la segunda pieza, a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 4 de Octubre de 2.005 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada. En esa misma fecha se dictó auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 5 de Octubre de 2.005 la apoderada de la parte actora consignó escrito de conclusiones, y solicitó cómputo de los día de despacho transcurridos desde el día 4 de Agosto de 2.005 (exclusive) hasta el día 20 de Septiembre de 2.005 (inclusive).

En fecha 11 de Octubre de 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte actora; lo cual se cumplió ese mismo día. Por auto separado dictado en esa fecha se difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con ROCA INVERSIONES ROINCA COMPAÑÍA ANONIMA, sobre un lote de terreno, con un área aproximada de ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con la extensión de terreno que ocupa a título de comodatario Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 23 de julio de 1986, anotada bajo el N° 12, folios 19 al 21, Tomo 59 de los Libros respectivos y en parte con la Avenida Mañongo; Sur, con el C.G.; Este, con el río Cabriales; y Oeste, con la calle de servicio paralela a la intercomunal Valencia- Naguanagua o Avenida Universidad.

Que el lapso de duración del mencionado contrato fue comprendido entre el dos (02) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), inclusive hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Y la pensión anual de arrendamiento establecida en la cláusula Cuarta para el décimo año de vigencia del contrato fue la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil quinientos ocho bolívares (Bs. 1.477.508,00), dividida en doce cuotas mensuales iguales y consecutivas, es decir, que el canon de arrendamiento desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el 31 de Diciembre de 1.999, era la cantidad de ciento veintitrés mil cien bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs.123.100,66) mensuales.

Que en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento las partes eligieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos judiciales y extrajudiciales del contrato.

Que el plazo fijado en el contrato de arrendamiento está expirado desde el día treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y encontrándose vencido el término establecido por las partes, para que la arrendataria entregara el inmueble arrendado sin que ésta lo hubiera hecho, es por lo que la arrendadora procedió el día 26 de Enero del 2000 a demandar a la arrendataria Roca Inversiones ROINCA Compañía Anónima para que cumpliera con esa obligación, demanda que se sustanció por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y culminó con Sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2.001, quedando definitivamente firme el 5 de Septiembre del 2.003, mediante la cual decidió que el contrato de arrendamiento se rige por la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir 1° de enero de 2.000, y que en virtud de que el contrato tenía vigencia a partir del 2 de enero de 1.989 hasta el 31 de diciembre de 1999, la parte demandada goza de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38.d de la Prórroga Legal de tres (3) años, la cual se inició el 1° de Enero de 2000 y venció el 31 de Diciembre de 2003; que dicha sentencia ordenó a la parte actora esperar a que se cumpliera el vencimiento de la prórroga legal, a los fines de solicitar del demandado la entrega del inmueble.

Fundamentó su pretensión en los artículos 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.579 del Código Civil.

Que en razón de las consideraciones expuestas y el derecho invocado, procedió a demandar formalmente ROCA INVERSIONES ROINCA COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Para que cumpla con la obligación que tiene de entregar a la parte demandante ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, sin más plazo el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (143.964,77 mts2). Segundo: En indemnizar a su representada los daños y perjuicios que le ocasione por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, desde el día primero de enero del dos mil cuatro (2.004) inclusive, hasta el día de la definitiva entrega del inmueble arrendado, daños que serán calculados por el Tribunal, a razón de ciento veintitrés mil cien bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 123.100,66) mensuales, suma equivalente al canon mensual de arrendamiento vigente para el momento en que venció la prórroga legal a que tenía derecho la arrendaría, de acuerdo a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de Septiembre de 2.001. Tercero: Solicitó que en la oportunidad en que se decida esta causa, el Tribunal se pronuncie respecto al ajuste monetario de la cantidad de ciento veintitrés mil cien Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 123.100,66) mensuales, cuyo pago demanda por indemnización de daños y perjuicios, mediante una experticia complementaria del fallo, toda vez que por todos es conocida la devaluación, que día a día sufre nuestra moneda. Cuarto: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que previamente a la contestación opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

De acuerdo con la previsión legal contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contestó al fondo de la demanda. Señala que la Asociación Civil “Sociedad Pedagógica” expone en su libelo un resumen sesgado del contrato de arrendamiento, dado que se limita a hacer citas parciales de algunas de sus cláusulas, pero no realiza un análisis del contrato de arrendamiento entendido como un todo, a los efectos de determinar lo que fue la voluntad de las partes, así como tampoco se hace mención en el libelo de la existencia del juicio contencioso administrativo que está en curso, cuyo resultado influirá de manera determinante en la decisión a recaer en el presente juicio.

