Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de mayo de 2004 se dio por recibido en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ejercía funciones de distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.A.D.R., Inpreabogado N° 23.128, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil PROPATRIA C.C., contra la P.A. N° 311-03 dictada en fecha 24 de Noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano E.T.G. contra la referida Asociación Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esta misma fecha la mencionada Corte ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiese a ese Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2005 el apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente, abogado R.R., presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 13 de abril de 2005 se designó ponente a la Jueza B.J.D., a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el presente caso, declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 18 de enero de 2006 este Tribunal asumió la competencia declinada y ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo.

En fecha 03 de marzo de 2006 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de abril de 2006 se ofició a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo recurrido.

En fecha 22 de mayo de 2006 se ofició nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo recurrido.

En fecha 06 de noviembre de 2006, en virtud de que no habían sido consignados los antecedentes administrativos del caso, se instó a la parte recurrente a que consignara copia certificada de los mismos.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el abogado R.A.D.R., apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 07 de enero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 09 de enero de 2008 se admitió el presente recurso de nulidad, en cuyos efectos se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente; igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se ordenó librar boleta de notificación personal al ciudadano E.T.G., en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada.

En fecha 07 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El día 17 de abril de 2008 el abogado R.A.D.R. apoderado judicial de la parte recurrente retiró el referido cartel. El día 22 de abril de 2008 el referido abogado consignó un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 08 de mayo de 2008 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de mayo de 2008 el abogado R.A.D.R. actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008 el ciudadano E.T.G., asistido por el abogado J.A.P.D., Inpreabogado N° 130.021, consignó carnet y constancias emanadas de la Asociación Civil recurrente.

En fecha 23 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 11 de agosto de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.D.R. en representación de la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia de la asistencia del abogado J.A.P.D., en representación del ciudadano E.T.G. beneficiado de la P.A.r., quienes expusieron oralmente sus alegatos y conclusiones.

En fecha 12 de agosto de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 14 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la recurrente, que la Asociación Civil Propatria C.C., es una Sociedad Civil, que no persigue fines de lucro, creada como una Asociación de Voluntades, y no de capitales, por la necesidad de sus Asociados, de obtener de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la concesión para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, en la ruta Propatria-Carmelitas-Chacaito, a cuyos solos efectos, agrupa, en un solo ente, a los Profesionales del Volante que la conforman, para su representación y personalidad jurídica ante dicha Alcaldía, con un límite de 330 cupos en la concesión, participando de manera activa, en la representación de sus derechos.

Que asimismo, tiene también como finalidad, la de proteger los intereses comunes de sus Asociados, que en ésta organización buscan defender sus derechos, ampararse y socorrerse mutuamente, en las adversidades que puedan ocurrir, con ocasión del servicio de transporte público de pasajeros que prestan, tal y como se aprecia del texto y propósito de sus Estatutos Sociales.

Que dicha Asociación Civil, cuenta como Afiliados, en principio, un total de 330 Socios tipo A, que son los propietarios, a título personal, de las Unidades que prestan el servicio de transporte, y un número mas o menos igual de Afiliados tipo B, que no son otra cosa que personas que, de común acuerdo con los propietarios de las Unidades, establecen de modo particular entre ellos convenios para trabajar y explotar la ruta dada en concesión, conduciendo dichas unidades, en cuanto a modo, horarios y días, y el producto de lo obtenido con dicha actividad, es repartido entre ambos, de la manera en que lo hayan acordado. Que en tales convenios y partición de ingresos, no participa de ninguna manera la Asociación Civil y solo se limita, como lo establecen los Estatutos Sociales de la misma, cumpliendo instrucciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, establecidas en el Contrato de Concesión, a registrar y acreditar a los Socios tipo B, propuestos por los Socios tipo A, propietarios, como afiliados, con el goce de los derechos y las obligaciones, en igualdad de condiciones, que se señalan en dichos Estatutos.

Que la Asociación Civil Propatria C.C., “NO ES PROPIETARIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION” o generadores de ingresos, y tampoco los administra, como lo son las Unidades (Autobusetes o Camionetas) que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, pues estas le pertenecen, de modo particular, a cada uno de los Socios tipo A Propietarios; y los ingresos o frutos que producen a diario dichas Unidades, en ningún caso van a parar o engrosar los fondos de la Asociación Civil, ni la lucran directa o indirectamente, pues éstos les quedan en su totalidad a quienes prestan directamente el servicio, es decir, a los conductores de las mismas, que irán en el 100% al bolsillo del Propietario, en el caso de que sean operadas directamente por éste, o serán repartidas en la proporción que hayan acordado el Propietario de la Unidad y su conductor Avance. Que tan solo existe la obligación, tanto para los Socios tipo A Propietarios de las Unidades, como para los socios tipo B Avances que las operen, de cancelar una CUOTA DE FINANZAS, equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, de los cuales, el 50% se destina a los gastos de sostenimiento y mantenimiento de la Asociación Civil, y el otro 50% se abona a cada uno de los afiliados a finales de año.

Que se evidencia la ausencia total de los elementos esenciales de la relación laboral, como lo son la subordinación, la prestación de un servicio de manera personal y directa para el patrono, y el pago de sueldos o salarios como contraprestación de servicios.

Que con respecto a la prestación personal de un servicio por cuenta ajena, señala que en su caso, la hace directamente el conductor de la unidad de transporte al usuario, en su propio provecho y por su cuenta y riesgo y no a la Asociación.

Que respecto a la dependencia o subordinación, la misma es voluntaria, limitada a lo establecido en los Estatutos Sociales y algunas normas operacionales, que si bien obligan a los conductores de las unidades sean éstos propietarios o avances, la razón de su existencia no se fundamenta en el sentido del contrato de trabajo o relación laboral, sino que están diseñadas para mantener el servicio público que prestan, de una manera constante y disciplinada.

