Decisión nº 15 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14282

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por la abogada D.J.R.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.O.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.666.566, en su carácter de la ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA EVANGELICA PETECOSTAL MACEDONIA”; interpone “Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con A.C. en contra del Informe Técnico y Resolución de Fecha 18 de Mayo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la asociación civil actora solicitó medida cautelar.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentaron la representación judicial de la asociación civil recurrente su solicitud cautelar, en los siguientes argumentos:

Relató, que “…desde hace más de Treinta (30) años, (…) un grupo de personas residentes en el Barrio Campo Alegre, teniendo como P. al hermano D.S., consigno escrito de reseña histórica de la Iglesia Macedonia de esa fecha firmado por dos de los fundadores de la iglesia, ciudadanos MERCEDES PEREIRA Y D.S., así también los nuevos P. como M.A., H.M., E.F., J.H. (…) se unieron para construir una Asociación Civil, sin fines de lucro que llevaría por nombre ASOCIACION CIVIL “IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL MACEDONIA”, en un lote de terreno que se dice ser ejido propiedad de Petróleos de Venezuela “PDVSA”…”.

Reseñó, que “…la Iglesia con la colaboración de la congregación y de todos los miembros fue creciendo coda día mas (…) ya que para el año 1992, lograron darle una personalidad jurídica, y en ese año fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N° 18 Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1992…”.

Expresó, que “…unos hermanos (…) llamados en vida J.A.L. QUERALES Y M.I.A.S., necesitaban una parcela para construir un(sic) casita para ellos y su hija de nombre D.C.A., quien en ese tiempo era casi una bebe, y así dio todo el Pastor de la iglesia de ese tiempo ciudadano ELEAZAR FRANCO, junto con los miembros de la iglesia, les cedieron una parte del terreno, con la condición de que no le fueran a cerrar el paso a la casa pastoral, (…)por lo que estos al construir la cerca dejaron la parte del terreno del frente libre, para que ambos tuvieran acceso a sus respectivas casas por allí, luego estos hermanos poco a poco, fueron construyendo una pequeña casita, (…) y desde esa época hasta la fecha en que fallecieron estos hermanos nunca, nunca [los] hicieron arrepentir de haberles dado esa parte del terreno”.

Manifestó, que “…al fallecer los hermanos J.A.L. QUERALES Y M.I.A.S., comenzaron los problemas para el Pastor General actual de la Iglesia, ciudadano A.O.R.V., debido a que la hija de los difuntos hermanos, ciudadana D.C.A., demostró que no tenia los mismos sentimientos de sus padres, ya que les ha ocasionado una serie de problemas luego de heredar el inmueble que era de sus padres (…); cuando los miembros de la iglesia junto con el pastor ciudadano A.O.R.V., decidieron construir la cerca que divide la Iglesia, de la Casa Pastoral, para seguir teniendo acceso a la misma por su portón frontal, como debe ser, les exigió que quitaran ese portón frontal, como debe ser, les exigió que quitaran ese portón ya que ella iba a tomar esa parte del terreno para construir unas piezas para alquilarlas, como hizo con la otra parte de esa porción de terreno considerada (área verde), cosas a la que se negó el P. de la iglesia, por lo que acudió a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tratando de hacer las cosas legales y evitarse problemas con esta ciudadana, pero (…) allí comenzó el karma del pastor, porque al presentarse a formular la denuncia por antes esta Alcaldía, en el Departamento de Ingeniería Municipal, la recibió la Arq. N.R.D. de Obras Privadas de esa Institución, quién desde un principio se parcializó con la ciudadana D.A., y le manifestó que ella tenía la razón y que debía clausurar el portón de acceso a la casa pastoral, y romper la cerca de división lateral con la iglesia y salir por ese lado, cosa que me parece incoherente y sin sentido, por lo que en varias oportunidades [le] presentó con esta arquitecto a hacerla entrar en razón, pero fui inútil, se limitó a ordenar inspecciones, llegando a la conclusión de que cuando la alcaldía construyó las aceras y los brocales, el pastor de la iglesia debía haberlas dicho que hicieran una acera curva, en vez de recta como la hicieron y un asfalto en ese espacio, y como no lo hizo, había perdido el derecho de frente, cosa que dejo asombrado al pastor A.R., consigno informe en protesta, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas ciudadano E.P., para que hiciera entrar en razón a la Arq. N.R., antes de que tomara la errada decisión…”.