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo constituye una extensión de terreno que incluye unas bienhechurías consistentes en la unidad de la antigua cochinera, en mal estado, la unidad de la antigua vaquera, la unidad del antiguo gallinero con tres galpones en estado de deterioro y un galpón de la antigua conejera. Sin embargo es cierto, que la voluntad de las partes al momento de contratar no era la del disfrute por parte del arrendatario de dichas bienhechurías en mal estado, sino que éste realizaría las mejoras pertinentes para obtener del inmueble arrendado beneficios a través del subarrendamiento de las mejoras que efectuara. Dicha afirmación se desprende de forma inequívoca de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, según la cual las partes convinieron en que la demandada se obligaba a hacer una refracción y mejoramiento de las bienhechurías recibidas en arrendamiento, otorgándosele la facultad de subarrendar dichas mejoras o bienhechurías, y como consecuencia de ello, es que Roca Inversiones Roinca construyó casas destinadas a la vivienda familiar, y lo que es más grave aún, celebró contratos subarrendando las casas construidas, afectándose ahora los derechos de esos terceros que actualmente ocupan las mejoras realizadas en calidad de vivienda familiar. Que su representada dio en subarrendamiento porciones del terreno tal y como lo reconoce la demandante, por lo que se encuentran afectados derechos de terceros que no fueron citados en este proceso, violándose derechos constitucionales como el de la educación ya que funcionan tres centros educativos. Que no hay duda de que la ocupación del inmueble arrendado es perfectamente legal y legítima, ya que por tratarse de un contrato en el cual está previsto el subarrendamiento total o parcial del inmueble, el desalojo del mismo tiene que pasar inexorablemente por un proceso de negociación previa que garantice a los subarrendadores la menor afectación de sus derechos, pues algunos de éstos ocupan y usan el inmueble como vivienda principal, y otros como lo serían los colegios “IDEAS, LA FE y GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, que ocupan y usan el inmueble para la prestación del servicio público de educación, hechos éstos que hacen inviable una entrega inmediata, libre de personas y cosas del inmueble arrendado.

Que la parte actora no dio explicaciones ni argumentos que permitan hacer la construcción necesaria para determinar la responsabilidad por daño material y/o moral de la demandada, limitándose en su demanda a exigir el pago de una indemnización sin especificar cual fue la supuesta conducta dolosa o culposa del agente causante del daño.

La parte actora presentó escrito en el contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a analizar el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI.

La representación judicial del demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud a que había intentado un recurso de nulidad del acto administrativo relacionado con el derecho de preferencia y que estaba siendo conocido en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, seguido en el expediente Nº 9.996, a través del cual su mandante impugnó la validez y legalidad del acto administrativo que le negó su derecho preferente a seguir ocupando el inmueble objeto del arrendamiento.

Que la parte demandada en fecha 21 de Diciembre de 1999 presentó por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de derecho de preferencia, derivado de la relación arrendaticia que mantiene con la asociación civil Sociedad Pedagógica, relación ésta que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de Julio de 1989. Que el 5 de Enero de 2000, mediante decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, se declaró inadmisible la solicitud de derecho de preferencia interpuesta por Roinca, ya que a juicio de esa Alcaldía para el momento en que se dictó el auto que declaraba la inadmisibilidad ya había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no contempla el referido derecho de preferencia; que ante esa negativa, su representada solicitó la nulidad de la referida decisión por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar fundamentándose en que la solicitud del derecho de preferencia se había realizado bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, y en consecuencia se declaró la nulidad del auto de fecha 5 de Enero de 2000 y se ordenó admitir la solicitud del derecho de preferencia. El 31 de Mayo de 2001, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, resolvió acatar el fallo del 19 de Diciembre de 2000 dictado por el Juzgado Primero de Municipio antes mencionado, admitiendo la solicitud del derecho de preferencia interpuesta por su representada.

Que el 13 de Noviembre de 2001, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, dictó la Resolución Nº 01-0197-01, que declaró sin lugar la solicitud del derecho de preferencia realizada por su patrocinada, teniendo como fundamento que el inmueble objeto de controversia escapaba de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, pues erradamente consideró que el mismo no poseía como destino la ocupación de vivienda familiar; contra esta decisión ROINCA interpuso el 22 de Agosto de 2002 recurso de reconsideración en el que explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que hacían improcedente y nula la Resolución Nº 01-0197-01 que negó el derecho reclamado. No obstante, en fecha 13 de Noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Naguanagua, dictó la Resolución Nº 01-0209-02 que declaró sin lugar ese recurso de reconsideración.

