Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de Junio de 2006.

196° y 147°

Exp. AC-7812.

En fecha 26 de abril de 2006, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: J.B. MIRABAL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.406.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.554, en su carácter de Apoderado Judicial de LA ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE CULTURA POETA P.R.B.M., la cual se encuentra debidamente Registrada, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el número 90 folios 265 al 267 vlto, Protocolo Primero, Tomo 03 Trimestre Segundo del año 1974, con modificación estatutaria de fecha 08 de diciembre de 1999, por ante la misma oficina de Registro, , bajo el número 35, folio 191 al 197 protocolo primero Tomo 08, cuarto trimestre de 1999, y representada de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de dicha Asociación por la ciudadana: M.G.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.578.810, constante de (03) folios útiles y anexos en 15 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta contra la Decisión N° 034/2006, y Resolución N° 562 de fecha 04 de abril del 2006, tomada por el Ciudadano: J.P.P.P., Alcalde del Municipio J.R.R. delE.A..

Por auto de fecha 27 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, declarándose competente y admitiendo cuanto ha lugar ha derecho la Solicitud de Amparo interpuesto, ordenándose notificar mediante oficios a los ciudadanos: Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio J.R.R. delE.A., parte Presuntamente Agraviante, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 20 al 24).

Al folio 28 corre inserto oficio N° 05-F10-220-06, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

A los folios 29 al 31, corren insertos Recibos de Notificación debidamente firmado y agregado a los autos por auto de la misma.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2006, se fijó el día Viernes 26 de mayo del 2006, a las nueve de la Mañana (09:00 a.m.) para que tuviere lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública (Folio 32).

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 33 al 37.

A los folios 127 al 1 35, corre inserto Oficio signado con el número 05-F10-236-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 08 folios útiles, mediante el cual remite escrito de Opinión.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

El Apoderado Judicial de la Asociación Civil Casa de la Cultura Poeta P.R.B.M., señaló que dicha Asociación se encuentra funcionando en la Casa de la Cultura Poeta P.R.B.M., desde el 14 de enero del 1974 , según el acta constitutiva de la misma fecha, que dicha asociación civil está funcionando desde su fundación hasta la presente fecha 32 años en ese lugar, creando de esta forma derechos subjetivos que fueron conculcados por la decisión emanada por la Alcaldía del Municipio J.R.R. delE.A., siendo secuestrados bienes culturales perteneciente a la asociación al momento que colocaron candados y cerraduras por parte del personal de la Alcaldía ; impidiendo el libre desenvolvimiento de las actividades de la asociación, existiendo una amenaza latente que en cualquier momento utilicen la fuerza física para desalojarlos, asimismo señaló que la Asociación Civil Casa de la Cultura Poeta P.R.B.M., en la toponimia consejeña es patrimonio cultural, no solamente en todo el territorio; sino también en el Internacional, que es por ello que le sorprende la decisión de la Alcaldía, obviando todos los procedimientos legales pautados para el caso.

Asimismo señaló que fueron violados los derechos constitucionales el debido proceso, derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 ordinal primero y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Audiencia Constitucional Se concedió el Derecho de Palabra a la Parte Solicitante, mediante su Apoderado Judicial quien manifestó que, el Profesor del Municipio J.R.R., emite una Resolución la cual le viola a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, no se les instruyó ningún expediente administrativo, en ningún momento fueron oídos en cuanto a sus alegatos ante el ciudadano Alcalde, por tal motivo interponen la presente acción de amparo, a fin de que se les restituya la situación jurídica infringida decretando la nulidad de la resolución Nº 562 emanada del Municipio J.R.R. por vía del Alcalde del mencionado municipio. Asimismo consigno 1.143 aproximadamente de firmas de personas de la comunidad que respaldan la gestión de la Ciudadana M.M., presidenta de la Asociación Civil Casa de la Cultura Poeta P.R.B.M..

