Decisión nº 457 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. 33186

Querella Interdictal Restitutoria

(Perención Anual)

Sent. No. 457.

Tc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Consta en autos que este Tribunal con fecha 15 de Enero de 2007, admitió demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la abogada M.C.M., inpreabogado 111.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA RANCHO GRANDE II (ASOPROVIRANGRA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2000; bajo el No.08, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en contra de los ciudadanos J.U., C.R., J.L. y E.M., Venezolanos, mayores de edad.-

Conforme al auto de admisión de fecha 15 de Enero de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una Garantía hasta por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.-

En fecha 05 de Febrero de 2007, la abogada M.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA RANCHO GRANDE II (ASOPROVIRANGRA), presento escrito de reforma de la demanda.-

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una Garantía hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.-

En fecha 21 de Febrero de 2007, la abogada M.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia manifestando que consigna copias simples, así como los emolumentos al alguacil para que se practique la citación de los co-demandados de autos e indico dirección.-

En fecha 19 de Marzo de 2007, la abogada M.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando Contrato de Fianza Judicial requerida por este Tribunal, así como la documentación correspondiente.-

En fecha 30 de Marzo de 2007, El Tribunal dicto resolución declarando improcedente la Fianza ofrecida por cuanto no reúne las características a que se contraen los artículos 1808 y 1810 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Abril de 2007, la abogada M.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal le sea devuelto original del contrato de Fianza.-

En fecha 16 de Abril de 2007, El Tribunal dicto auto ordenando la devolución del documento Original solicitado, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 18/03/2007, dejándose certificado en actas.-

En fecha 02 de Mayo de 2007, la abogada M.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna nuevo Contrato de Fianza celebrado con la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A.-

En fecha 18 de Mayo de 2007, El Tribunal previo a pronunciarse sobre la Fianza Ofrecida dicto auto ordenando oficiar a la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe sobre el contenido del documento autenticado por esa Notaria.- Se libro oficio con No. 33186-867-07.-

En fecha 07 de Julio de 2007, la abogada M.C.M., inpreabogado 111.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna constancia y copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, asimismo consigna Cartas emanadas por el Presidente de la Cámara Municipal y por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

En fecha 27 de Junio de 2007, El Tribunal dicto resolución declarando improcedente el Contrato Fianza presentado por la parte actora, ya que el mismo no cumple con las características a que se contraen los artículos 1808 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

  1. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

  2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

  3. La perención no es renunciable por las partes……-

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….

(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que a partir del día 27 de Junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal dicto resolución declarando improcedente el Contrato Fianza presentado por la parte actora, esta no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la Instancia en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA RANCHO GRANDE II (ASOPROVIRANGRA) en contra de los ciudadanos J.U., C.R., J.L. y E.M., identificados en la parte narrativa de este fallo.-

  2. No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte ( 20 ) días del mes de Septiembre de 2011.- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la(s) 3:00, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 457.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V.P., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Septiembre de 2011.-

La Secretaria,

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