Que en virtud de esas decisiones se procedió a solicitar la nulidad de las resoluciones antes mencionadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de recurso de nulidad en el cual se detallaron los vicios de los cuales adolecían dichos actos. Que oportunamente interpuso el recurso de apelación contra la decisión de aquel Juzgado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, Tribunal éste que estaba conociendo de la causa en segunda instancia, bajo el expediente Nº 9.996 según nomenclatura de ese Tribunal y hasta la fecha de proposición de la cuestión previa no había decisión alguna.

Que la parte demandada consignó copia certificada de las actuaciones cumplidas, con lo cual se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que tiene que resolverse en un proceso distinto.

La parte demandante contradijo, rechazó y se opuso a esta cuestión previa, esgrimió que el demandado opuso como cuestión previa indicada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en razón de la existencia por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un juicio de nulidad intentado por la demandada contra la decisión administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el derecho de preferencia ejercido por la demandada para continuar ocupando el terreno objeto de esta causa. Fundamentó su oposición alegando que la sentencia dictada por el ese Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2.001, la cual se produjo con el libelo y es el instrumento en que se fundamenta la demanda y del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, acordó la prórroga legal de tres (3) años al arrendatario, y también se pronunció sobre la misma cuestión prejudicial opuesta por la demandada, razón por la cual existe cosa juzgada sobre dicho punto, pues la mencionada sentencia quedó definitivamente firme y no puede la contraparte volver a oponer la misma excepción.

La parte actora alega que la parte demandada solicitó el Derecho de Preferencia por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (Oficina de Inquilinato), su admisión le fue negada por este organismo en fecha 5 de Enero de 2000.

Que el recurso de nulidad intentado contra el mencionado acto administrativo, el cual fue admitido el 4 de abril del 2000, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspendiendo los efectos de acto administrativo recurrido, dejó de tener vigencia por cuanto como ya se mencionó ese contrato se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por ello que resulta inoficioso esperar esta decisión, ya que de acuerdo a la ley especial, solo queda en la esfera administrativa la regulación de inmuebles y la fijación del canon de arrendamiento, todo ello conforme al artículo 65 eiusdem.

Para resolver el Tribunal observa:

La cuestionante trajo a los autos como apoyo de su alegato, una serie de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 111 eiusdem y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que ante el mencionado Tribunal, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROINCA COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el presente juicio, presentó un juicio de nulidad del acto administrativo que le negó su derecho preferente a seguir ocupando el inmueble objeto del arrendamiento y que ejerció el recurso de apelación contra esa decisión. Así se declara.

La cuestión previa subexamine es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual a diferencia de algunas de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, no afecta, a criterio de nuestro tratadista A.R.R., el desarrollo del proceso “...sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág.78).

Esta Juzgadora, acogiendo de alguna manera la doctrina adjetiva imperante, considera efectivamente que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile de algún modo una causa directa o indirectamente vinculada con un juicio determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa mas que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual está estrechamente emparentado con la pretensión misma. Es por tanto lo esencial para que proceda esta defensa previa que la cuestión sea de naturaleza tal que su decisión ha de ser precedente necesariamente a la sentencia del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo a la procedencia de ésta, lo cual no es aplicable al presente caso.

Por otra parte, esta cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, constituye un hecho ya resuelto por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado J.E.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROCA INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA, en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, en fecha 17 de Septiembre de 2001, habiéndosele concedido a la demandada la prórroga legal que vencía el 1° de enero del 2003. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que esta cuestión previa opuesta por la demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia Certificada del instrumento poder (folios 7 al vuelto del 8) otorgado por el ciudadano B.M., sacerdote salesiano, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-781.507, en su carácter de Director de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, a la ciudadana M.B.d.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 284, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.473, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 33, Tomo 36 de fecha 12-03-1999 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo copia del poder (folios 70 al 72) otorgado por el ciudadano J.E.R.S., sacerdote salesiano, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.833.697, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica a la ciudadana M.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.185.644, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.426. Dichos instrumentos constituyen reproducciones certificadas de documentos públicos de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas deben tenerse como fidedignas, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante ostentan las Abogadas M.B.d.A. y M.H.C.. Así se decide.