Se le concedió el Derecho de palabra a la Parte Accionada, quien rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo, por cuanto el ciudadano Alcalde en ningún momento le ha violado derecho o garantía constitucional a la Ciudadana M.M., al emitir la Resolución N° 562; que se le dio su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la resolución se le mencionó que tenía 10 días para desalojar la Casa de la Cultura. Asimismo se comisiono a un Juzgado para hacer la inspección en la Casa de Cultura, a fin de dejar constancia del estado de la misma, de los bienes y del cambio de cerraduras; que en ningún momento ellos han desalojado la Casa de la Cultura, ni han dejado de funcionar la Asociación Civil, por lo cual no se les ha violado ningún derecho o garantía constitucional; que solo se les dijo que desocuparan y se instalaran en otro sitio del municipio por lo tanto no se le ha cercenado el derecho a la defensa al debido proceso ni al trabajo; igualmente solicito un lapso probatorio a fin de que el Tribunal se traslade al sitio donde funciona la Asociación Civil, a fin de que constante que la misma todavía funciona en la Casa de la Cultura, por lo que se le violento en todo caso fue el acto administrativo por parte de la Asociación Civil dictado por el Alcalde, asimismo solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo por las causales 2, 3 y 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo, por cuanto debió atacarse el acto administrativo por vía del recuso contencioso administrativo de nulidad, asimismo consigno escrito constante de 11 folios útiles y la Inspección Judicial practicada en la Casa de la Cultura.

Seguidamente se les concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo.

En este estado la Representante del Ministerio Público, solicitó interrogar a la parte accionante, siendo concedido por el Tribunal lo solicitado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público una vez hecha las preguntas respectivas, pasa a emitir su opinión en los siguientes términos: Con respecto a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el agraviado consideró esa representación que en la audiencia ni del expediente se aprecia tal vulneración, más bien se observó que se pretende a través de la acción de amparo la anulación de un acto administrativo, y que no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, pues del expediente se evidencia que existe un acto administrativo en el cual se le señala los recursos que puede ejercer, es decir, que el agraviado contaba con otros medio ordinarios, como lo es el Recurso de Nulidad, razón por la cual considera esa representación, que el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo solicito copias certificadas de la presente acta y de la decisión que recaiga en la presente acción de amparo.

El Tribunal pasó a dictar el correspondiente dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la Solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se dejó constancia que el texto integró del fallo será transcrito dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy. Igualmente se ordena agregar a los autos los recaudos consignados por las Partes, y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

Como punto previo a esta decisión no resulta procedente la solicito de abrir a pruebas en el presente proceso, por no observar la pertinencia de las mismas y dada la naturaleza del recurso. Seguidamente se pasó a emitir el fallo: Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaría deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Alcaldía y que pretende por esta vía su nulidad, pudiendo en tal proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de un acto administrativo que solo en caso excepcional es revisable en sede constitucional, como sería que el recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica infringida cuestión que no fue alegada por el recurrente en su pretensión, por lo quien decide no podría revisar el acto administrativo dictado por el Recurrido, ya que no le es dado a este Juzgador por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa de nulidad, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por el Ciudadano Abogado: J.B. MIRABAL ASCANIO, en su carácter de Apoderado Judicial de LA ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE CULTURA POETA P.R.B.M., la cual se encuentra debidamente Registrada, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el número 90 folios 265 al 267 vlto, Protocolo Primero, Tomo 03 Trimestre Segundo del año 1974, con modificación estatutaria de fecha 08 de diciembre de 1999, por ante la misma oficina de Registro, , bajo el número 35, folio 191 al 197 protocolo primero Tomo 08, cuarto trimestre de 1999, y representada de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de dicha Asociación por la ciudadana: M.G.M.D.P., contra la Decisión N° 034/2006, y Resolución N° 562 de fecha 04 de abril del 2006, tomada por el Ciudadano: J.P.P.P., Alcalde del Municipio J.R.R. delE.A..

No hay condenatoria en costas a la Parte Accionada por cuanto no trata de un amparo entre particulares si no contra un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 05 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el oficio signado con el Nº ________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny.

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-7812.

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