Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000053

En la DEMANDA DE NULIDAD incoada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO (ASOJUPFO), representada judicialmente por los abogados R.C.M. y W.G., Inpreabogado Nº 33.829 y 43.754, respectivamente, contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de abril de 2012, la parte demandante fundamentó su pretensión de nulidad contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el sindicato Sintraferrominera, alegando que las referidas cláusulas disminuyen sus derechos como trabajadores jubilados y pensionados de la mencionada empresa; respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad planteada contra las referidas cláusulas convencionales alegan que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo es competente para su conocimiento porque se trata de una convención colectiva suscrita con una empresa del estado, dado que la República tiene participación decisiva, citándose lo expuesto al respecto:

    En este caso, se trata de una convención colectiva suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., la cual es una empresa con conformación mercantil en la cual el Estado Venezolano, tiene participación determinante y la agrupación de trabajadores representada por el sindicato de turno SINTRAFERROMINERA.

    Se trata de un acuerdo colectivo, el cual es sometido a los diferentes procesos de verificación y aprobación, por parte de las distintas instancia (sic) involucradas en su aprobación, debiendo entender que participan activamente órganos como Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la representación de la Procuraduría General de la República y los interesados llamados a participar dentro de la definitiva conformación de lo que será una vez homologada una ley entre las partes contratantes

    Al respecto, observa este Juzgado Superior que el conocimiento de las demandas de nulidad contra cláusulas de los convenios colectivos solamente se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa si se trata de convenciones colectivas suscritas entre la Administración Pública y sus funcionarios, que no es el caso de autos, porque la convención colectiva cuyas cláusulas han sido impugnadas rige a los trabajadores de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. quienes no ostentan la condición de funcionarios públicos; por el contrario, sus trabajadores se encuentran regidos por la legislación laboral ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”, resultando concluyente que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el sindicato Sintraferrominera se encuentra atribuida a la legislación laboral, según la previsión contenida en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Así se establece.

    I.2. Abundando en lo anterior, la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de las demandas de nulidad de cláusulas de la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. ha sido reiteradamente dirimida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que dichos contratos colectivos no pueden ser considerados un acto administrativo ni constituyen manifestaciones de un órgano de la Administración Pública dictadas en ejercicio de sus potestades, sino que son reclamaciones de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual queda excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, citándose entre otras la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de mayo de 2008, Expediente AA10-L-2007-000169, caso: J.R.M.E. vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., que dispuso:

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que la aludida Acta N° 8, no constituye un manifestación de voluntad de la administración pública y, por ello, no puede ser considerado un acto administrativo.

    Tomando en cuenta las dos posiciones, se desprende que el punto controvertido radica en determinar si es o no un acto administrativo el Acta N° 8, que el demandante denuncia como violatoria de los derechos adquiridos en el contrato colectivo celebrado en fecha 21 de febrero de 1997, entre la referida organización sindical y la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    Ahora bien, respecto a dicha disyuntiva, esta Sala mediante sentencias números 199 del 4 de agosto de 2007, publicada el día 14 del mismo mes y año, así como las decisiones números 228 y 229, ambas del 3 de octubre de 2007, publicadas el 31 del mismo mes y año, dictadas con ocasión de casos análogos al presente, determinó lo siguiente:

    Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

    (Omisis)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

    Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión Nº 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide.

    El mismo supuesto se observa en el presente caso, en el cual la parte actora impugna el contenido del Acta N° 8, suscrita con ocasión del contrato colectivo celebrado entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar), que conforme al criterio anteriormente citado, no puede ser considerada un acto administrativo, ya que no constituye una manifestación de un órgano de la Administración Pública dictada en ejercicio de sus potestades, sino la reclamación de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual, queda excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    En consecuencia, esta Sala debe concluir que el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo de la presente controversia es el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide” (Destacado añadido).

    Conforme al precedente jurisprudencial citado dictado por el M.Ó.J. y al artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y en vista que las cláusulas que conforman las convenciones colectivas no son actos administrativos ni constituyen manifestaciones de un órgano de la Administración Pública dictadas en ejercicio de sus potestades, sino que la demanda de autos se centra en las reclamaciones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, situación excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera Orinoco (Asojupfo) contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el sindicato Sintraferrominera y declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y el sindicato SINTRAFERROMINERA.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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