Que respecto a la remuneración o salario, como contraprestación al esfuerzo o actividad desplegada por el Trabajador u Obrero, en beneficio y por cuenta del Patrono, no es aplicable a la relación existente entre la Asociación Civil y uno cualquiera de sus afiliados avances, o a alguno de sus socios propietarios de las unidades, pues, en ambos casos, en la actividad que despliegan, su remuneración, ganancia o ingresos, lo obtienen directamente del usuario, y esos ingresos o ganancias quedan íntegramente en su poder, y de ninguna forma o manera benefician o pasan a engrosar el patrimonio de la Asociación, razón por la cual, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia nace para la Asociación Civil, la obligación de pagar sueldos salarios a ninguno de sus miembros o afiliados, sean Socios Propietarios de las unidades o sean avances, por este ni por ningún otro concepto.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas no existe ni ha existido alguna relación entre el reclamante y su representada, que se equipare al contrato de trabajo o a la relación laboral, pues no están dados ninguno de los elementos que los conforman.

Solicita que la P.A.r. sea declarada nula a tenor de lo establecido en los numerales 1° y 3° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con respecto al numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrida es violatoria de disposiciones de orden constitucional y de orden legal, contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios del debido proceso, la tutela jurídica y la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los principios dispositivo y de la igualdad entre las partes.

Que habiendo sido rechazadas y desechadas las pruebas promovidas y presentadas por el reclamante, para demostrar su supuesta relación laboral, no se explica como el inspector del trabajo en su decisión, establece una relación laboral inexistente y no probada, entre el accionante y su representada, al declarar CON LUGAR el procedimiento y ordenar el Reenganche y pago de salarios caídos.

Que su representada no pudo desconocer la existencia del Sindicato alegado en el procedimiento administrativo, pues ello corresponde al Ministerio del Trabajo.

Que existía una deuda entre el reclamante y su representada, como Asociado-Asociación, al concedérsele un préstamo, como uno de los derechos que le confieren los Estatutos Sociales a todos los asociados, y cuya insolvencia en el pago, tal y como lo establecen los Estatutos, motivo su suspensión y ulterior exclusión.

Que además de todas las violaciones delatadas, la Inspectoría del Trabajo, en su p.a. hoy recurrida, establece de una manera ilegal y antijurídica, una relación laboral, sin entrar a valorar las testimoniales de los ciudadanos V.V. y W.C., promovidos por su representada, y que contrarían lo establecido por la Inspectoría.

Que, además de ilegal, es injusto, que se reconozca unos derechos que el reclamante no tiene, y que causan un daño patrimonial, no a la Asociación Civil como tal sino a cada uno de sus Asociados, tanto socios propietarios como socios avances, que de resultar firme tan írrita decisión, se verán obligados aportar de su bolsillo y en detrimento de sus ya exiguas ganancias, una cantidad proporcional a cada uno, para cubrir tales gastos.

Que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores del Trabajo, han sido contestes en señalar que: "Entre los Conductores y Avances de Conductores de una Asociación Civil de Conductores de una línea de transporte no hay dependencia laboral”.

Que la relación existente entre el reclamante y su representada, no es otra que una relación civil entre Asociado- Asociación.

Que a ello hay que agregar que de conformidad con el ordinal 3, del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hacen absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando su contenido sea de imposible cumplimiento, y así sucede en el presente caso, porque su representada no es dueña de los medios de producción, ni los administra por lo que tampoco puede ordenar a sus miembros socios tipo A propietarios, que utilicen a determinada persona como su socio tipo B avance, dado el carácter privado de tal relación, que nace como un acuerdo de voluntades entre el propietario de la unidad y su conductor avance, en el cual no participa para nada la Asociación Civil ni tiene injerencia alguna.

Que por todo lo antes expuesto solicita la Nulidad de la P.A.r..

II

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes oral el abogado R.A.D.R., apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

INFORMES DEL BENEFICIADO POR LA P.A.R.

En el acto de informes oral, llevado por este Tribunal el ciudadano E.T.G., beneficiado por la P.A.r., asistido por el abogado J.A.P.D., señaló que, si bien es cierto que la Asociación Civil cumple una función social, existe una relación laboral con su representado, toda vez que el mismo percibía un sueldo y cumplía un horario, que la Asociación Civil para evadir esa responsabilidad y utilizar como escudo a la mencionada Asociación, constituyó dos empresas denominadas “Importación y Exportación Procarcha, C.A. y “Grupo U.P.C.CH. C.A.”, con los mismos socios de la Asociación Civil; que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal sea confirmada la P.A.r..

IV

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy 17 de noviembre de 2008, este Juzgado observa que del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2006 donde este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignare copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, cursante al folio Nº 81 del presente expediente, así como de la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 18 de diciembre de 2007 cursante al folio Nº 83 del mismo, se desprende que el lapso trascurrido entre los dos actos procesales es de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, es decir el proceso estuvo inactivo durante un periodo de tiempo mayor al de un año (01), por ende, la perención de la instancia operó de pleno derecho el día 06 de noviembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956/2001, del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., criterio ratificado en sentencia N° 516 de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, donde señaló con respecto a la institución de la perención de la instancia que:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). (Negrillas del tribunal).

(...omissis...)

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia

.

Por tal razón, este Tribunal luego de constatar que en el presente caso, trascurrió con creces el lapso legal establecido y que no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.A.D.R., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil PROPATRIA C.C., contra la P.A. N° 311-03 dictada en fecha 24 de Noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano E.T.G. contra la referida Asociación Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 17 de noviembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

EXP: 06-1351

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