Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000589

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), corporación civil gremial con personalidad jurídica y patrimonio propio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nº 11, tomo 38 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.D.P.P., C.C.R. e IGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.919, 13.827 y 43.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.T.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERMES MANIEL VILLARROEL MUNDARAIN, ADDRIXS A.R.A., D.C.C. y E.M.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 211.233, 144.273, 144.235 y 208.544, respectivamente.

MOTIVO: Llamamiento de terceros a la causa (Inadmisible).

Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición pretendida en la demanda que originó este proceso judicial. En dicha actuación la parte demandada planteó tercería forzosa del ciudadano G.E.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.182, así como del ciudadano J.C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.649.

La demandada solicita que se ordene el llamado a la causa de aquellos ciudadanos de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

De otra parte, como fundamento fáctico de dicha cita de terceros, la demandada le atribuye a dichos terceros el carácter de pisatarios de una parte del inmueble objeto de la pretensión de partición, lo cual pretende demostrar mediante dos títulos supletorios acompañados al escrito de oposición, que corresponden a unas bienhechurías supuestamente edificadas por dichos terceros en el inmueble objeto de partición.

En virtud de la indicada solicitud de llamamiento de terceros, es menester señalar que por disposición del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada puede solicitar en la contestación de la demanda la intervención forzada de terceros en la causa únicamente por las causas establecidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo un requisito indispensable a los efectos la admisibilidad de la tercería forzosa la presentación de la prueba documental que la sustente. En efecto, así reza la referida norma:

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad de la indicada intervención forzada de terceros, se observa que la misma ha sido fundamentada en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Hay que señalar que la causal invocada no se refiere a alguno de los supuestos que permiten el planteamiento y admisibilidad del llamamiento de terceros a la causa.

Aunado a lo anterior, el tribunal procede a la revisión de los fundamentos fácticos del indicado llamamiento de terceros a esta causa. A tal efecto, observa que el objeto de la pretensión de partición contenida en la demanda no incluye las supuestas bienhechurías propiedad de los terceros que la demandada pretende llamar a este proceso judicial, lo cual se evidencia del texto del petitorio de la demanda que literalmente se circunscribe a lo siguiente:

(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada: 1.- En reconocer que la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador -APROUPEL- ya identificada y la ciudadana M.T.d.A. , titular de la cédula de identidad número 3.187.283, son los dos únicos y exclusivos propietarios de la parcela número 640 y la casa quinta construida sobre dicha parcela, ubicada en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad, jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta , perfectamente alinderada e identificada supra. 2.- Que en razón de la comunidad existente entre estas dos personas por causa de ser copropietarios sobre el mismo bien, con base en el artículo 768 del Código Civil convenga en partir civilmente el inmueble para que se extinga la comunidad. 3.- En la repartición del producto de la partición civil del inmueble de conformidad con el artículo 769 del Código Civil, a fin de que a cada parte se le otorgue el monto dinerario que corresponda a sus derechos. 4.- En pagar las costas y costos del este procedimiento.

De todo lo anterior se evidencia que el fundamento jurídico del llamamiento de terceros invocado por la parte demandada en la oposición a la partición no corresponde con alguno de los supuestos tipificados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y que el eventual derecho de los terceros se refiere a unas bienhechurías distintas del objeto de la pretensión contenida en la demanda. Lo anterior, trae implica que la parte demandada no ha acompañado a la causa prueba documental que demuestre que la causa pendiente sea común al tercero o que la parte demandada tenga un derecho de saneamiento o de garantía que deban satisfacer los referidos terceros, para demostrar la verificación de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dicha incidencia de llamamiento de terceros a la causa resulta inadmisible, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 14 de enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-V-2015-000589

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