  2. - Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Asociación Civil Sociedad Pedagógica como Arrendador y la Sociedad de Comercio Roca Inversiones Compañía Anónima como Arrendatario, el día 2 de Enero de 1.989; protocolizado por ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la parte actora y la parte demandada existe una relación de arrendamiento, desde el 2 de Enero de 1.989 hasta el 31 de Diciembre de 1.999 vigencia convenida en la cláusula terceras del contrato; sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con la extensión de terreno que ocupa a título de comodatario Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 23 de julio de 1986, anotada bajo el N° 12, folios 19 al 21, Tomo 59 de los Libros respectivos y en parte con la Avenida Mañongo; Sur, con el C.G.; Este, con el río Cabriales; y Oeste, con la calle de servicio paralela a la Intercomunal Valencia- Naguanagua o Avenida Universidad, incluye unas bienhechurías consistentes en la unidad de la antigua cochinera, con unos 2.500 mts2. de construcción en mal estado; la unidad de la antigua vaquera con unos 1.000 mts2 en galpones rústicos; la unidad del antiguo gallinero con tres galpones de 600 mts2.cada uno en estado de deterioro y un galpón de 100 mts2. de la antigua conejera; el resto del inmueble es campo, con cercas de alambres de púas. Así se decide.

  3. - Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente N° 00-3663, emanadas del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 111 eiusdem y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que ese Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial, el día 17 de Septiembre de 2.001 dictó sentencia definitiva en el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó Asociación Civil Sociedad Pedagógica contra Roca Inversiones Roinca C.A., , dicha sentencia declaró sin lugar esta misma cuestión previa opuesta por la parte demandada y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 por considerar que se encontraba transcurriendo la prórroga legal consagrada en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual expiraría el 31 de Diciembre de 2.003. Así se decide.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, además de las pruebas analizadas y valoradas en el punto previo de esta decisión, aportó las siguientes pruebas:

  4. - Copia certificada de un documento privado que cursa desde el folio 171 al vuelto del 172, del que no consta que haya sido declarado reconocido judicialmente, por lo que debe tenerse como reproducción simple de un documento privado que emana de la parte demandada y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada y en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  5. - Copia certificada de un documento privado que cursa desde el folio 173 al vuelto del 174, del que no consta que haya sido declarado reconocido judicialmente, por lo que debe tenerse como reproducción simple de un documento privado que emana de la parte demandada y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada y en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  6. - Copia certificada de un documento privado que cursa desde el folio 175 al vuelto del 176, del que no consta que haya sido declarado reconocido judicialmente, por lo que debe tenerse como reproducción simple de un documento privado que emana de la parte demandada y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada y en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  7. - Copia certificada de un documento privado que cursa desde el folio 177al 179, del que no consta que haya sido declarado reconocido judicialmente, por lo que debe tenerse como reproducción simple de un documento privado que emana de la parte demandada y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada y en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  8. - Copia certificada de un documento privado que cursa desde el folio 180 al vuelto del 181, del que no consta que haya sido declarado reconocido judicialmente, por lo que debe tenerse como reproducción simple de un documento privado que emana de la parte demandada y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada y en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  9. - Copia certificada de un documento privado que cursa desde el folio 182 al 184, del que no consta que haya sido declarado reconocido judicialmente, por lo que debe tenerse como reproducción simple de un documento privado que emana de la parte demandada y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada y en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  10. - Copia certificada de un documento privado que cursa desde el folio 185 al vuelto del 187, del que no consta que haya sido declarado reconocido judicialmente, por lo que debe tenerse como reproducción simple de un documento privado que emana de la parte demandada y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada y en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  11. - Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.E.C., el día 21 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 41, folios 1 al 5, pto. 1º tomo 60. Dicho instrumento constituye reproducción simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada en este proceso arrendó a E.C.T. e Iraima E.S.d.C., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, del domicilio de la demandada, titulares de las cédulas de identidad números V-4.052.887 y V-5.254.307, respectivamente; un área de 304.585,80 m2. de terreno que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la parte actora. Así se decide.

  12. - Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 25 de Abril de 1994, bajo el Nº 50, tomo 69 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Dicho instrumento constituye reproducción simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada en este proceso arrendó a Instituto de Educación Activa I.D.E.A.; una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la parte actora. Así se decide.

