Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000136

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.157.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.B.J.S. y R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.393 y 23.128, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 1956, bajo el número 61, Tomo 7, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.027.328.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.R.P. y F.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.995 y 44.246, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 11 de octubre de 2012, por el ciudadano J.L.M.G., debidamente asistido por los abogados A.B.J.S. y R.A.D.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

La parte accionante consignó adjunto a su escrito:

  1. Convocatoria efectuada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto a todos los socios “A”, a los fines de informarles sobre la realización de una Asamblea Ordinaria de Socios en fecha 22 de septiembre de 2012, observándose como puntos a tratar, los siguientes: 1) el Informe de la Secretaría de Finanzas (primer semestre 2012), 2) Informe de la Comisión Revisora nombrada en Asamblea del 22-04-2012 para revisar los Períodos Administrativos 2005, 2006 y 2007; y 3) Nombramiento de la Comisión Electoral para elegir Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes del Período 2013-2014.

  2. Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios realizada en fecha 22 de septiembre de 2012.

  3. Estatutos Sociales de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto.

  4. Disco compacto contentivo de la grabación de la Asamblea Ordinaria de Socios realizada en fecha 22 de septiembre de 2012.

DE LOS HECHOS

La parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

• Que ha prestado sus servicios por más de veinte años para la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto cuya sede principal se encuentra ubicada en la Segunda Calle de Propatria, entre Segunda y Tercera Transversal, Nº 12, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual presta sus servicios como transporte público de pasajeros, mediante concesión de ruta avalada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

• Que desempeñaba el cargo de Presidente de dicha Asociación Civil, en períodos sucesivos que van desde el año 1999 al 2008, como consecuencia de procesos de elecciones directas y por la voluntad de la mayoría de los Asociados, que en su conjunto componen una membresía de 330 Socios Tipo A y 330 Socios Tipo B.

• Que dicha Asociación Civil está dirigida por una Junta Directiva, cuyo Presidente es el ciudadano O.S.M., titular de la cédula de identidad número V-9.027.328 y se encuentra normada tanto organizativa como funcionalmente, por los Estatutos Sociales aprobados en Asamblea General Ordinaria de Socios, debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 436, F. 2.347 al 2.403, respectivamente, correspondiente al cuarto trimestre de 2003.

• Que dicha Asociación se encuentra próxima a la celebración de los comicios electorales internos para la elección de nuevas autoridades que conformen su Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes para el período 2013-2014, a realizarse el próximo mes de diciembre del presente año, en los cuales ha decidido participar, en uso de sus legítimos derechos como socio activo, postulándose al cargo de P..

• Que la actual Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Organización convocaron a una Asamblea General Ordinaria de Socios, la cual se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2012, a los fines de tratar los siguientes puntos: 1) el Informe de la Secretaría de Finanzas (primer semestre 2012), 2) Informe de la Comisión Revisora nombrada en Asamblea del 22-04-2012 para revisar los Períodos Administrativos 2005, 2006 y 2007; y 3) Nombramiento de la Comisión Electoral para elegir Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes del Período 2013-2014.

• Que en el desarrollo de la Asamblea, los socios A.A. y J.V. manipularon la misma, promoviendo la expulsión definitiva del accionante, por presunto manejo indebido de dinero perteneciente a la dicha Organización, durante el período de mandato de este como Presidente de la Junta Directiva, cuando el único objetivo de los mencionados socios era el descalificar de manera de manera absoluta al hoy recurrente, para así evitar la participación del mismo en los comicios electorales venideros, actuando de manera alevosa y sorpresiva.

• Que tal proposición fue aprobada por la Asamblea, con un porcentaje de votos inferior al reglamentario, aun cuando, conforme a los estatutos sociales no corresponde a la Comisión Revisoria calificar o pronunciarse por la aplicación directa de sanciones, pues esto es competencia de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, previa aplicación del procedimiento previo establecido en los artículos 60 y 61 de los estatutos sociales.

• Que la situación alegada conculca de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante.

• Que por lo anteriormente expuesto recurre ante esta autoridad para que se le restituya su condición de socio de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, en la persona de su Presidente, ciudadano O.S.M.. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2012, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 15 de noviembre de 2012, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el ciudadano J.L.M.G., parte presuntamente agraviada, y su apoderado judicial, abogado R.A.D. ROJAS y por la otra, los ciudadanos O.S.M., G.C.P. y K.H.P.C. , parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por los abogados J.M.R.P. y F.G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.995 y 44.246, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional, y finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la parte presuntamente agraviante señaló que el accionante no ha debido acudir a la vía del amparo, sino que por el contrario, ha podido haberse dirigido a la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario o ante la Comisión Electoral de la Asociación Civil, y por lo tanto solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada inadmisible.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público pidió el derecho de palabra y procedió a realizar cuatro preguntas a la parte accionada, previa autorización del Tribunal, a las cuales respondió que los estatutos sociales establecen un procedimiento previo para sancionar a aquellos socios que incurren en alguna falta; que el órgano competente para llevar a cabo dicho procedimiento es el Tribunal Disciplinario; y que desconocía si el Tribunal Disciplinario había iniciado algún procedimiento disciplinario al ciudadano J.L.M.. Igualmente el accionante afirmó que nunca se le abrió el procedimiento disciplinario respectivo.

Seguidamente la R.F. solicitó al Tribunal le fuese concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el informe respectivo. Por último, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este J. observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 3, 62, 65 y 257, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tales violaciones se originan en virtud de la conducta omisiva asumida por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, al expulsarlo de la Asociación sin que se le abriera un procedimiento previo, lo cual fue reconocido expresamente por la parte accionada durante la celebración de la Audiencia Constitucional, quedando así evidenciado la inobservancia de los estatutos sociales que rigen a la Asociación.

En tal sentido, aprecia este Tribunal, que efectivamente la Asociación Civil Conductores Propatria Carmelitas Chacaíto procedió a expulsar al ciudadano J.L.M.G. sin que le abriera un procedimiento previo tal como esta contemplado en los Estatutos Sociales, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado I.R.U., dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en cuanto al debido proceso, en Sala Constitucional, con Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente 0118, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., lo siguiente:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados…

Así, se desprende de los criterios supra transcritos, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo. Luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.M.G., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la ASOCIACION CIVIL PROPATRIA CHACAITO CARMELITAS, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita al accionante ejercer todos los derechos y deberes que le otorga su condición de socio activo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. M.V.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2012-000136

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