Destacó, que “…estamos en presencia de un hecho por demás asombroso, ya que la ciudadana Arq. M.P., G. General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, en vez de buscar una salida equitativa y justa para ambos ciudadanos, aprobó la Resolución de fecha 18 de Mayo de 2011, dictada por la Arq. N.R., (…) siendo dicha decisión violatoria de los derechos del ciudadano A.O.R., como máximo Representante de la IGLESIA EVNGELICA(sic) PENTECOSTAL MECEDONIA(sic)”.

Esgrimió, que “estamos en presencia de una de las más flagrante violaciones de las garantías constitucionales fundamentales como es el debido proceso, (artículo 49 CRBV), el de la tutela judicial efectiva, (artículo 26 de CRBV) y el de la seguridad jurídica, (artículo 19, numeral 4°) (…) ya que e nuestro país, la utilidad de la teoría de la vía de hecho administrativa se circunscribe a la identificación de casos en los cuales la nulidad del acto no deriva solamente de la incompetencia manifiesta del funcionario que lo ha dictado o de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino también la violación de un derecho o garantía fundamental, lo que constituye otro de los supuestos de nulidad radical y absoluta del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ord. 4° de la LOPA”.

Solicitó “en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hasta tanto sea dilucidado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, (…) Medida Innominada de Suspensión de los Efectos de la Resolución de fecha 21 de Mayo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.

Señaló, que “Esta solicitud C. se encuentra infundada en la actuación irresponsable de la ciudadana N.R., en su carácter de Directora de Obras Privadas de esa Institución”.

Relató, que “…el día sábado 16 de Diciembre, en horas del día, cuando el ciudadano L.G., quien es, pareja de la ciudadana D.C.A., tras proferir una serie de amenazas a la familia pastoral, en la cual les decía que de la Alcaldía del Municipio Lagunillas le habían dado la orden de cerrarles el Portón de entrada a la Casa Pastoral de “IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL MACEDONIA”, por lo que inmediatamente procedió a cavar un hoy frente a dicho portón, cerrándole el paso a la entrada de vehículos y pronto también a la entrada peatonal de la casa pastoral…”.

Solicitó, “Medida Cautelar mediante una providencia judicial, con el fin de que se reconozca la existencia y legitimidad del derecho de [su] defendida, y asegurar la efectividad de ese derecho, sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que este órgano pueda adoptar, para que las resultas de la resolución judicial surta plenos efectos al final del proceso, [apegándose] para ello, a la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris, o apariencia del buen Derecho y el periculum in mora, o peligro y riesgo por el paso del tiempo de que la medida quede ilusoria”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V..

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

A fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, la parte recurrente en su escrito inicial, solo realizó el siguiente señalamiento:

(…)

CAPITULI III

DEL AMPARO CAUTELAR

Ciudadana Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hasta tanto sea dilucidado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicito Medida Innominada de Suspensión de los Efectos de la Resolución de fecha 18 de Mayo e 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta Solicitud Cautelar se encuentra fundada en la actuación irresponsable de la ciudadana N.R., en su carácter de Directora de Obras Privadas de esa Institución…

Asimismo, se aprecia que en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, esgrimió lo siguiente:

“…el día sábado 16 de Diciembre, en horas del día, cuando el ciudadano L.G., quien es, pareja de la ciudadana D.C.A., tras proferir una serie de amenazas a la familia pastoral, en la cual les decía que de la Alcaldía del Municipio Lagunillas le habían dado la orden de cerrarles el Portón de entrada a la Casa Pastoral de “IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL MACEDONIA”, por lo que inmediatamente procedió a cavar un hoy frente a dicho portón, cerrándole el paso a la entrada de vehículos y pronto también a la entrada peatonal de la casa pastoral…”.

Así, las cosas, se destaca de la forma en que fue planteada la solicitud de amparo cautelar, que la parte recurrente no fundamentó tal solicitud, pues no efectuó ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada D.J.R.U., con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL MACEDONIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 15.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14282

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