  13. - C.l. el 9 de Agosto de 2.005 por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el Secretario de ese Juzgado hizo constar que la parte demandada se encontraba realizando consignaciones de pensiones de arrendamiento a favor de la parte actora en este proceso desde el 20 de Enero de 2.000. Ahora bien, este caso no está vinculado con el pago o la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sino de la expiración de la prórroga legal del contrato y la consecuente entrega del inmueble arrendado, razón por la cual este Tribunal considera que los hechos que se pretenden demostrar con este medio probatorio resultan a todas luces impertinentes al no guardar relación con el thema decidendum, por lo tanto se desechan con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como la de entregar el inmueble a la expiración del contrato cuya prórroga legal se cumplió el 31 de Diciembre de 2.003 tal y como fue decidido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que ésta , no demostró en modo alguno el haber entregado el inmueble arrendado ni ningún hecho extintivo de esas obligaciones tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 ibídem, que establecen:

    Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Cabe destacar a este respecto:

    “(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

    El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de las relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada, siendo que ésta no demostró en modo alguno la entrega del inmueble ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento de contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    En relación al pago de los daños y perjuicios demandado por la actora y contradicho por la demandada, quien sin oponer la cuestión previa correspondiente alegó que la parte actora no dio explicaciones ni argumentos que permitan hacer la construcción necesaria para determinar la responsabilidad por daño material y/o moral de la demandada, limitándose en su demanda a exigir el pago de una indemnización sin especificar cual fue la supuesta conducta dolosa o culposa del agente causante del daño, el Tribunal observa que la parte demandante en el libelo indicó que pide esta indemnización por los daños que le ha causado la demanda al entregarle el inmueble al vencimiento de la prórroga legal desde el 1 de Enero de 2.004 a la fecha en que le haga la entrega del inmueble, calculados a razón de Bs. 123.100, 66 mensuales, cantidad ésta que es equivalente al canon mensual de arrendamiento; de tal manera que la parte demandante indicó el monto de los daños y su causa, para que este Tribunal considere que tiene derecho a dicha indemnización por imperio del artículo 1.167 del Código Civil y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación solicitada sobre la cantidad reclamada y con tal propósito observa:

    La obligación del deudor de indemnizar los daños materiales causados por la no entrega del inmueble arrendado constituye una obligación pecuniaria.

    Al respecto este Tribunal observa que la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.A.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

    Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta penosa etapa de nuestra historia política y económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

    En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que deba efectuarse el pago de la indemnización, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidad demandada tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la petición que hace la demandante en el cuarto petitorio del libelo de demanda, relacionada con que la parte demandada sea condenada al pago de los honorarios profesionales; el Tribunal observa que esta no es la vía para hacer valer tal pretensión, por lo tanto, dicho pedimento es contrario a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia este Tribunal considera que este pedimento no debe prosperar en Derecho por esta vía. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL intentó ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, domiciliada en Caracas Distrito Capital y constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de Diciembre de 1.925, bajo el N° 39, Protocolo Tercero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 15 de Agosto de 1.959, bajo el Nº 72, Tomo 08; representada en este proceso, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas M.B.D.A. y M.H.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 37.426, respectivamente; contra ROCA INVERSIONES ROINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Junio de 1.989, bajo el N° 26, Tomo 14-A; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos R.E. SARQUIS, J.E.G.M., J.B. MADRIZ V., R.Y. RIVERO S., C.A. BACALAO, L.P.M. y J.A.A. A., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 3.493.352, V- 3.576.463, V- 3.753.822, V- 7.105.329, V- 13.104.705, V- 8.832.944 y V- 11.764.946, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.108, 10.053, 17.044, 61.293, 97.150, 30.650 y 78.148, respectivamente.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

i.- entregar a la demandante el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (143.964,77 mts2), situado en la Urbanización La Granja, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con la extensión de terreno que ocupa a título de comodatario Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 23 de julio de 1986, anotada bajo el N° 12, folios 19 al 21, Tomo 59 de los Libros respectivos y en parte con la Avenida Mañongo; Sur, con el C.G.; Este, con el río Cabriales; y Oeste, con la calle de servicio paralela a la Intercomunal Valencia- Naguanagua o Avenida Universidad.

ii) pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTYTRES BOLÍVARES (BS. 4.308.523,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora del demandado en entregar el inmueble arrendado, equivalente al canon mensual de arrendamiento vigente para el momento de la expiración de la prórroga legal, a partir del 1º de Enero de 2004 al 1º de Diciembre del presente año, a razón de Bs. 123.100,66 mensual, más los que se continúen venciendo a partir de la presente fecha hasta que se produzca la ejecución del presente fallo, a razón de Bs. 123.100,66 cada mes.

iii) pagar a la demandante la cantidad de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 14 de Diciembre de 2.004.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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